jueves, 4 de julio de 2013

Honduras: Envío de la perjudicial y antidemocrática nueva Ley de Municipios que se pretende aprobar‏

La nueva Ley de  Municipios que se pretende aprobar, contravendría la Constitución de la República y otras leyes relacionadas, la soberanía territorial y los derechos y garantías individuales de los miembros de las comunidades municipales.
La doctrina nos define que el Municipio es “Entidad o división administrativa que puede agrupar una localidad o varias, y puede ser una ciudad, un pueblo o a veces una aldea. Es la más pequeña una división administrativa que existe en un Estado, que posee autoridades propias, electas democráticamente.”
El MUNICIPIO. Está compuesto por:
1.    Un territorio claramente definido por un término municipal, con límites fijados; y,
2.    Una población que lo habita, regulada jurídicamente por instrumentos estadísticos como el padrón y el catastro municipales y mecanismos que otorgan derechos, como la vecindad (sólo considera vecino al habitante que cumple determinadas características (origen o antigüedad) y no al mero residente.
El MUNICIPIO también es un órgano de manera colegiada que puede denominarse ayuntamiento, municipalidad, alcaldía, concejo o corporación, que es encabezado por una institución unipersonal: el alcalde (contrario al anteproyecto que crea una especie de señor feudal).
Municipio= Municipium (Latín) era una ciudad libre gobernada por sus propias leyes, aunque existían distintas categorías de habitantes (obtenían sus derechos de acuerdo a sus posesiones y condiciones de libertad; no por su residencia). Etimológicamente deriva del verbo amurallar (munio), por lo que significa lugar amurallado o fortificado.
¿Por qué surge el municipio?
Debido a que el Estado nación era una entidad compleja y extensa, por lo tanto de difícil administración para atender y satisfacer las necesidades más elementales de los gobernados. Por ello surgió este organismo jurídico administrativo para solucionar debidamente los problemas locales y resolver mediante servicios las necesidades comunales.
El centralismo del Estado “implica el control central para la toma de decisiones (asignación y administración de recursos, definición de planes y programas);
En la desconcentración los organismos locales/regionales administran recursos/planes según criterios fijados por el nivel central;
En la descentralización, se logra el manejo de los recursos (regionales o locales) por los organismos locales/regionales (autonomía de decisiones) así como un currículo generado a nivel local y con una modalidad participativa e, incluso, las autoridades son elegidas por organizaciones de la comunidad.
La descentralización en nuestros países
A principios de los ochenta, los organismos financieros internacionales, recomendaron realizar ajustes estructurales en América Latina, con el fin de reducir el papel del Estado, mediante privatizaciones, recorte de salarios y ventajas sociales. La globalización promovida por el neoliberalismo propone un comercio sin fronteras, mediante el empeño de:
- Realizar un proceso de descentralización, llamado municipalización (en Honduras y varios países). transfiriendo responsabilidades del Estado a un nivel inferior (municipalidad), proceso que se produjo en nuestros países, en general, sin proveer los recursos correspondientes en ese traspaso. Incluso entrando en un proceso de autonomización del municipio (autogobierno).
- La disminución del rol administrativo del Estado condujo a aplicar un modelo más mercantil de privatización, en el cual las empresas privadas, intervienen cada vez más directamente invirtiendo en las empresas de servicios públicos y la explotación de los bienes nacionales y municipales.
En general, el proceso de municipalización de los años 80-90 en América Latina, ha venido desarrollándose en un contexto de recuperación y de estabilización macroeconómica, con avances en la democratización y estabilidad política, y mayor participación de la sociedad civil. En el caso de Honduras, el proceso ha sido lento y deficiente. Con la nueva ley se estaría creando un estructura orgánica de gobierno municipal de corte mercantil, antidemocrática, donde el papel de cosificación ciudadana se materializaría: los vecinos no tendrían poder de decisión sobre los territorios ni las riquezas del mismo.
Existe un gran desafío para la sociedad hondureña: Lograr la necesaria remodelación de instituciones y modalidades de formulación de las políticas, a fin de asegurar una mayor representación, participación y responsabilidad; para lograr un desarrollo con equidad y sostenibilidad; lo cual no se podrá lograr con la aprobación de leyes como la Ley del Municipio que significa un retroceso a la gobernabilidad democrática y la participación soberana del pueblo a nivel municipal.
Es importante ver la municipalización del desarrollo como una vía más prometedora -y hay que luchar por ello- como un paradigma basado en el fomento institucional participativo a nivel local: Municipios, comités de desarrollo comunal, organizaciones de productores y de segmentos de la población con intereses comunes (mujeres, jóvenes).
“Los tres procesos (descentralización, municipalización y participación) han conocido avances importantes en América Latina en los últimos diez años pero de una manera asimétrica según los países, las regiones y los grupos de municipios. La democracia, que es la condición más general de los tres procesos, es aún insatisfactoria y la exclusión social producida por el nuevo modelo de desarrollo no facilita avances importantes en materia de desarrollo rural participativo. La Ley de Municipalización representa ese retroceso democrático en que debe estar Honduras.
AFECTACIONES Y VULNERACIONES DE LA NUEVA LEY DEL MUNICIPIO:
El anteproyecto deroga el objeto de la Ley de Municipalidades, que es “desarrollar los principios constitucionales sobre el régimen departamental y municipal.
La nueva ley Derogaría la definición tradicionalmente aceptada del municipio y crea una entidad con personalidad jurídica de derecho público (como los sindicatos, colegios e instituciones gremiales, etc.).
Qué implica poseer personalidad jurídica: La autonomía plena para decidir sobre adquisición de bienes, celebrar actos y contratos sin vigilancia de la entidad superior; pero también implica que es independiente para que el Alcalde (no la corporación) enajene los bienes municipales sin control (riquezas maderables, minerales, aguas, etc.)
La ley vigente está en consonancia con el Título V constitucional: De los Poderes del Estado; relativo al Capítulo XI, referido al Régimen Departamental y Municipal (Arts. 294-302).
La nueva ley derogaría lo mandado constitucionalmente sobre este régimen: que el “territorio nacional se dividirá en departamentos. Su creación y límites serán decretados por el Congreso Nacional.” Y que “Los departamentos se dividirán en municipios autónomos administrados por corporaciones electas por el pueblo, de conformidad con la Ley.”
Por lo tanto al llegar a derogarse lo que desarrolla la ley actual deja en el limbo el mandato constitucional:
El Territorio- se divide en departamento- se divide en municipios autónomos
Que los departamentos son creados mediante ley, que sus límites se fijan en la misma y que hay una cabecera departamental sede del gobierno departamental.
Ornamenta más la figura del gobernador departamental (más de lo que es actualmente).
Además –como siempre ha sucedido- violenta lo que dispone el convenio 169 de la OIT en sus siguientes disposiciones:
CONVENIO OIT No. 169
SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES, 1989
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas: 
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; 
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
d) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticos e instituciones de esos pueblos; 
c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser consideradas como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan. 
Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término «tierras» en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Violentaría la Constitución de la República en relación a las competencias en asuntos electorales al crear un régimen especial electoral desarrollado en esta nueva ley que se aprobaría vulnerando lo siguientes::
CONSTITUCIÓN: CAPÍTULO V: DE LA FUNCIÓN ELECTORAL
Art. 51.- Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá un Tribunal Supremo Electoral, autónomo e independiente, con personalidad jurídica, con jurisdicción y competencia en toda la República, cuya organización y funcionamiento serán establecidos por esta Constitución y la Ley, la que fijará igualmente lo relativo a los demás organismos electorales.
La Ley que regule la materia electoral, únicamente podrá ser reformada o derogada por la mayoría calificada de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional, el que deberá solicitar el dictamen previo del Tribunal Supremo Electoral, cuando la iniciativa no provenga de éste.
La verdadera sociedad civil –no la que participó en este gazapo- debe salir a denunciar y evitar que se apruebe una norma tan perjudicial para el sistema democrático nacional.
LES ENVÍO EL ANTEPROYECTO:
PROYECTO DE LEY DE MUNICIPIOS
13/05/2013
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
CONGRESO NACIONAL
Como es de amplio conocimiento, los municipios actualmente se rigen por la Ley de Municipalidades aprobada mediante decreto Legislativo 134-90 de 29 de octubre de 1990; desde entonces, la misma ha sufrido múltiples modificaciones  y han ocurrido muchos eventos que han puesto a prueba al municipalismo y que han demostrado su creciente fortaleza. 
Sin embargo, es preciso poner a disposición de los municipios, un nuevo instrumento legal que consolide las reformas y que fije nuevas rutas, orientadas a fortalecer el desarrollo municipal y alcanzar nuevos estadios de bienestar de sus respectivas poblaciones.
El proyecto que por este medio se somete a su consideración, toma en cuenta el contenido de la ley vigente y de sus reformas, así como los anteproyectos que al efecto han sido elaborados por consultores contratados por la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), el programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Secretaría de Estado en los Despachos  del Interior y Población (SEIP); sin embargo, este instrumento es original y ha sido elaborado con la participación conjunto de la SEIP, La AMHON, La Federación de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo de Honduras (FOPRIDEH), Grupo de Sociedad Civil (GSC) y la aprobación de su texto ha sido recomendada por el Foro Nacional de Descentralización (FND) y la Comisión Ejecutiva de Descentralización del Estado (CEDE).
El mismo tiene una formulación adecuada a la técnica legislativa moderna con una estructura bajo un nuevo orden de la normativa, a efecto que facilite su institucionalización y aplicación; incorpora y consolida todas las conquistas que ha logrado el municipalismo mediante sucesivas reformas legislativas; precisa conceptos; cada artículo está precedido de su respectiva sumilla; guarda un orden lógico y armonía interna; mantiene congruencia con el universo legislativo hondureño; desarrolla una cantidad importante de nuevas normas y precisa el lugar que le corresponde en el universo legislativo y el orden  de prelación en su aplicación.
El presente proyecto contiene, entre otras, las siguientes innovaciones:
1.    Se distingue entre municipio y municipalidad, siendo el primero la persona jurídica; la segunda, su gobierno.
2.    Se regula lo relativo al Municipio y sus elementos esenciales, es decir, su población, territorio, ordenamiento legal, patrimonio y autonomía.
3.    Se clasifica su población y se establecen los derechos y deberes de sus habitantes en concordancia con las garantías y derechos individuales y sociales instituidos en la Constitución de la República y con los deberes que tiene todo ciudadano y ciudadana de defender a la patria, respetar las autoridades y contribuir al sostenimiento moral y material de la nación.
4.    Como consecuencia de lo anterior se define al municipio; se le reconoce su personalidad jurídica, su competencia para alcanzar el bien común y el desarrollo sostenible de sus habitantes; su plena capacidad para adquirir todo tipo de bienes y para celebrar actos y contratos; se definen sus objetivos; se mejoran los procedimientos para crear, fusionar, suprimir, desmembrar, reubicar municipios en otros departamentos y para anexar territorios.
5.    Se instituyen mecanismos para la lograr un amplio sistema de asociatividad con instituciones internacionales, del Estado, de la sociedad civil, con otros municipios y con la empresa privada;
6.    Se reconoce a la AMHON como institución representativa de todos los municipios en su conjunto, sin desconocer otro tipo de asociación en función de intereses comunes que los vinculen como étnicos, geográficos, ambientales, culturales, turísticos, industriales y otros similares.
7.    Se le reconoce al gobierno municipal facultades para determinar los límites de los asentamientos humanos, para ordenar territorialmente la ocupación y uso de la tierra, así como para regular el aprovechamiento de sus recursos tangibles e intangibles.
8.    Se concibe al gobierno municipal como líder en la promoción del desarrollo social, económico, político, cultural y ambiental.
9.    Se le otorga un tratamiento especial a las comunidades concebidas como asociaciones naturales dotadas de personalidad jurídica y parte de la estructura del gobierno municipal.
10.  El gobierno municipal lo integran dos órganos y se delimitan las funciones y atribuciones de la Corporación Municipal respecto de la Alcaldía Municipal, correspondiendo a la primera las funciones deliberativas y normativas y a la segunda la administración del municipio;
11.  Se amplía el periodo de gobierno municipal a siete años, en respuesta a la justa demanda de separación de las elecciones municipales respecto de las generales, a fin que en las primeras se reclame atención sobre la agenda municipal;
12.  Se estatuye la papeleta separada para la elección del Alcalde y para la de cada uno de los regidores; para lo cual se prevé que el municipio se divida en tantas zonas electorales, continuas y homogéneas en función de su cantidad de habitantes, como regidores haya de elegirse por simple mayoría y se disminuye la cantidad de éstos con el objeto de economizar la gestión;
13.  Se suprime la figura del vicealcalde y se establece un nuevo sistema de sucesión legitima;
14.  Se atribuye al alcalde la administración del municipio y la representación legal de éste;
15.  Se protege la estabilidad de los alcaldes y regidores, estableciendo causales taxativas de remoción y suspensión.
16.  Se posibilita el plebiscito revocatorio?, una vez transcurrida la mitad de su periodo y se integra el concepto de juicio político;
17.  Se establece la prohibición a los regidores de desempeñar cargos y devengar sueldos en la administración municipal, los cuales serán retribuidos con las dietas correspondientes;
18.  Se regula las instancias de participación incluidas las organizaciones comunitarias, las organizaciones sociales, las organizaciones gremiales, los consejos de desarrollo municipal, los comisionados municipales y las comisiones municipales de transparencia;
19.  Las alcaldías auxiliares pasan a ser representantes del Alcalde Municipal en su respectiva comunidad;
20.  Se articula la gestión municipal en el marco del modelo de gestión pública esto es planificación, presupuesto, ejecución, seguimiento, monitoreo y evaluación, así como rendición de cuentas;
21.  Se reconocen y fortalecen las instancias de planificación, participación ciudadana y control social en concordancia con la Visión de País y el Plan de Nación;
22.  Se mantiene el sistema de transferencias fiscales y se establece mecanismos flexibles para su distribución y aplicación, y se vincula al ejercicio de las competencias privativas el municipio;
23.  Se mantiene vigente el capítulo relativo a los impuestos, tasas, contribuciones, cánones hasta tanto se discute y aprueba la Ley de Administración Tributaria Municipal;
24.  Se crea un capítulo de servicios públicos municipales;
25.  Se reconoce la importancia, se regula y prioriza la protección social;
26.  Se regula la gestión municipal, incluyendo el de la hacienda, desarrollo económico local, los servicios públicos, recursos naturales, ambiente, patrimonio cultural, obras públicas, utilidad pública y expropiación, así como lo concerniente al bienestar e inclusión social;
27.  Se transfiere al municipio de pleno derecho el dominio de los bienes inmuebles ejidales y se incorporan normas relativas a su titulación a favor de particulares;
28.  Se regulan los mecanismos de seguimiento control, evaluación, transparencia y rendición de cuentas;
29.  Se instituyen los mecanismos de participación ciudadana incluyendo el plebiscito, el cabildo abierto, la audiencia, la iniciativa ciudadana, la asamblea comunitaria y la acción pública;
30.  Se instituye el sistema municipal integrado por el conjunto de normas e instituciones vinculadas a la doctrina y funciones municipales dentro del marco de su autonomía; ello como consecuencia de la multiplicidad de leyes que serán aplicables a los municipios y sus instituciones;
31.  Se sistematiza lo concerniente a infracciones, sanciones y procedimientos; y,
32.  Se incorporan disposiciones para facilitar la transición hacia la aplicación de esta ley y se prevé que esta ley junto con la Ley de Descentralización hacia los Municipios, entren en vigencia simultáneamente a inicio del próximo periodo de gobierno presidencial, con el objeto de evitar interferir en el proceso electoral a celebrarse en el presente año.
Por todo lo antes expuesto, introduzco formal iniciativa de ley para que, salvo mejor criterio de esa augusta Cámara, se apruebe la Ley de Municipios, conforme al contenido del proyecto que adjunto.
Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, _____  de _______
DECRETO NÚMERO
EL CONGRESO NACIONAL
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo 143-1990 del 29 de octubre de 1990 se aprobó la Ley de Municipalidades, la cual ha sido modificada en múltiples ocasiones.
CONSIDERANDO: Que tanto el Poder Ejecutivo, La AMHON, la Sociedad Civil Organizada como la Mesa de Cooperantes han tenido una participación fuerte? en la formulación del presente proyecto y han recomendado su aprobación por parte de esta augusta cámara.
CONSIDERANDO: Que el municipalismo se ha venido fortaleciendo a partir de la vigencia de dicha ley; sin embargo, es oportuno emitir una Ley de Municipios que fortalezca su institucionalidad y normativa con el propósito de mejorar las condiciones políticas, sociales, económicas, culturales y ambientales de sus respectivos habitantes.
CONSIDERANDO: Que constitucionalmente corresponde al Congreso Nacional aprobar, reformar, interpretar y derogar las leyes.
POR TANTO, en el ejercicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 205 y 298 al 302 de la Constitución de la República,
DECRETA, aprobar la siguiente:
LEY DE MUNICIPIOS

TÍTULO I

DE LA LEY Y EL MUNICIPIO

CAPÍTULO I

DE LA LEY

ARTÍCULO 1. FINALIDAD, OBJETO, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LA LEY. Esta Ley tiene por finalidad desarrollar las disposiciones constitucionales referentes al municipio; su objeto es establecer las normas fundamentales que regulan la existencia del municipio; su población, territorio, autonomía, patrimonio; el gobierno y sus órganos, la gestión municipal, la participación social, así como las infracciones, sanciones y procedimientos; es de orden público, derecho común del sistema municipal y se fundamenta en la autonomía municipal, en el principio de subsidiariedad y en la soberanía popular que le da legitimidad a su gobierno.
Previo a la reforma, derogatoria o interpretación de esta ley deberá oírse la opinión de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) y de la Secretaría de  Estado en los Despachos del Interior y Población (SEIP).

CAPÍTULO II

DEL MUNICIPIO

SECCIÓN PRIMERA

GENERALIDADES

SUBSECCIÓN UNA

DEFINICIÓN, FINALIDAD, OBJETIVO Y ELEMENTOS ESENCIALES  DEL MUNICIPIO

ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN DEL MUNICIPIO. El municipio es una persona jurídica de derecho público y estructura básica territorial del Estado; constituido por quienes habitan en ese territorio; goza de independencia frente a los Poderes del Estado en sus competencias privativas, en las funciones y servicios asociados que se le descentralicen y en las comprendidas dentro del ámbito de su autonomía; tiene patrimonio propio y es gobernado por una municipalidad que ejerce  autoridad en su territorio.
Los municipios recibirán un tratamiento justo y equitativo; para ello se clasificarán en categorías válidas para todas las instituciones del Estado. La autoridad competente y los criterios para establecer dicha categorización serán establecidos en el reglamento de esta ley, debiendo actualizarse cada cinco años.
ARTÍCULO 3. FINALIDAD DEL MUNICIPIO. Los municipios tienen por finalidad propiciar el bien común sobre la base de la equidad y el desarrollo integral y sostenible de sus habitantes, respetando sus libertades y derechos individuales, políticos, sociales, económicos, ambientales y culturales, dentro del marco de competencias que les otorgan la Constitución de la República, esta y demás leyes, así como de aquellas que le sean descentralizadas.
Para alcanzar dicha finalidad, los municipios deberán fomentar el desarrollo de su propia identidad cultural, la producción, productividad y competitividad de sus habitantes mediante:
1.    La preservación del ambiente y de su patrimonio cultural;
2.    El aprovechamiento técnico y racional de sus recursos naturales;
3.    El mejoramiento de su infraestructura;
4.    La promoción de la participación social, gobernabilidad y transparencia de su gestión;
5.    La acción coordinada con el gobierno central; y,
6.    La solidaridad con los otros municipios.

SUB SECCIÓN DOS

CREACIÓN, SUPRESIÓN, REUBICACIÓN Y CAPACIDAD JURÍDICA DE LOS MUNICIPIOS

ARTÍCULO 4. ÓRGANO COMPETENTE PARA LA CREACIÓN Y SUPRESIÓN DE MUNICIPIOS. Corresponde al Congreso Nacional la creación, supresión y delimitación de municipios, así como su reubicación en otro departamento, de acuerdo con criterios de orden demográfico, geográfico, económico, social, ambiental y cultural, a iniciativa de:
1.    La Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población cuando medien causas de soberanía nacional o de supremo interés del Estado, debidamente justificados, en cuyos casos no se requiere plebiscito y deberá escucharse previamente la opinión de la Asociación de Municipios de Honduras.
2.    El municipio, en cuyo caso se requiere la celebración previa de plebiscito, con una participación del 66% de los ciudadanos y al menos el voto favorable de la mayoría simple de los participantes en el mismo. El empate se debe considerar como resultado desfavorable.
En lo no previsto en esta ley, los demás requisitos para la  creación o supresión de municipios o para su reubicación, se establecerán reglamentariamente.
ARTÍCULO 5. MODALIDADES DE CREACIÓN DE MUNICIPIOS. La creación de municipios podrá efectuarse por:
1.    Desmembramiento, que consiste en la segregación de parte del territorio de otro u otros limítrofes del mismo departamento. Cuando ocurra un desmembramiento no se podrá fraccionar ni aislar los servicios públicos comunes existentes; sin embargo, para su administración y control se deberán celebrar los convenios correspondientes, los cuales tendrán fuerza obligatoria;
2.    Fusión plena, que consiste en la unión de los territorios de dos o más municipios para formar uno nuevo, circunstancia que a la vez implica la supresión de los municipios fusionados; y,
3.    Incorporación de nuevos territorios, que consiste en la creación de un nuevo municipio a iniciativa de la Secretaría del Interior y Población, asignándole áreas geográficas continuas que han sido agregadas al territorio hondureño por sentencia o tratado internacional.
ARTÍCULO 6. FINANCIAMIENTO DE LA CREACIÓN DEL MUNICIPIO. En el primer año de gestión de todo nuevo municipio, el Gobierno Central, le transferirá, en calidad de adelanto una cantidad no inferior a cuatro millones de Lempiras (L.4,000,000.00). Este adelanto será amortizado con los recursos provenientes de las transferencias anuales que posteriormente le corresponden al nuevo municipio de acuerdo con la Ley; sin embargo, las amortizaciones no podrán ser superiores al veinte por ciento (20%) de dichas transferencias anuales.
ARTÍCULO 7. MODALIDADES DE SUPRESIÓN DE MUNICIPIOS. La supresión de municipios podrá  efectuarse  por decreto legislativa mediante:
1.    Fusión plena en la forma descrita en el artículo anterior; y,
2.    Fusión por absorción, que consiste en la incorporación del territorio de uno o más municipios adyacentes del mismo departamento,  denominados absorbidos,  al territorio de otro ya existente, llamado absorbente,  provocando la extinción  de los primeros, pero subsistiendo el municipio absorbente. 
El nuevo municipio o el municipio absorbente sucederán a los municipios suprimidos o absorbidos en todos sus bienes, derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 8. PORCENTAJES DE PARTICIPACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA MAYORÍA EN LOS PLEBISCITOS. Los porcentajes de participación en los plebiscitos se calcularán sobre las siguientes bases:
1.    En la creación por desmembramiento, se calculan sobre la base de los ciudadanos inscritos en el censo nacional electoral ubicados en el o las áreas que se pretende desmembrar;
2.    En la creación o supresión por fusión plena, se calculan sobre la base de los ciudadanos inscritos en el censo nacional electoral de cada uno de los municipios que pretenden fusionarse; y,
3.    En la supresión mediante fusión por absorción, se calculan sobre la base de los ciudadanos inscritos en el censo nacional electoral del municipio que pretende ser absorbido.
ARTÍCULO 9. CAPACIDAD JURÍDICA. Los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen plena capacidad jurídica para:
1.    Adquirir, poseer, detentar, permutar, arrendar, reivindicar, enajenar o gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles, corporales, incorporales e inmateriales, en cualquier parte del territorio nacional;
2.    Establecer, normar, operar, aprobar las tarifas y supervisar el funcionamiento de los servicios públicos;
3.    Diseñar, construir, supervisar y mantener obras públicas;
4.    Aprovechar o explotar y concesionar conforme a la ley, los recursos naturales de los cuales sea propietario;
5.    Contraer obligaciones conforme a la ley;
6.    Defenderse, ejercer acciones e interponer los recursos legalmente establecidos por si mismos o por medio de sus asociaciones representativas contra todo acto de particulares o emanados de los Poderes del Estado, cuando estimen que les afecta o viola su autonomía, sus competencias privativas o las que le hayan sido descentralizadas; y,
7.    Celebrar todo tipo de actos, contratos y convenios; incluyendo los  constitutivos o no constitutivos con entidades del nivel central, otros municipios, fundaciones, sociedades, organizaciones no gubernamentales, instituciones y organismos internacionales y la empresa privada, para el logro de los fines de interés municipal.
8.    Adoptar medidas y tomar iniciativas en todas las materias comprendidas dentro de las competencias compartidas.

SUB SECCIÓN TRES

ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS

ARTÍCULO 10. DERECHO DE ASOCIACIÓN. Los municipios tienen el derecho de asociarse para constituir:
1.    Asociaciones;
2.    Federaciones o Confederaciones;
3.    Mancomunidades con otros municipios hondureños o extranjeros;
Las anteriores organizaciones forman parte del sistema municipal y, en consecuencia, es de interés público el fomento de las asociaciones, federaciones o confederaciones  y mancomunidades de municipios con el propósito de fortalecer la solidaridad entre las mismas y para atender los objetivos comunes de carácter social, económico, cultural, ambiental y demás que aseguren el beneficio colectivo.
ARTÍCULO 11. ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE HONDURAS (AMHON). Se reconoce a la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) como persona jurídica y entidad civil gremial, de carácter público, sin fines de lucro, no partidista, y representante legal en la de defensa de los intereses generales de todos, grupos o de un municipio en particular, pudiendo accionar a su favor o defenderlos en juicios. Los aspectos de su organización y funcionamiento se rigen únicamente por lo preceptuado en  sus   estatutos aprobados por la asamblea general y por manuales de control interno aprobados por su junta Directiva, a fin de hacer expeditos los procesos administrativos y de fortalecer la institución en su quehacer municipal. 
ARTÍCULO 12. MANCOMUNIDADES. La mancomunidad es una modalidad asociativa pública de carácter territorial local, auxiliar y subordinada a los municipios miembros y exclusivamente gestora y ejecutora por delegación de los mismos, constituida para desarrollar conjuntamente programas, proyectos y servicios de interés prioritarios y resolver problemas que no pueden afrontarse individualmente; adquiere su personalidad jurídica a partir de su inscripción en el registro que al efecto debe llevar la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población; son de responsabilidad limitada y tienen patrimonio independiente de los municipios que la integran. Sin perjuicio de lo anterior las mancomunidades se regirán por las siguientes disposiciones generales:
1.    Los Acuerdos Municipales que aprueban la creación, afiliación o separación de una mancomunidad, son normas con fuerza de ley en el territorio correspondiente por lo que ostentan la naturaleza de instrumentos jurídicos municipales; deben adoptarse, con el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de las corporaciones  municipales respectivas.
2.    Para garantizar la sostenibilidad financiera de las mancomunidades, la cuota de aportación de los municipios miembros deberá ser definido por la Junta Directiva de la Mancomunidad y aprobado por los dos tercios de votos de cada Corporación Municipal miembro, tomando en cuenta la capacidad financiera, deduciéndose directamente del porcentaje que para inversión destina la transferencia fiscal.
3.    La afiliación de municipios hondureños a organizaciones internacionales; su participación en la constitución las mismas y los convenios con municipios extranjeros u organizaciones  internacionales municipales, deberán comunicarse para su registro a la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población, así como remitir copia del acto constitutivo, afiliación, separación o convenio, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
4.    En todo lo demás su organización y funcionamiento será regulado en el reglamento general de esta ley y por su Estatuto General de Organización, Funcionamiento y Atribuciones, pudiendo  aprobar las mismas, normas complementarias para regular su actividad formal y material con igual obligatoriedad para su cumplimiento.
5.    En el mes de enero de cada año, las mancomunidades remitirán a la Secretaría del Interior y Población y al Tribunal Superior de Cuentas, una copia del presupuesto aprobado para el año fiscal y sus modificaciones, así como también una copia de la Rendición de Cuentas del presupuesto anterior.

SECCIÓN SEGUNDA

ELEMENTOS ESENCIALES DEL MUNICIPIO

SUB SECCIÓN UNA

ELEMENTOS

ARTÍCULO 13. ELEMENTOS ESENCIALES DEL MUNICIPIO. Son elementos esenciales del municipio: la población, el territorio, la autonomía, el patrimonio, y el ordenamiento jurídico.

SUB SECCIÓN DOS

POBLACIÓN

ARTÍCULO 14. DEFINICIÓN DE LA POBLACIÓN. La población del municipio está constituida por sus vecinos y transeúntes.
Los vecinos son las personas naturales que residen continuamente en el municipio por más de seis meses en un año calendario; son  transeúntes todas las  demás personas que ingresan o permanecen en su territorio por un período menor. Las personas naturales sólo pueden ser vecino de un municipio salvo los casos de domicilio legal previstos en la ley.
ARTÍCULO 15. PADRÓN MUNICIPAL. El Padrón municipal es el registro público municipal donde deben inscribirse todos los vecinos del municipio. Su inscripción constituye prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, salvo prueba en contrario. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. Los requisitos de inscripción, la organización, actualización y mantenimiento del padrón municipal serán regulados en el reglamento general de esta ley.
ARTÍCULO 16. DERECHOS DE LOS VECINOS. Son  derechos de las personas naturales vecinas del municipio, los siguientes:
1.    Residir en el término municipal; disfrutar de un ambiente seguro, sano, culto y sostenible;
2.    Ejercer libremente las actividades económicas, sociales, ambientales, culturales y políticas cuando corresponda;
3.    Ser informado con relación a todos los asuntos de interés personal o colectivo vinculados al municipio;
4.    Presentar todo tipo de peticiones y denuncias a las autoridades municipales y obtener pronta resolución o respuesta dentro de los plazos legales;
5.    Reclamar contra los actos, acuerdos o resoluciones de las autoridades municipales, patronatos y demás asociaciones, así como solicitar se les deduzca responsabilidad administrativa, civil o penal, individual o colectivamente, si fuere procedente;
6.    Exigir la creación y prestación, así como utilizar, de acuerdo con su naturaleza, en condiciones de equidad, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables;
7.    Participar en forma individual como colectiva:
       a.    En la elaboración de planes municipales, zonales o comunitarios así como en el presupuesto anual municipal;
       b.    En la gestión y el desarrollo de los asuntos municipales y comunitarios, de conformidad con lo establecido en esta ley;
       c.    En la auditoría social de la gestión municipal;
8.    Presentar solicitudes y recibir pronta respuesta de:
       a.    Información con relación a los expedientes relativos a su persona y a la gestión municipal de conformidad con la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública;
       b.    Rendición de cuentas a las autoridades municipales, patronatos y asociaciones a la que pertenezca,
9.    Recibir los servicios de conciliación, mediación o de arbitraje en la solución de controversias entre particulares;
10.  Optar a los beneficios de los programas y proyectos municipales o comunitarios;
11.  Recibir un trato especial en función de su condición de discapacidad, origen étnico, adulto mayor, personas en riesgo social y damnificados, y,
12.  Disfrutar de las demás libertades y derechos conferidos en la Constitución de la República, los tratados y convenciones internacionales, esta y demás leyes.
ARTÍCULO 17. DERECHOS POLÍTICOS. Cuando los vecinos reúnan la condición de ciudadano tendrán además de lo dispuesto en el artículo anterior, los derechos políticos que establecen la Constitución de la Republica y las leyes, pudiendo, en forma individual participar y hacer uso de las instancias creadas por esta ley, así como asociarse para hacer más efectiva su participación, en diferentes modalidades de organización acorde a sus intereses y objetivos.
ARTÍCULO 18. DERECHOS ESPECIALES. Las mujeres, los niños, los jóvenes, las personas con discapacidad, los adultos mayores, los indígenas y afro hondureños, así como las personas en condiciones de riesgo social tienen, además, los derechos que les otorgan los tratados y convenciones internacionales, la Constitución de la República y las leyes. En consecuencia los municipios están obligados a adoptar medidas positivas temporales en su beneficio, a fin de garantizarles el ejercicio real de su derecho de igualdad conforme a su condición.
ARTÍCULO 19. DERECHO AL DOMICILIO. De conformidad con el artículo 81 de la Constitución de la República, los hondureños y los extranjeros residentes tienen el derecho de escoger su domicilio en cualquier lugar de la República; en consecuencia las personas y asentamientos humanos no podrán ser trasladados en forma obligatoria de las habitaciones o tierras que ocupan, salvo en los siguientes casos:
1.    Las condiciones del suelo no ofrezcan suficientes garantías de habitabilidad u operatividad;
2.    Siniestro, desastre o calamidad;
3.    Guerra o insurgencia que ponga en riesgo la vida e integridad de las personas y sus bienes;
4.    Fenómenos naturales que obliguen a su evacuación;
5.    Orden judicial; y,
6.    Expropiación forzosa en los casos y condiciones previstos en la ley.
En los casos que el municipio ordene el traslado obligatorio, éste deberá adoptar medidas dentro de sus posibilidades presupuestarias para garantizar que la reubicación se haga en lugares y condiciones adecuadas.
ARTÍCULO 20. DEBERES DE LOS VECINOS. Son deberes de las personas naturales vecinas del municipio, las siguientes:
1.    Respetar los derechos y libertades de los demás;
2.    Cumplir y colaborar con el cumplimiento de la presente ley, los reglamentos y con las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales;
3.    Participar en la custodia y protección del patrimonio y en la salvaguardia de los valores cívicos, morales y culturales del municipio;
4.    Contribuir a:
       a.    La prevención, protección, recuperación y sostenibilidad del ambiente y recursos naturales, así como  al mejoramiento de las condiciones sanitarias de la comunidad;
       b.    El cuidado y mantenimiento de los bienes nacionales de uso público y de los bienes municipales;
       c.    La conservación y mejoramiento de los servicios públicos municipales;
       d.    El auxilio de las personas en situación de riesgo social, particularmente a los niños, ancianos, personas con  discapacidad, mujeres embarazadas, enfermos, indigentes o en cualquier otra situación de riesgo social o peligro;
       e.    La prevención y mitigación en caso de contingencias, desastres, epidemias, incendios y demás calamidades;
       f.     El ornato,  urbanismo y tránsito, así como al mantenimiento del orden público;
5.    Permitir la inspección de sus bienes, documentos y libros en los casos autorizados por la ley;
6.    Pagar los impuestos, derechos, tasas, cánones y contribuciones de conformidad al Plan de Arbitrios y leyes respectivas;
7.    Proporcionar la información estadística, tributaria y catastral que le sea solicitada por las autoridades;
8.    Inscribirse en el Padrón Municipal y notificar su cambio de domicilio;
9.    Aportar recursos de contraparte en los programas y proyectos de interés comunitario;
10.  Acatar en su municipio las disposiciones relativas al ordenamiento territorial;
11.  Las demás obligaciones contenidas en la Constitución de la República, la presente ley y demás instrumentos jurídicos.
ARTÍCULO 21. DERECHOS Y DEBERES DE LOS TRANSEÚNTES. Los transeúntes gozan, durante se mantengan en el término municipal, de los derechos que la Constitución de la República, los tratados y convenciones internacionales así como las demás leyes les confieren; además, están sujetos a las mismos deberes de convivencia que los vecinos.
ARTÍCULO 22. DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Las personas jurídicas se entienden domiciliadas en el municipio cuando en su acta o escritura constitutiva así lo declaren; no obstante, si mantuvieren establecimiento en el término municipal o realizaren actos o actividades en el mismo, adquieren derechos y asumen deberes frente al municipio.

SUB SECCIÓN TRES

TERRITORIO MUNICIPAL

ARTÍCULO 23. DEFINICIÓN. El territorio o término municipal, es el espacio geográfico del territorio nacional hasta donde la municipalidad ejerce su autoridad.
Todo municipio forma parte de un departamento. El departamento no se modificará por efecto de cambios en los territorios de los municipios que le pertenecen. La fusión de municipios que correspondan a diferentes departamentos, deberá ser aprobada por el Congreso Nacional.
El territorio municipal se extiende a las aguas de los mares, lagos, lagunas y ríos y sobre ellos ejerce autoridad en la porción que les corresponde; para su mejor aprovechamiento deberán celebrar convenios con los municipios colindantes. Lo anterior es sin perjuicio de las regulaciones generales que la ley dispone para su aprovechamiento.
ARTÍCULO 24. DELIMITACIÓN DEL TERRITORIO MUNICIPAL. Todo municipio está obligado a tener debidamente delimitado su territorio. Los municipios de un mismo departamento que mantengan controversia territorial por no existir entre ellos límites bien definidos, podrán arreglar entre sí sus divergencias mediante convenios suscritos entre sus respectivos gobiernos, para realizar conjuntamente la delimitación y demarcación de sus respectivos términos municipales.
Si no pudiesen resolver sus controversias por las vías antes indicadas, deberán someter obligatoriamente las controversias de delimitación a un arbitraje con base a los títulos respectivos y, si no los tuvieren, con base a los actos de autoridad de derecho o equidad.
En todos los casos a los que se refiere este artículo, el acuerdo o laudo deberá aprobarse mediante decreto legislativo.
ARTÍCULO 25. REGISTRO TERRITORIAL MUNICIPAL. Toda la información relativa a los territorios municipales, incluyendo la catastral, sus límites, división geográfica interna y ordenamiento territorial, deberá inscribirse en el registro territorial municipal que deberá llevar la Secretaría de Estado en los Despachos de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN). Dicho registro deberá integrarse al respectivo sistema nacional de información territorial, instituido en la Ley de Ordenamiento Territorial así como al de gobierno electrónico que instituyan las leyes.
ARTÍCULO 26. ZONIFICACIÓN Y OTRAS MODALIDADES DE DIVISIÓN INTERNA. Las corporaciones municipales deberán delimitar las zonas urbanas de las rurales, así como las zonas especiales, e igualmente, delimitar y regular los asentamientos humanos y crear otras divisiones territoriales internas tales como sectores, aldeas, caseríos, barrios, colonias, de conformidad con sus respectivos planes reguladores y lo dispuesto en el ordenamiento territorial municipal. Dicha división  servirá  para fines urbanísticos, catastrales, productivos, administrativos, tributarios, así como de planificación y desarrollo. Para ese efecto, se entenderá por zona urbana todo asentamiento humano continuo de un municipio con población superior a cinco mil habitantes y por zona rural todo asentamiento humano que no cumpla con la condición anterior.
Los gobiernos municipales deberán velar porque las zonas urbanas cuenten con los servicios básicos esenciales y porque el crecimiento de las zonas urbanas  y asentamientos humanos no afecten las áreas destinadas a la producción en las zonas rurales, así como a la conservación de las áreas protegidas debiendo al efecto fomentar el crecimiento vertical. 
Las entidades del Poder Ejecutivo que tengan competencia exclusiva en las zonas rurales, tales como el Instituto Nacional Agrario (INA) y el  Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) no podrán intervenir en las zonas urbanas.
En lo no previsto en esta ley, el reglamento general de esta ley regulará lo relacionado con las zonas urbanas y rurales así como con los asentamientos humanos.

SUBSECCIÓN CUATRO

AUTONOMÍA  MUNICIPAL Y COMPETENCIAS

ARTÍCULO 27. AUTONOMÍA MUNICIPAL. La autonomía municipal se fundamenta en el principio de subsidiariedad y consiste en el conjunto de potestades, facultades y competencias otorgadas al municipio por la Constitución de la República, la presente y demás leyes, así como las que se le descentralicen. Dichas competencias son ejercidas por el Gobierno Municipal, que se organiza y funciona en forma independiente de los poderes del Estado, con plena libertad y capacidad para gobernar y administrar dentro de su término municipal los asuntos que afecten sus intereses.
ARTÍCULO 28. FUNDAMENTOS DE LA AUTONOMÍA. La autonomía municipal comprende lo siguiente:
1.    Autonomía política, esto es la libre elección de las autoridades de su gobierno, mediante sufragio universal, obligatorio, igualitario, directo, libre y secreto; de conformidad con la ley;
2.    Autonomía fiscal, que implica la facultad para recaudar y administrar sus propios recursos, provenientes de los impuestos, tasas, contribuciones, cánones y derechos, así como invertirlos en beneficio de su  población;
3.    Autonomía administrativa y de gestión, es decir la facultad de:
       a.    Crear su propia estructura administrativa y forma de funcionamiento, de acuerdo con la realidad y necesidades municipales;
       b.    La libre administración y toma de decisiones respecto de su desarrollo integral y de los intereses generales del municipio, sujeta al marco legal y a los intereses generales de la nación;
       c.    Ejercer la libertad de formular y aprobar la planificación, presupuesto, organización, administración, ejecución, monitoreo, supervisión, evaluación y rendición de cuentas de la gestión pública municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes.
4.    Las demás libertades y derechos que le otorga a los municipios la Constitución de la República y las leyes.
ARTÍCULO 29. GARANTÍA DE LA AUTONOMÍA. Para garantizar la efectividad de la autonomía instituida constitucionalmente, el Estado está obligado a asegurar a los Municipios, su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente a sus intereses, asignándoles o transfiriéndoles las competencias y recursos que procedan, en atención a las características de las actividades públicas específicas que les competen y a su capacidad de gestión.
En el marco de la Constitución de la Republica, los Poderes del Estado están obligados a respetar las competencias privativas de los municipios, así como las que hayan asumido por vía de descentralización.
ARTÍCULO 30. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS. Los municipios ejercerán las competencias atribuidas por la constitución de la República, ésta  y demás leyes, conforme los principios de democracia, participación, solidaridad social, concertación, gobernabilidad y el principio inalienable de igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos políticos, sociales, económicos y culturales así como la protección real y efectiva contra cualquier tipo de discriminación por razones de raza, género, religión, discapacidad, condición económica y social o de cualquier otra índole.
ARTÍCULO 31. COMPETENCIAS PRIVATIVAS O EXCLUSIVAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde exclusivamente a los municipios en su territorio, por ministerio de esta ley, las siguientes competencias privativas:
1.    La formulación, construcción, ampliación, rehabilitación, mantenimiento preventivo y correctivo de:
       a)    Calles y avenidas dentro de los límites urbanos;
       b)    Espacios públicos, plazas, parques y centros de recreación;
       c)    Puentes urbanos conforme lo determine el reglamento de esta ley;
       d)    Obras de infraestructura menores tales como aceras, cunetas, gradas, vados, cajas puentes y puentes peatonales dentro de los limites urbanos;
       e)    Cementerios, mercados, terminales de transporte, rastros, y manejo de desechos sólidos;
2.    La definición del perímetro de las comunidades y de los asentamientos humanos;
3.    La rehabilitación, mantenimiento preventivo de caminos vecinales rurales, conforme lo determine el reglamento de esta ley;
4.    La construcción, ampliación, rehabilitación, mantenimiento preventivo y correctivo de: sistema de agua potable y redes de distribución; así como sistemas de alcantarillado y redes de recolección de aguas servidas y lluvias;
5.    Mantenimiento preventivo de las obras civiles de los centros escolares de educación pre básica y básica; las unidades de salud, CESAR, CESAMO, los centros comunales y los de atención primaria a la población en situación de riesgo social;
6.    La administración y regulación de cementerios, mercados, ferias, rastros, sistemas de agua potable y redes de distribución, sistemas de alcantarillado y redes de recolección de aguas negras y lluvias, sistemas de  recolección y disposición de desechos sólidos y del tratamiento de aguas servidas;
7.    Crear, regular y administrar centros municipales tales como: bibliotecas, museos, archivos, zoológicos, jardines botánicos y centros de recreación municipales;
8.    Regular y licenciar el ornato e higiene, el transporte, el ordenamiento y señalización vial, la convivencia social y el uso del suelo urbano y rural, dentro del municipio;
9.    Administrar los bienes propiedad del municipio incluyendo las tierras, recursos naturales, edificaciones, bienes muebles, recursos minerales no metálicos y el patrimonio municipal en su conjunto; y,
10.  Crear, regular, administrar y percibir tasas generales y específicas por los servicios que preste, así como derechos por los permisos y licencias que otorgue, cánones por el aprovechamiento de sus recursos naturales o de sus bienes, así como contribuciones estrictamente municipales.
También se consideran privativas de los municipios las competencias que asuman por vía de descentralización.
ARTÍCULO 32. COMPETENCIA COMPARTIDAS. Además de las descritas en el artículo anterior, los municipios tienen competencia para asumir o ejercer su iniciativa en la ordenación y ejecución de cualesquiera actividades y servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades de su población, siempre que no estén declaradas por ley como reservadas a los Poderes del Estado.
ARTÍCULO 33. COMPETENCIAS DELEGABLES E INDELEGABLES. Los municipios y las municipalidades podrán delegar las funciones de operación y prestación de servicios públicos, así como la construcción de obras; sin embargo no podrán delegar a terceros las funciones de autoridad, normatividad, control, supervisión, monitoreo y evaluación dentro de sus competencias y atribuciones. El reglamento de esta ley regulará esta materia.

SUB SECCIÓN CINCO

PATRIMONIO  Y ORDENAMIENTO JURÍDICO DEL MUNICIPIO

Artículo 34. PATRIMONIO  MUNICIPAL. Todo municipio tiene su propio patrimonio y responde con él para el pago de sus obligaciones. Está constituido por la hacienda municipal y sus pasivos. Deberá administrarse conforme lo dispuesto en ésta y demás leyes y sus respectivos reglamentos.
ARTÍCULO 35. ORDENAMIENTO  JURÍDICO MUNICIPAL. El Ordenamiento jurídico municipal, es el conjunto de disposiciones jurídicas de orden constitucional, derecho internacional, legal, reglamentario y las demás contenidas en los instrumentos jurídicos generados por el municipio.
ARTÍCULO 36. INSTRUMENTOS JURÍDICOS MUNICIPALES. Tienen específicamente  la categoría de instrumentos jurídicos  municipales, los siguientes:
1.    Las normativas para la gestión pública municipal interna, que comprende las disposiciones para la organización y funcionamiento de los órganos de gobierno municipal, tales como: Planes, presupuestos, sistemas de información para uso interno, reglamentos, manuales, guías y otros instrumentos generales de gestión interna; y, 
2.    Las normativas para la gestión pública municipal externa, tales como: plan de arbitrios; regulación de servicios públicos; manuales, formatos e instructivos para uso de la población; sistemas de información para uso externo; las disposiciones relativas a convivencia, seguridad y gobernabilidad de la población y el ordenamiento territorial sus concertaciones, registros, mapas y planos,  entre otros.
ARTÍCULO 37. JERARQUÍA NORMATIVA. Esta ley está sustentada en el artículo 296 de la Constitución de la Republica; por tanto, los actos de los niveles de gobierno central y municipal que afecten al municipio, deberán respetar la jerarquía normativa siguiente:
1.    La Constitución de la República;
2.    Los tratados y convenciones internacionales aprobados y ratificados por Honduras;
3.    Las leyes especiales del sistema municipal;
4.    La presente Ley y su reglamento;
5.    Las leyes administrativas especiales en cuanto complementen las disposiciones de la presente Ley;
6.    Las demás leyes  generales;
7.    Los demás reglamentos   generales;
8.    Las normativas técnicas;
9.    Los principios generales del Derecho Público en materia municipal.

TÍTULO II

DEL GOBIERNO MUNICIPAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERA

DEFINICIÓN, ÓRGANOS DE GOBIERNO Y FORMAS DE EXPRESIÓN

ARTÍCULO 38. DEFINICIÓN DE GOBIERNO MUNICIPAL. El gobierno municipal, también denominado Municipalidad, es la autoridad del municipio, la cual ejerce por representación de este. En consecuencia su objetivo es servir con imparcialidad los intereses públicos municipales que les están encomendados; liderar el desarrollo integral y el bienestar general de sus habitantes; facilitar la participación de estos en los asuntos públicos municipales; actuar de acuerdo con los principios de eficiencia, responsabilidad, transparencia, y respeto a los derechos humanos; someterse a la Constitución de la República, las leyes y a las sentencias y resoluciones de los tribunales de justicia; rendir cuentas de su gestión ante  su ciudadanía; y, sujetarse a la fiscalización a posteriori por parte del Tribunal Superior de Cuentas.
ARTÍCULO 39. ÓRGANOS DE GOBIERNO MUNICIPAL. El Gobierno Municipal se ejerce por medio de sus dos órganos, esto es: la Corporación Municipal como órgano deliberativo, normativo, supervisor y evaluador y la Alcaldía Municipal como órgano ejecutivo. Dichos órganos son independientes entre sí, pero deben complementarse a fin de cumplir adecuadamente sus funciones. En consecuencia no podrán interferir el ejercicio de  las atribuciones conferidos por esta y demás leyes  a cada uno de ellos. Las atribuciones no conferidas expresamente a la alcaldía, corresponden a la corporación municipal salvo que esta se las delegue. La sede oficial del gobierno municipal será la cabecera del municipio.
ARTÍCULO 40. FORMAS DE EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DEL MUNICIPIO. El municipio expresa su voluntad por medio de sus órganos de gobierno, mediante:
1.    Los acuerdos, que son las disposiciones emitidas de oficio;
2.    Las resoluciones, que ponen término a alguna instancia administrativa municipal para decidir asuntos en expedientes levantados a petición de parte; y,
3.    Las providencias, que son las decisiones para impulsar de oficio el curso al procedimiento municipal.
ARTÍCULO 41. OBLIGATORIEDAD. Dentro del territorio municipal, las autoridades del gobierno central e instituciones descentralizadas están obligadas a cumplir y hacer que se cumplan los acuerdos, resoluciones y providencias emitidos por el gobierno municipal. También son obligatorios para todos sus habitantes y entidades con presencia o que ejerzan actividad en el territorio municipal.

SECCIÓN SEGUNDA

DISPOSICIONES COMUNES A LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO MUNICIPAL

ARTÍCULO 42. MIEMBROS DEL GOBIERNO MUNICIPAL Y REQUISITOS. Son miembros del gobierno municipal el Alcalde y los regidores. Para ser miembro del gobierno municipal se requiere:
1.    Haber nacido en el Municipio o haber mantenido su condición de vecino en el mismo y en la zona respectiva en su caso, al menos durante los últimos cinco años consecutivos anteriores a su inscripción como candidato en elecciones municipales; y,
2.    Ser mayor de dieciocho años y encontrarse en el goce y ejercicio de sus derechos políticos;
3.    Saber leer y escribir.
Para los efectos de este artículo el menor de veintiún años que fuese declarado electo como miembro del gobierno municipal adquiere plena capacidad para el ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrán optar a ser miembros del gobierno municipal quienes se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
1.    Ser deudor moroso del municipio por el cual se postula;
2.    Ser funcionario de cualquiera de los Poderes del Estado; se exceptúan los que presten servicios asistenciales de salud y en la docencia, cuando no haya incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ambas funciones;
3.    Ser militar, policía o cualquier otro cuerpo armado en servicio activo;
4.    Ser ministro activo de cualquier culto religioso;
5.    Ser concesionario de obras públicas; de explotación de recursos naturales o de un servicio público que se costee con fondos del Estado o del municipio por el cual pretende postularse y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con alguno de ellos;
6.    No encontrarse en el goce y ejercicio de sus derechos políticos; y,
7.    Haber sido removido por sentencia firme en materia penal, en juicio político o mediante plebiscito revocatorio, de un cargo como miembro de un órgano de gobierno de cualquier municipio.
Las inhabilidades a las que se refieren los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del presente artículo afectaran a quienes hubiesen desempeñado o se encontraren en las circunstancias aquí previstas durante los seis meses anteriores a su elección.
ARTÍCULO 44. PROHIBICIONES. Está prohibido a los miembros del gobierno municipal:
1.    Intervenir directa o por interpósita persona y votar en la discusión y resolución de asuntos municipales en los que ellos o sus representados estén interesados o lo estén su cónyuge o compañera de hogar, sus socios o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad  o segundo de afinidad;
2.    Intervenir en la contratación, nombramiento, venta, suministro u operación de cualquier bien o servicio  o asunto en el que estuviesen involucrados las personas a que se refiere el numeral anterior;
3.    Adquirir o recibir bajo cualquier título, directa o indirectamente, bienes o concesiones del municipio;
4.    En el caso de los regidores, además de los numerales anteriores, desempeñar cargos administrativos remunerados dependientes de la Alcaldía; y,
5.    Incurrir en las demás prohibiciones establecidas en la ley.
La infracción a lo dispuesto en cualquiera de los numerales  anteriores, dará lugar a la nulidad del acto incurrido, sin perjuicio de las acciones legales que en derecho procedieren.
ARTÍCULO 45. PRERROGATIVAS. Los miembros del gobierno municipal gozarán de las prerrogativas siguientes:
1.    No ser llamado a prestar servicio militar en caso de guerra;
2.    No ser responsable por sus propuestas dentro de la ley, ni por sus opiniones vertidas en relación con sus funciones;
3.    Derecho a que se les extienda pasaporte oficial para el cumplimiento de sus funciones;
4.    Pedir información respecto a los asuntos que afecten al municipio, a las diferentes dependencias de la municipalidad y de las dependencias del  Poder Ejecutivo que tengan presencia en el municipio, así como a obtener oportuna respuesta;
5.    No ser removido ni suspendido de su cargo excepto por las causas que establece esta ley;
6.    No ser enjuiciado penalmente sin que se les aplique previamente el procedimiento especial de antejuicio en la misma forma que a los jueces y magistrados del Poder Judicial.
ARTÍCULO 46. OBLIGACIONES COMUNES. Son  obligaciones comunes de los miembros del gobierno municipal:
1.    Cumplir  sus funciones con diligencia y transparencia;
2.    Cumplir con las misiones  que le sean asignadas por la Corporación Municipal;
3.    Justificar las solicitudes de licencia para no asistir a sus labores o sesiones;
4.    Las demás que la presente y demás leyes prescriban.

SECCIÓN TERCERA

ELECCIÓN, REMOCIÓN, SUSPENSIÓN, SUCESIÓN Y JUSTICIAN DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO MUNICIPAL

SUBSECCIÓN UNA

DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO MUNICIPAL

ARTÍCULO 47. ELECCIÓN. Los miembros del gobierno municipal, serán electos para un periodo de siete años, mediante sufragio obligatorio, libre, directo, secreto e  igualitario, por todas las ciudadanas y ciudadanos censados en el territorio municipal, pudiendo ser reelecto por una sola vez para el mismo cargo.
ARTÍCULO 48. FORMA DE ELECCIÓN. Las elecciones primarias y las elecciones municipales, deberán celebrarse simultáneamente, debiendo figurar en las papeletas correspondientes, los nombres y fotografías de los candidatos postulados por los movimientos de todos y cada uno de los partidos, alianzas y candidaturas independientes legalmente inscritas. La papeleta para alcalde será una sola para todo el municipio.
La papeleta para cada regidor será una sola para cada zona electoral. Para este último propósito el Tribunal Supremo electoral dividirá el territorio municipal en tantas zonas electorales individuales como regidores haya que elegirse, debiendo respetar la continuidad del territorio de la zona y la similitud de la cantidad de población en cada una de ellas, conforme al último Censo Nacional de Población.
ARTÍCULO 49. CANTIDAD DE REGIDORES. La cantidad de regidores a que se refiere el artículo anterior, se establecerá en función de la población del municipio, en la forma siguiente:
5.    De 150,001 hasta – 250,000 habitantes          8 regidores
6.    De 250,001 hasta – 500,000 habitantes          9 regidores
7.    Más de 500,000 habitantes                                10 regidores
Se autoriza al Tribunal Supremo Electoral para que cada diez años revise y modifique la escala a que se refiere el presente artículo con base a los resultados del Censo Nacional de Población.
ARTÍCULO 50. ADJUDICACIÓN DE CARGOS. Para la adjudicación del cargo de Alcalde, se seguirá el siguiente procedimiento;
1.    Primero se ordenan los candidatos conforme al orden de los resultados obtenidos por cada movimiento dentro de cada partido, para determinar quién es el candidato oficial del mismo;
2.    Seguidamente se suman todos los votos obtenidos por cada partido; y,
3.    Se adjudicará el cargo al candidato oficial del  partido que obtuvo la mayoría simple de votos en el municipio.
El mismo procedimiento se aplicará para la adjudicación del cargo para cada regidor  y se declarará ganador al candidato oficial de partido que haya obtenido mayoría simple en la respectiva zona.
ARTÍCULO 51. CAUSAS DE REMOCIÓN. Son causas de remoción de los miembros del gobierno municipal, los siguientes:
1.    Haber sido condenado mediante sentencia firme, cumpliendo previamente con el  procedimiento de antejuicio establecido por la ley que se aplica a los jueces y magistrados judiciales para  deducirles responsabilidad criminal; por la comisión de un delito que amerite pena de reclusión;
2.    Haber sido declarado en incapacidad permanente, que le impida el ejercicio de sus funciones, certificado por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) si fuere afiliado, o por un consejo de médicos nombrado por el Colegio Médico Hondureño;
3.    Por decisión adoptada en juicio político;
4.    Por plebiscito revocatorio celebrado una vez haya transcurrido al menos la mitad de su mandato; y,
5.    Por abandono del cargo por más de treinta días hábiles consecutivos sin razón justificada, en el caso del Alcalde y cuatro sesiones ordinarias consecutivas en el caso de los regidores.
ARTÍCULO 52. DECLARATORIA DE REMOCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO MUNICIPAL. La remoción de los miembros del gobierno municipal individualmente considerados, será declarada de plano por la Corporación Municipal, en los casos de sentencia judicial  penal firme condenatoria respectiva, del plebiscito revocatorio, contra dicha de declaración no podrá interponerse recurso alguno.
En el caso de incapacidad permanente, la Corporación Municipal resolverá, oyendo previamente al inculpado o a su representante, según sea el caso. Dicho acuerdo podrá ser apelado ante el titular de la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población, dentro del plazo de ocho días hábiles. Dicha Secretaría  deberá dictar la resolución respectiva, dentro del término de 30 días hábiles contados a partir de la interposición de la apelación.
En el caso de  abandono del cargo, la corporación municipal resolverá su remoción, previa la acreditación de tal circunstancia, mediante información sumaria.
En los casos en lo que se refiere los numerales 1, 4 y 5 del artículo anterior, la remoción de la Corporación en pleno o de la mayoría de sus miembros, será decretada por la Secretaría del Interior y Población, debiendo en su caso cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior.
En el caso del juicio político la declarará el Congreso Nacional.
ARTÍCULO 53.  CAUSALES DE SUSPENSIÓN. Podrá declararse la suspensión de los miembros del gobierno municipal por un periodo de uno a seis meses, por las siguientes causales:
1.    Habérsele dictado reclusión preventiva;
2.    Observar conducta inmoral con escándalo público;
3.    Abandono de sus funciones sin causa justificada y por un periodo mayor de 15 y menor de 30 días hábiles consecutivos, en el caso del alcalde y dos sesiones ordinarias consecutivas sin causa justificada en el caso de los regidores;
4.    Prevalecerse de su cargo para aprovechamiento personal o de terceros o para favorecer empresas de su propiedad en las que él sea socio o lo sean su cónyuge o compañera de hogar o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
5.    El extravío o deterioro de bienes o documentos municipales;
6.    Negligencia que ocasione la caducidad de garantía a favor del municipio; y, 
7.    Toda conducta lesiva a los intereses del municipio en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 54. DECLARATORIA DE SUSPENSIÓN DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO MUNICIPAL. La suspensión  del Alcalde y los regidores individualmente considerados, será impuesta por la Corporación Municipal; la suspensión o  sanciones contra la Corporación en pleno serán impuestas por el titular de la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población, previa audiencia de descargo.
En los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo anterior, podrá suspenderse al infractor, durante el periodo en que se encuentre en trámite la causa o el procedimiento. En los demás casos la suspensión no podrá exceder de tres meses.
ARTÍCULO 55. INDEMNIZACIÓN. Los miembros de los órganos de gobierno municipal que fueren removidos o suspendidos, deberán indemnizar al municipio, de todos los daños y perjuicios que le hubiere causado, sin perjuicio de la sanción penal cuando proceda.
El producto de la indemnización a que se refiere este artículo deberá ingresar a la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 56. SUCESIÓN. En caso de falta absoluta del Alcalde lo sucederá el regidor electo de su misma organización política, que hubiese obtenido la mayor cantidad de votos.
Si no hubiese resultado electo algún regidor de la misma organización política, la vacante del alcalde, será llenada por el candidato a regidor de la misma organización política que habiendo participado en las elecciones, obtuvo la mayor cantidad de votos sin haber resultado electo.
En el caso de vacante de los regidores, ésta será llenada por:
1.    El regidor de la misma organización política que obtuvo la mayor cantidad de votos sin haber resultado electo en su respectiva zona;
2.    El regidor de la misma organización política que obtuvo en otra zona la mayor cantidad de votos sin haber resultado electo, cuando solo hubiese participado un movimiento de dicha organización en la zona;
3.    Las reglas anteriores se aplicarán en el caso de que quedaren vacantes todos los cargos de la Corporación Municipal.
ARTÍCULO 57. DELEGACIÓN. En caso de ausencia o de incapacidad temporal del Alcalde, delegará sus funciones en un regidor, debiendo comunicarlo a la Corporación Municipal por medio del Secretario Municipal.

CAPÍTULO II

CORPORACIÓN  MUNICIPAL

SECCIÓN PRIMERA

DEFINICIÓN Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 58. DEFINICIÓN, ATRIBUCIONES Y MEMBRESÍA DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL.  La Corporación Municipal es el órgano deliberativo, normativo,  de control y evaluación de la gestión del Gobierno Municipal; son sus atribuciones las siguientes:
1.    Aprobar, modificar, interpretar o derogar sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República, los tratados y convenciones internacionales y en las leyes:
       a.    Su reglamento interno;
       b.    Los reglamentos y ordenanzas municipales de conformidad con esta ley;
       c)    Los manuales y normas técnicas para el buen funcionamiento de la Municipalidad;
       d)    El Plan de Arbitrios con base al proyecto presentado por el Alcalde; y
2.    Aprobar y modificar las políticas, planes y el Presupuesto Municipal de Ingresos y Egresos, incluyendo el de las entidades y empresas desconcentradas, con base a la proyección de los ingresos, debiendo aplicar obligatoriamente la metodología de presupuesto participativo establecido en esta ley y su reglamento, conjuntamente con el Consejo de Desarrollo Municipal, el Comisionado Municipal y la Comisión Ciudadana de Transparencia;
3.    Aprobar:
       a.    La participación del municipio en sociedades, empresas de capital mixto, convenios no asociativos previstos en esta ley, asociaciones u otras organizaciones, así como su desafiliación, retiro, modificación, disolución y liquidación, según sea el caso;
b.      Las políticas, planes, programas y proyectos municipales de desarrollo generales y sectoriales, así como sus modificaciones, en el marco de las metas de prioridad nacional de la Visión de País, así como los lineamientos estratégicos del Plan de Nación, los planes de gobierno y los planes de descentralización;
       c.    El ordenamiento territorial de uso y ocupación del suelo dentro de su territorio;
       d.    El catastro urbano y rural del municipio;
       e.    La estructura de puestos y salarios de acuerdo con el manual respectivo;
       f.     Los contratos de financiamiento que requieran garantías y avales del municipio; de concesión para la prestación de los servicios públicos municipales o para el aprovechamiento de los recursos naturales  de los cuales el municipio sea titular;  así como los que conforme al reglamento de esta ley o decisión de la Corporación así lo requieran
       g.    Los términos de referencia y pliegos de condiciones de los contratos que requieran licitación o concurso, así como las bases para las subastas;
       h.    La emisión de bonos y la aceptación de  donaciones cuando contengan condiciones gravosas;
       i.     Aprobar la contratación de empréstitos en los montos que establezca el reglamento general de esta ley y aceptar donaciones, de acuerdo con la Ley;
       j.      La modificación de la afectación de los bienes destinados a la prestación de un servicio público;
       k.    La  liquidación presupuestaría y el informe de gestión administrativa;
       l.     La demanda de descentralización y los convenios respectivos;
       m.   La adopción o modificación de su estandarte, enseña o escudo;
       n.    La delegación de funciones en las mancomunidades y comunidades;
       o.    La delimitación de zonas urbanas, rurales, comunidades y asentamientos humanos; y,
       p.    Los convenios de delimitación del territorio;
4.    Crear y regular premios, honores, distinciones y reconocimientos;
5.    Determinar la estructura de la administración municipal y su forma de funcionamiento, en el marco de esta Ley y, en su defecto, de la Ley de Carrera Administrativa Municipal, conforme a su respectiva categoría y la disponibilidad económica;
6.    Sancionar las infracciones al ordenamiento jurídico municipal cometidas por el Alcalde, los regidores y  los funcionarios municipales de su nombramiento;
7.    Nombrar y remover los funcionarios municipales, conforme a la Ley de Carrera Administrativa Municipal;
8.    Nombrar, instalar y juramentar los miembros del Consejo de Desarrollo Municipal, el Comisionado Municipal y la Comisión Ciudadana de Transparencia conforme a lo establecido en esta ley;
9.    Emitir los acuerdos relativos a la delimitación  del término municipal, así como a la determinación de los perímetros de las comunidades y asentamientos humanos;
10.  Velar por  el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en los cabildos abiertos y  plebiscitos;
11.  Proponer ante la autoridad correspondiente los acuerdos de cambio de nombre del municipio o de cabecera;
12.  Acordar la celebración de asambleas en cabildo abierto con todos los ciudadanos, así como audiencias con representantes de organizaciones locales legalmente constituidas, tales como comunales, sociales, educativas, empresariales, culturales, gremiales, sindicales, ecológicas y otras que por su naturaleza lo ameritan a juicio de la Corporación, para resolver todo tipo de situaciones que les afecten;
13.  Declarar el estado de emergencia, contingencia o calamidad pública en su jurisdicción cuando fuere necesario, así como ordenar las medidas preventivas y las conducentes a la mitigación del daño;
14.  Recibir, aprobar o improbar todo tipo de solicitudes, informes, estudios y demás que, de acuerdo con la Ley, deben ser sometidos a su consideración y resolver los recursos de reposición;
15.  Conocer en apelación de las resoluciones dictadas por el Alcalde o la Alcaldesa;
16.  Adoptar medidas en defensa de su autonomía;
17.  Autorizar la subasta de sus bienes o de concesiones;
18.  Planificar, crear, suprimir y reglamentar:
       a.    Las zonas de reserva natural o monumento y patrimonio histórico y cultural municipal;
       b.    Las zonas municipales sujetas a régimen especial;
       c.    Los servicios públicos y su régimen tarifario;
       d.    Los programas de interés del municipio;
       e.    El cuerpo de bomberos, entidades desconcentradas y empresas municipales, así como fundaciones;
       f.     El manejo de las áreas forestales públicas y privadas incluidas dentro de los perímetros de los asentamientos humanos;
19.  Regular lo concerniente a:
       a.    La libertad de competencia y a la protección del consumidor;
       b.    Los espectáculos públicos, centros de recreación, restaurantes, clubes nocturnos, bares, expendios de aguardiente y similares;
       c.    La ubicación, funcionamiento y control de mercados, ferias, rastros, cementerios, crematorios, fosas de oxidación y todo lo relativo a servicios públicos prestados por entidades públicas o privadas del municipio;
       d.    El aprovechamiento y concesionamiento del uso de los recursos naturales de forma racional, técnica y en su caso sostenible;
       e.    El fomento de la actividad comercial, agrícola, industrial, de servicios y otros;
20.  Solicitar la celebración de plebiscitos municipales; y,
21.  Las demás que de conformidad con esta y demás leyes sean de competencia de la Corporación Municipal.
ARTÍCULO 59. MEMBRESÍA Y DEBERES DE LA CORPORACIÓN. Son miembros de  La Corporación Municipal El Alcalde y los Regidores, que resulten electos por el pueblo conforme a esta y demás leyes, siendo los siguientes sus deberes:
ARTÍCULO 60. NIVELES JERÁRQUICOS DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL. Cada Corporación Municipal tendrá los siguientes niveles jerárquicos:
1.    El nivel superior: el Pleno de la Corporación; la cual será asesorada por el Consejo de Desarrollo Municipal, el Comisionado Municipal, las Comisiones Ciudadanas de Transparencia y demás que creare o contratare.
1.    El nivel de apoyo: será la fiscalización preventiva financiera y la Secretaría Municipal.
2.    El nivel operativo integrado por las comisiones de:
       a.    Organización, planificación, finanzas y presupuesto;
       b.    Infraestructura, ordenamiento urbano y rural;  
       c.    Desarrollo económico, social y ambiente;
       d.    Salud, educación, cultura y justica; y,
       e.    Las demás que cada corporación municipal creare de acuerdo a sus  necesidades.

SECCIÓN SEGUNDA

FUNCIONARIOS DE NOMBRAMIENTO DE LA CORPORACIÓN

ARTÍCULO 61. FUNCIONARIOS DE NOMBRAMIENTO DE LA CORPORACIÓN. La Corporación deberán nombrar un Secretario quien dará fé de sus acuerdos y resoluciones, así como del Alcalde; un fiscalizador preventivo financiero; todos cumplirán con las funciones establecidas en esta Ley y su reglamento; dependerán y rendirán cuentas ante aquella. El nombramiento y remoción deberá hacerse conforme al procedimiento y las causales establecidas en la Ley de Carrera Administrativa Municipal. Los municipios cuyos ingresos propios no excedan de un millón de lempiras, podrán nombrar mancomunadamente un fiscalizador preventivo financiero y, en su defecto, contratar una auditoria externa cada año.
ARTÍCULO 62. ATRIBUCIONES COMUNES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CORPORACIÓN. Los funcionarios a que se refiere esta sección, tendrán las siguientes atribuciones comunes:

SECCIÓN TERCERA

ORGANISMOS DE ASESORÍA, CONSULTA Y AUDITORIA SOCIAL

ARTÍCULO 63. CONSEJO DE DESARROLLO MUNICIPAL. Cada municipio deberá integrar obligatoriamente un Consejo de Desarrollo Municipal, el cual deberá ser presidido por el Alcalde; son sus  funciones:
1.    Presentar iniciativas para la elaboración de los proyectos de planes municipales;
2.    Verificar la congruencia del presupuesto con los planes municipales;
3.    Participar en la elaboración y en la aprobación del presupuesto municipal;
4.    Promocionar el desarrollo del municipio en materia económica, política, social, cultural y ambiental;
5.    Proponer el listado de candidatos a comisionado municipal;
6.    Fomentar la auditoría social; y,
7.    Asesorar al gobierno municipal en la materia que se le solicite.
ARTÍCULO 64. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO. El Consejo será nombrado por Alcalde municipal a propuesta de las instituciones y organizaciones que tengan presencia permanente en el municipio, así:
1.    Sector económico:
       a.    Las fuerzas productivas de bienes y servicios de la micro, pequeña, mediana y gran empresa;
       b.    El sector social de la economía;
       c.    Las organizaciones privadas de desarrollo;
2.         Sector Social:
       a.    Patronatos;
       b.    Redes sociales;
       c.    Iglesias;
       d.    Organizaciones sociales;
3.         Sector Ambiental:
       a.    Juntas de Agua;
       b.    Comités ambientales;
4.         Sector Institucional:
       a.    El gobierno central e instituciones descentralizadas por funciones;
       b.    Gobierno Municipal;
       c.    Organizaciones no gubernamentales;
       d.    Organizaciones políticas.
Los representantes serán elegidos democráticamente en asambleas de su respectivo sector. El Consejo sesionará ordinariamente una vez cada trimestre; extraordinariamente  cada vez que se estime conveniente; deberá de instalarse durante el primer trimestre de cada periodo de gobierno, En todo lo no previsto en esta ley, el Consejo se regirá por lo dispuesto en el reglamento de esta ley y en su reglamento interno.
ARTÍCULO 65. COMISIONADO MUNICIPAL Toda Corporación Municipal deberá nombrar a un Comisionado Municipal, seleccionándolo de un listado de cinco candidatos propuestos por el Consejo de Desarrollo Municipal.
El Comisionado es el representante de los intereses generales de la población del municipio, encargado de:
1.    Velar porque se respeten los derechos de los vecinos y de las organizaciones municipales;
2.    Garantizar el correcto ejercicio de la democracia en el funcionamiento de las comunidades y asociaciones de vecinos municipales;
3.    Participar en la elaboración y en la aprobación del presupuesto municipal;
4.    Velar porque funcionen los mecanismos de participación social;
5.    Exigir el respeto y cumplimiento del derecho de petición; y,
6.    Apoyar las acciones de la Comisión Ciudadana de Transparencia.
El Comisionado durará tres años en el ejercicio de su cargo y podrá ser reelecto por una sola vez; desempeñará el cargo ad-honoren; no obstante el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos conjuntamente con la Corporación Municipal sufragarán los gastos de dicho comisionado. Los requisitos para ser Comisionado Municipal serán regulados por el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 66. COMISIONES CIUDADANAS DE TRANSPARENCIA (CCT). En cada municipio se constituirá una Comisión Ciudadana de Transparencia. Los miembros de la misma durarán tres años en el ejercicio de sus cargos, podrán ser reelectos por una sola vez y desempeñarán el cargo ad-honoren.
La Comisión Ciudadana de Transparencia (CCT) estará integrada por un mínimo de cinco (5) miembros y contará con el apoyo de los auditores sociales comunitarios que serán nombrados por cada comunidad. 
La Corporación Municipal brindará todo el apoyo necesario a la sociedad civil para que esta en asambleas de representantes de organizaciones comunitarias, gremiales, empresariales y sociales existentes en el término municipal para que elijan la Comisión. El acta de su elección será presentada para su inscripción en el registro que al efecto llevará la Municipalidad.
Dicha Comisión tendrá como objetivo principal ejercer la auditoria social y vigilar los procesos de la gestión pública municipal y comunitaria, para asegurar la transparente ejecución de la misma mediante el cumplimiento de las siguientes funciones:
1.    Velar porque:
       a.    Se garantice la transparencia de los actos de los funcionarios de los miembros de gobierno, los funcionarios y empleados municipales, los prestadores de servicios públicos y de los proveedores de obras, bienes y servicios municipales;
       b.    Las sesiones de la Corporación Municipal se celebren en forma pública y ordenada;
       c.    Se garantice la participación de la ciudadanía en la socialización del presupuesto municipal;
       d.    El nombramiento y destitución de servidores públicos municipales se efectúe conforme a la ley, reglamentos y manuales correspondientes;
       e.    Los cabildos abiertos, escrutinios en las elecciones de patronatos, plebiscitos y otras instancias y mecanismos de participación ciudadana funcionen democráticamente, cumplan con los requisitos estipulados por la Ley y dar seguimiento a sus acuerdos;
       f.     Se cumpla la normativa ambiental vigente;
       g.    Los recursos destinados a proyectos y obras comunitarias se apliquen íntegramente y conforme a su finalidad;
       h.    Se cumpla la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública;
       i.     Se elabore y aplique el instrumento de presupuesto participativo;
       j.      Se cumpla con los procedimientos legales y reglamentarios en la adquisición de bienes y servicios;
       k.    Se cumpla con los procedimientos legales y reglamentarios En los procesos de descentralización de competencias;
2.    Participar en la elaboración y en la aprobación del presupuesto municipal y dar seguimiento a la ejecución del mismo;
3.    Brindar apoyo al gobierno municipal en:
a.    La creación de alianzas estratégicas con las distintas organizaciones públicas y privadas y grupos locales que actúen en el ámbito municipal;
b.    La defensa y desarrollo de la autonomía municipal;
c.    Que los sujetos tributarios  cumplan con sus obligaciones;
4.    Participar en acciones conjuntas de evaluación de los servicios públicos que presta la municipalidad y otras entidades públicas presentes en el territorio a fin que se presten de manera eficaz y eficiente, así como plantear las recomendaciones del caso;
5.    Contribuir a la identificación y prevención de actos de corrupción de los funcionarios públicos con presencia en el territorio;
6.    Brindar informes a la Corporación Municipal de las auditorías sociales realizadas; y,
7.    Otros afines a las descritas en los numerales anteriores.
El funcionamiento y los requisitos para ser miembro de la CCT, serán regulados por el reglamento de esta ley.

SECCIÓN CUARTA

FUNCIONAMIENTO DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL

ARTÍCULO 67. INDEPENDENCIA  PARA SESIONAR. Es competencia de la Corporación Municipal reunirse para sesionar. Ninguna otra autoridad tendrá facultades para ordenar, instalar, suspender o impedir las sesiones de la Corporación Municipal.
ARTÍCULO 68. CLASIFICACIÓN Y FORMA  DE SESIONES. Las sesiones de la Corporación Municipal son ordinarias o extraordinarias. Son ordinarias las que se celebran una vez cada quince días en el salón de sesiones de la Corporación, ubicado en la cabecera municipal y en las fechas establecidas en el calendario de sesiones que apruebe la corporación en su primera sesión anual. Son extraordinarias todas las demás y podrán celebrarse en cualquier fecha y lugar dentro del territorio municipal y en casos excepcionales debidamente acreditados, en cualquier otro lugar de la República. En estas sesiones se tratarán exclusivamente los asuntos contenidos en la convocatoria.
ARTÍCULO 69. CONVOCATORIA A LAS SESIONES DE LA CORPORACIÓN. Las sesiones ordinarias o extraordinarias se celebrarán previa convocatoria librada al efecto por el Alcalde Municipal; no obstante, la Corporación Municipal podrá sesionar sin necesidad de previa convocatoria, cuando el Alcalde y todos los regidores se encuentren presentes y acuerden unánimemente sesionar, así como la agenda a tratar.
Igualmente la mitad más uno de los regidores, podrán convocar a sesiones extraordinarias, presidirlas  y dirigirlas, solamente si el Alcalde sin razón justificada se negare a convocar a sesiones ordinarias en las fechas establecidas en el calendario anual de sesiones.
ARTÍCULO 70. ANTICIPACIÓN Y CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la convocaría para las sesiones ordinarias o extraordinarias deberá hacerse por escrito, dirigida a los regidores con una anticipación de dos días hábiles, en los cuales no se contará el día de la convocatoria ni el día en que habrá de celebrarse la sesión, la cual deberá contener al menos lo siguiente:
1.    Lugar, fecha y hora en que debe celebrarse la sesión;
2.    Detalle de la Agenda de los asuntos a tratar;
3.    Lugar y fecha de la convocatoria; y,
4.    Firma  responsable de quien convoca.
A dicha convocatoria deberá acompañarse copia de los documentos que sustentan la agenda o indicar en la misma que la documentación estará a disposición de los miembros, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría Municipal.
ARTÍCULO 71. INSTALACIÓN DE LA SESIÓN. Previo a la instalación de una sesión ordinaria o extraordinaria se verificará el quórum conforme al listado asistencia que al efecto deben firmar los regidores. El quórum suficiente para celebrar sesiones ordinarias o extraordinarias se formará con la presencia de al menos la mitad más uno de los regidores; no obstante para que la sesión pueda instalarse por convocatoria de regidores, se requiere la presencia de al menos dos tercios de ellos.
Comprobado el quórum el Alcalde o quien tenga derecho a presidirla declarará abierta la sesión, someterá la agenda a la aprobación del pleno y una vez aprobada, se procederá a su desarrollo.
ARTÍCULO 72. DIRECCIÓN Y VOTACIÓN. La sesión será presidida por el Alcalde Municipal o excepcionalmente por un regidor cuando la convocatoria fuese hecha por los regidores en el caso previsto en esta ley; el Alcalde Municipal y todos los regidores tendrán derecho a voz y a un voto por cada asunto que se someta a aprobación, excepto en los casos previstos en esta ley.
ARTÍCULO 73. QUÓRUM DE VOTACIÓNLas resoluciones o acuerdos de la Corporación Municipal,  se adoptarán  por mayoría simple de los regidores presentes. 
En cada acuerdo y resolución se consignará los votos a favor y en contra y las abstenciones, cuando procediere. En caso de empate el Alcalde Municipal tendrá derecho a voto de calidad.
No obstante, se requerirá el voto favorable de al menos dos tercios de los regidores electos para la adopción de acuerdos o resoluciones en las materias siguientes:
2.    Concesionamiento y su revocación, así como la supresión de un servicio público;
3.    Creación, modificación, disolución o retiro de asociaciones municipales en las que el municipio sea miembro y la aprobación y modificación de sus estatutos así como la adhesión o desafiliación a ellas;
4.    Declaración del estado de emergencia o calamidad pública;
5.    Acuerdo de remoción del Secretario y del fiscalizador preventivo financiero
6.    Convocatoria a plebiscito a todos los ciudadanos vecinos del término municipal, a fin de adoptar decisiones sobre asuntos de suma importancia; y,
7.    Sesiones extraordinarias presididas por un regidor;
8.    Las demás determinadas por esta y demás leyes.
Quienes votaren sobre una resolución o acuerdo responden solidariamente por los actos de la Corporación Municipal, a menos que voten en contra o se abstengan legítimamente.
ARTÍCULO 74. ACTAS.  De toda sesión se levantará acta, en la que se consignará únicamente los acuerdos y resoluciones adoptadas y la relación de los que votaron a favor, en contra o se abstuvieron, deberá ser firmada obligatoriamente por el Alcalde, los regidores presentes y el Secretario que dará fe. Las actas deberán ser aprobadas y ratificadas en la misma o siguiente sesión.
ARTÍCULO 75. VIGENCIA DE RESOLUCIONES. Las resoluciones y acuerdos de la Corporación quedarán firmes en la misma sesión. Sin embargo, los reglamentos y las ordenanzas entrarán en vigencia, a partir del día siguiente de su publicación la tabla de avisos del Cabildo Municipal u otro medio idóneo en el territorio municipal, o en su defecto en la fecha posterior a la publicación que determine el acuerdo o resolución respectiva.
ARTÍCULO 76. DIETAS Y VIÁTICOS POR ASISTENCIA A SESIONES. Los regidores percibirán dietas y viáticos por asistencia a sesiones conforme a las siguientes disposiciones:
1.    Las asignaciones para dietas y viáticos deberán incorporarse dentro del programa del presupuesto de la Corporación para cada periodo fiscal;
2.    No podrán percibir dietas por el simple hecho de integrar comisiones de la Corporación;
3.    Los montos máximos de las  dietas y viáticos  se establecerán  en el Reglamento de esta ley para cada categoría de  municipios;
4.    Únicamente percibirán dietas por su asistencia a sesiones ordinarias, las que deberán ser pagadas al concluir la sesión, previa firma del acta de la sesión correspondiente;
5.    Los regidores que no asistan a las sesiones ordinarias no tendrán derecho al pago de dieta aunque justificaren su inasistencia;
6.    La Corporación podrá autorizar viáticos por los gastos incurridos en el traslado y permanencia de los regidores por su asistencia a sesiones ordinarias u extraordinarias, cuando no residieren en el lugar de celebración de la sesión o cuando tuvieren que ausentarse de su residencia habitual para cumplir misiones temporales que les encomiende la propia Corporación Municipal;
7.    El procedimiento para la solicitud, autorización, pago y liquidación de dichos viáticos, será establecido en  el reglamento de esta ley.
El Alcalde y funcionarios de nombramiento de Corporación, no tendrá derecho a dietas.

CAPÍTULO III

ALCALDÍA MUNICIPAL

SECCIÓN PRIMERA

CONCEPTO, FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA ALCALDÍA

ARTÍCULO 77. CONCEPTO, FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES.  La Alcaldía es el órgano de gobierno administrativo y operativo del municipio. Su titular es el Alcalde municipal y es la máxima autoridad ejecutiva. Son sus funciones, atribuciones y deberes, las siguientes:
2.    Administrar directamente al municipio; incluyendo la hacienda municipal, el patrimonio cultural, histórico y ambiental y el pago de las obligaciones, con las limitaciones establecidas en esta  y demás leyes;
3.    Representar legalmente al Municipio, excepto en las acciones que se ejercen en su contra por parte del municipio o del Estado, en cuyo caso recae en la Procuraduría General de la República;
4.    Conferir, de conformidad con la Ley, los poderes que se requieran;
5.    Delegar funciones en sus subordinados y comunidades;
6.    Formular el Presupuesto Municipal de Ingresos y Egresos conjuntamente con el equipo técnico de la municipalidad, incluyendo el de las entidades y empresas desconcentradas, con base a la proyección de los ingresos, debiendo aplicar obligatoriamente la metodología de presupuesto participativo establecido en esta ley y su reglamento;
7.    Dirigir y ejecutar el presupuesto municipal;
8.    Formular, dirigir e implementar con enfoque de género:
       a.    Las políticas, planes, proyectos generales y sectoriales y obras públicas municipales;
       b.    Normativas locales para regular y controlar las actividades susceptibles de afectar la gobernanza, convivencia armónica y salubridad de su población;
       c.    Programas en materia de urbanismo, vivienda, seguridad preventiva, desarrollo local, reforma agraria, protección social, salud, educación, cultura, deportes, turismo, economía, agricultura, industria, comercio, recursos naturales, ambiente, infraestructura y otros vinculados con el bien común de la población municipal, en colaboración con las entidades del nivel central y otras involucradas en este ámbito; y,
       d.    Los demás instrumentos establecidos en esta Ley;
9.    Formular y presentar la liquidación presupuestaria ante el Consejo de Desarrollo Municipal;
10.  Promover y articular el desarrollo integral y sostenible del municipio propiciando alianzas estratégicas con los diferentes sectores del mismo; así como fomentar, dirigir y coordinar las relaciones con otros municipios, Gobierno Central, instituciones nacionales e internacionales, públicas o privadas;
11.  Promover la gobernanza del municipio, así como fomentar la convivencia armónica de su población, propiciando y asegurando una cultura ciudadana de participación en los asuntos públicos y de respeto a las libertades y derechos, individuales, ciudadanos, sociales, culturales, ambientales y económicos;
12.  Organizar, desarrollar, administrar, dirigir, supervisar y evaluar:
       a.    Los servicios públicos que presta el municipio;
       b.    Las dependencias de la Alcaldía, dentro del marco del presupuesto y de la estructura de puestos y salarios aprobado por la Corporación Municipal.
13.  Coordinar, supervisar, evaluar y exigir la prestación eficiente de los servicios públicos por parte del gobierno central, así como regular y controlar los prestados por el sector privado;
14.  Impartir la justicia administrativa y sancionar las infracciones a la ley, reglamentos, ordenanzas o demás instrumentos normativos, cometidas por los particulares y servidores municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos o entidades;
15.  Asegurar la participación de la comunidad y de la ciudadanía en la solución de los problemas del municipio;
16.  Convocar y presidir las sesiones de la Corporación Municipal, cabildos abiertos, audiencias, asambleas y reuniones oficiales;
17.  Promulgar las disposiciones aprobadas por la Corporación Municipal que sean de aplicación general en el término municipal;
18.  Proteger, regular, supervisar, evaluar y promover la restauración y desarrollo de los recursos naturales renovables y los ecosistemas municipales de conformidad con la normativa nacional sobre la materia;
19.  Coordinar acciones para la gestión de riesgo vinculados con el cambio climático conforme a las políticas y programas de protección aprobados por el gobierno municipal o que se establezcan para tal efecto por las autoridades nacionales;
20.  Celebrar contratos y convenios con entidades nacionales y extranjeras, así como con particulares, debiendo informar a la Corporación Municipal, exceptuando aquellos que comprometan la hacienda municipal para los cuales se requerirá la aprobación respectiva;
21.  Suscripción de convenios con el Gobierno Central y con otras entidades descentralizadas con las cuales concurra en la explotación de los recursos, en los que figuren las áreas de explotación, sistemas de reforestación, protección del medio ambiente y pagos que les correspondan; las entidades con las que las Municipalidades acuerden los convenios mencionados, otorgarán permisos o contratos, observando lo prescrito en los convenios;
22.  Promover la organización de los habitantes del municipio que compartan intereses sociales, económicos, culturales o ambientales comunes lícitos;
23.  Nombrar, administrar, promover, trasladar, suspender y remover el personal de la Alcaldía conforme a la ley de Carrera Administrativa Municipal, así como al personal excluido de esta;
24.  Someter a la consideración de la Corporación Municipal los reconocimientos u honores a personas e instituciones;
25.  Apoyar las medidas de prevención y mitigación de daños necesarias más urgentes, en caso de catástrofe, epidemias o grave riesgo eminente;
26.  Ejercer la jefatura de la Policía municipal, así como coordinar acciones con la policía nacional;
27.  Otorgar permisos y licencias conforme a las leyes y reglamentos;
28.  Cobrar, percibir y administrar los impuestos, tasas, derechos, cánones y contribuciones municipales;
29.  Levantar y mantener actualizado el catastro y el Padrón Municipal;
30.  Delegar funciones en los titulares de sus dependencias, alcaldes auxiliares y en las comunidades;
31.  Presentar a la Corporación Municipal un informe trimestral sobre su gestión, con relación a cada una de sus funciones, con especificación de los gastos e inversiones debiendo colocar la información respectiva en el portal de transparencia correspondiente y, además, informar a la población, dentro de los tres días siguientes sobre el monto de las transferencias fiscales y de competencias recibidas;
32.  Gestionar, construir y mantener, en su caso, sistemas de electrificación del municipio, en colaboración con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE);
33.  Organizar la transición y traspaso de mando del gobierno municipal conforme a la normativa establecida en el Reglamento de esta ley, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad;
34.  Crear y mantener registros para garantizar la publicidad de ciertos actos; y,
35.  Las demás atribuciones administrativas necesarias para alcanzar los objetivos y para cumplir con las funciones que le otorga esta ley, siempre que no estén atribuidas a la Corporación Municipal.
ARTÍCULO  78. NIVELES JERÁRQUICOS DE LA ESTRUCTURA FUNCIONAL. Cada Alcaldía Municipal podrá organizar su estructura orgánica funcional, en los siguientes niveles jerárquicos:
1.    El Nivel Ejecutivo de la Alcaldía, representada, dirigida y administrada por el Alcalde; se integran a este nivel las unidades de Asesoría Legal, planificación y evaluación y  relaciones públicas;
2.    El Nivel Intermedio de Dirección y Control, integrado por: la Secretaría, Tesorería Municipal, Fiscalización Preventiva Financiera, gerencias, divisiones o departamentos, las unidades con funciones de apoyo a la gestión interna, los alcaldes auxiliares, así como las que jerárquicamente dependan de cada una de ellas; y,
3.    El Nivel Operativo Sectorial, integrado por direcciones, empresas o unidades desconcentradas y, dentro de estas, por unidades que jerárquicamente dependan de ellas, o unidades integradas a este nivel sin dependencia jerárquica.
ARTÍCULO 79. ORGANIZACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LAS  FUNCIONES. La estructura orgánica  de cada alcaldía, estará conformada y organizada por unidades de acuerdo a las funciones que desempeña, las cuales por su naturaleza, se clasifican en:
1.    Funciones  estratégicas; son aquellas inherentes a la administración de largo alcance de las alcaldías, para apoyarla en la toma de decisiones y de alinear a los niveles intermedios y operativos; comprende las de planificación, presupuestación, asesoría legal, desarrollo de sistemas informáticos y procesos organizacionales;  evaluación y de pre intervención;
2.    Funciones de apoyo interno  que comprende la gestión de:
       a.    Los recursos económicos:  tesorería, de contabilidad y presupuesto;
       b.    Los recursos tributarios tales como  facturación,   cobranzas, apremios y de fiscalización;
       c.    Adquisiciones y contrataciones:  unidad de compras y  de contrataciones;
       d.    Los recursos materiales: unidad de proveeduría y  de control de activos;
       e.    Los servicios generales: unidades de transporte,  seguridad, limpieza, mantenimiento y otras de similar naturaleza;
       f.     Actividades comunes: unidad de atención al usuario y de transparencia;
       g.    Coordinación y fortalecimiento institucional; recursos humanos  y  técnicas municipales.
3.    Las funciones sectoriales, que incluye la gestión de:
       h.    Los asuntos de la población: género; infancia, adulto mayor,  jóvenes, personas con discapacidad, pueblos indígenas y afrohondureños, así como a las que se encuentren en situación de riesgo social;
       i.     Gobernabilidad y transparencia; supervisión y control local;
       j.      Servicios públicos tales como salud, educación, agua, ambiente;
       k.    Administración tributaria: impuestos, tasas, cánones, derechos y contribuciones municipales;
       l.     La preservación del patrimonio municipal: ambiente y cultura
       m.   La infraestructura municipal: catastro, administración de tierras, obras públicas mercados, rastros, crematorios y similares;
       n.    El desarrollo económico: ordenamiento territorial, turismo, comercio, servicios varios, industria, agricultura, producción y asociatividad;
       o.    La seguridad civil: de justicia, policía  municipal, bomberos y contingencias.
ARTÍCULO 80. OFICINA DE EQUIDAD DE GÉNERO Y DESARROLLO. Dentro de la estructura administrativa de cada municipio existirá una Oficina de Equidad de Género y Desarrollo, cuyo objetivo central es coordinar y garantizar la transversalización de género en las políticas, planes, acciones, programas y proyectos municipales, así como la aplicación de las políticas de género nacionales en el ámbito municipal; velar y garantizarles sus derechos en el municipio y su incorporación al desarrollo del mismo; e implementar estrategias tendientes a promover iniciativas que permitan incorporar el enfoque de género en la gestión municipal y mantener actualizados las informaciones, estadísticas y datos con dicho enfoque.
Los gobiernos municipales serán responsables de incluir en su presupuesto anual, los recursos requeridos para el adecuado funcionamiento y el desempeño administrativo de dicha oficina, proveyéndola del espacio físico, el personal y los equipos de trabajo que se requieran para su buen funcionamiento.
ARTÍCULO 81. ATRIBUCIONES DE LA OFICINA DE EQUIDAD DE GÉNERO Y DESARROLLO. Son atribuciones de la Oficina de Equidad de Género y Desarrollo, son las siguientes:

1.    Velar por que se cumpla en el municipio la política nacional de género y los respectivos planes nacionales sobre la materia;

2.    Prevenir la violencia intra familiar y de género, desarrollando programas de educación, y orientación masiva, así como de apoyo y protección de derechos humanos;

3.    Formular y ejecutar planes educativos y técnicos que creen condiciones tendentes a la mejoría de la calidad de vida de las mujeres en sus municipios;

4.    Promover el desarrollo de políticas y programas con enfoque de género de:

       a.    Alfabetización de adultos, proyectos de escuelas laborales dirigidas a capacitar a las mujeres, para su incorporación a la vida productiva y desarrollo de planes de becas para capacitación y educación de las mujeres;

       b.    Formación y capacitación política a mujeres lideresas;

       c.    Atención a mujeres jefas de hogar, madres solteras y adulto mayor;

       d.    Participación en los procesos de desarrollo comunitarios, vía la generación de fuentes de empleo y asegurar la calidad del mismo;

       e.    Fomento y desarrollo económico local, igualdad, respeto a la diversidad, modo de relacionamiento, estilos de convivencia y hábitos, así como la protección de las personas en situación de riesgo social;

5.    Ser un ente articulador entre su gobierno municipal con instituciones públicas, privadas, nacionales o extranjeras y la empresa privada con las organizaciones dedicadas al tema de género.

SECCIÓN SEGUNDA

ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL PARTICIPATIVA

ARTÍCULO 82. COMUNIDADES Y ASENTAMIENTOS HUMANOS. En cada municipio habrá al menos una cantidad de comunidades igual a la de sus regidores. No obstante podrán constituirse en una cantidad mayor de acuerdo a los criterios de población que establezca el reglamento de esta ley.
La comunidad es la estructura natural territorial y organización auxiliar de base del municipio. Es de derecho público y está integrada por asentamientos humanos vinculados por relaciones de vecindad y  convivencia, a las que el Estado les reconoce personalidad jurídica por la sola circunstancia de inscribir sus estatutos en el registro que al efecto debe llevar y mantener la Alcaldía Municipal. Tiene amplia capacidad jurídica para realizar todo tipo de actos y contratos y para la adquisición y enajenación de derechos reales, con solo las limitaciones establecidas en esta ley y su reglamento para los municipios. La Corporación Municipal definirá sus límites.
La Corporación Municipal podrá acordar que las comunidades funcionen como entidades geográficas desconcentradas con autonomía funcional, administrativa y financiera, dependientes jerárquicamente de la Alcaldía.
Para los efectos de esta ley se entenderá por asentamiento humano, la fracción de la comunidad integrada por una población no menor de 200 habitantes, aglutinada en función de su vecindad, determinada por su topografía, cultura o condicionalidad arquitectónica o de interés común. Dicho asentamiento tendrán derecho a elegir su propio patronato.
ARTÍCULO 83. ÓRGANOS DE LA COMUNIDAD. La comunidad es gestionada por un patronato por medio de los siguientes órganos:
1.    La Asamblea Comunitaria;
2.    La Junta Directiva;
3.    Los órganos especiales.
Los aspectos relativos a su organización y funcionamiento no previstos en esta ley, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley y, en su defecto por lo dispuesto en sus Estatutos.
ARTÍCULO 84. ASAMBLEA COMUNITARIA. La Asamblea comunitaria es el órgano máximo de la Comunidad y está integrada por todos los ciudadanos y ciudadanas vecinos de la misma. Sin perjuicio de las que le corresponde a la Corporación y Alcaldía Municipal, son sus atribuciones:
1.    Aprobar, reformar, interpretar y derogar sus estatutos.
2.    Aprobar su fusión, o afiliación o retiro a organizaciones.
3.    Elegir y remover a los miembros de la Junta Directiva.
4.    Crear y reconocer a los órganos especiales.
5.    Emitir disposiciones de aplicación general en la comunidad.
6.    Aprobar sus planes, presupuesto, liquidación presupuestaria y el informe de la gestión de la Junta Directiva.
7.    Resolver las controversias entre los otros órganos.
8.    Conocer y resolver en apelación contra las decisiones de los otros órganos y en reposición sus propias decisiones dictadas en primera instancia.
9.    Autorizar la venta de sus bienes inmuebles.
10.  Las demás que le otorguen sus estatutos y las que no hayan sido atribuidas a otros órganos.
ARTÍCULO 85. JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva es el órgano ejecutivo y como tal ejerce la representación legal y tiene a su cargo la administración general de la comunidad. Estará integrada por una cantidad no superior a diez miembros, dentro de los cuales uno ejercerá la presidencia, otro la secretaría, otro la tesorería y los demás serán vocales por orden de precedencia.
ARTÍCULO 86. ÓRGANOS ESPECIALES. Son órganos especiales las juntas de agua y cualquier otro operador de servicios comunitarios. Los usuarios de sus servicios tendrán derecho a celebrar asambleas especiales, elegir su propia directiva, emitir la normativa del servicio y a administrar su propio patrimonio y recursos. La Asamblea Comunitaria y la Junta Directiva del Patronato no podrán disponer de los recursos de los órganos especiales, sin el previo consentimiento de estos.
ARTÍCULO 87.  ELECCIÓN Y DURACIÓN. La elección de los miembros que integran los órganos se hará cada dos años mediante voto directo y secreto de los ciudadanos y ciudadanas de su comunidad y de los usuarios en su caso, debiendo inscribir sus planillas con un mes de anticipación en la alcaldía municipal.
El Comisionado Municipal conjuntamente con un miembro de la Comisión Ciudadana de Transparencia dará fe mediante el  acta correspondiente, de la elección practicada y de las personas que forman la junta directiva. Dicha acta deberá ser inscrita en el registro público municipal respectivo en un término no mayor de quince (15) días calendario. Inscritas estas organizaciones y sus juntas directivas, solo podrá decretarse su nulidad o inexistencia mediante sentencia judicial.
ARTÍCULO 88. OBLIGATORIEDAD. Las decisiones de la Asamblea y Junta Directiva del Patronato adoptadas dentro del marco de esta ley, su Reglamento y sus estatutos, serán de obligatorio cumplimiento para los vecinos de la comunidad, una vez que hayan sido homologadas por la Corporación Municipal y siempre que no afecten las libertades y los derechos individuales y sociales establecidos en la Constitución de la República ni perjudiquen a otras comunidades. El incumplimiento de dichas resoluciones da derecho a cada ciudadano avecindado a exigir su cumplimiento ante la autoridad municipal.
ARTÍCULO 89. DERECHOS DE LOS PATRONATOS. Los patronatos en representación de sus comunidades tienen derecho a:
2.    Elegir y remover sus propias autoridades;
3.    Aprobar sus propios planes dentro de los lineamientos del plan de desarrollo municipal;
4.    Aprobar y reformar su presupuesto;
5.    Exigir de la municipalidad, la delegación de funciones para la operación de servicios públicos a prestarse dentro de la comunidad, previa acreditación de su capacidad de gestión, así como para que le transfieran los recursos y sistemas respectivos;
6.    Ser informados por las municipalidades sobre los planes y programas de desarrollo, proyectos de inversión en obras y servicios públicos municipales y otras actividades que proyecte realizar en el municipio o en sus respectivas comunidades susceptibles de afectarles;
7.    Participar en las evaluaciones de las actividades en cuya ejecución participen y en aquellas que les afectare cuando son realizadas por el Gobierno Municipal  debiendo ésta, en su caso, tomar las medidas correctivas;
8.    Solicitar y obtener asistencia técnica para el cumplimiento de sus funciones;
9.    Participar mediante representación en el Consejo de Desarrollo Municipal;
10.  Presentar iniciativas de reglamentos y ordenanzas, las cuales deben ser consideradas para decisión en la Corporación Municipal;
11.  Representar administrativa y judicialmente los intereses colectivos de sus habitantes y de las organizaciones que careciendo de personalidad jurídica, tengan intereses comunes; y,
12.  Se les conceda audiencia, ante la Corporación, el Alcalde o cualquiera de sus dependencias, para tratar asuntos de su interés o del municipio.
El comisionado Municipal deberá velar por el cumplimiento de estas disposiciones.
ARTÍCULO 90. DEBERES DE LOS PATRONATOS. Los patronatos tienen los siguientes deberes:
       a.    Las decisiones de las mayorías reconociendo los derechos de las minorías y de las personas individualmente consideradas.
       b.    Las autoridades tanto de los Poderes del Estado como de la municipalidad.
       c.    Las normativas técnicas en su organización y en la prestación de los servicios públicos.
       d.    Los derechos de los usuarios de los servicios públicos que presta.
       e.    Los demás deberes que le impongan las leyes, reglamentos  y sus estatutos.
2.    Presentar trimestralmente al Gobierno Municipal, los informes de avance en la ejecución de las actividades en que participen, para su respectiva evaluación.
3.    Rendir cuenta en la Asamblea comunitaria.
ARTÍCULO 91. ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS. Los ciudadanos del municipio, sus comunidades y asentamientos humanos tienen derecho a constituir y afiliarse a organizaciones culturales, deportivas, educativas, solidarias, religiosas, de seguridad vecinal, ahorro y crédito y otras de carácter similar; todas, a su vez, en organizaciones de segundo o tercer grado. Dichas organizaciones podrán obtener su personalidad jurídica conforme a los procedimientos legales o canalizar sus acciones por medio de las comunidades en donde radiquen.
Las decisiones de las organizaciones sociales y gremiales solo obligan a sus agremiados y en caso de inconformidad da derecho a retiro.  Las de segundo o ulterior grado solo obligan a las organizaciones agremiadas y en caso de inconformidad dan igualmente derecho a retiro.

SECCIÓN TERCERA

DE LOS ALCALDES AUXILIARES

ARTÍCULO 92. ALCALDES AUXILIARES. Los alcaldes auxiliares son representantes del Alcalde Municipal en las comunidades y como tales ejercen funciones  por delegación de éste; así mismo supervisan sus comunidades e informan al Alcalde sobre el acontecer de la vida cotidiana, con el propósito de procurar la solución de sus problemas.
Serán nombrados por el Alcalde Municipal,  seleccionándolos de un listado de tres candidatos postulados por  la Junta Directiva del Patronato de cada Comunidad. El reglamento de esta ley regulará sus funciones.

SECCIÓN CUARTA

DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 93. NUEVO. FUNCIONES COMUNES DE LOS EMPLEADOS. Los empleados municipales tendrán las funciones establecidas en el respectivo manual de organización y funciones.
ARTÍCULO 94. INHABILIDADES PARA DESEMPEÑAR CARGOS MUNICIPALES. No podrán desempeñar cargo alguno dentro de la Alcaldía Municipal, los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Alcalde Municipal o de los regidores. Tampoco podrán desempeñarse como empleados permanentes, los familiares entre si dentro de los grados establecidos en este párrafo, ni quienes incurrieren en incompatibilidad establecido en el reglamento. Se exceptúan quienes:
1.    Hubiesen obtenido el cargo mediante concurso;
2.    Les sobrevinieren alguna de dichas causas de inhabilidad; y,
3.    Los que hubiesen resultado electos por el pueblo.

TÍTULO III

GESTIÓN PÚBLICA MUNICIPAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 95. PRINCIPIOS DE GESTIÓN. En el desarrollo de la gestión pública municipal, los órganos de gobierno deberán respetar los siguientes principios:
1.    Gobernanza y convivencia;
2.    Subsidiariedad;
3.    Autonomía y responsabilidad;
4.    Patrimonio colectivo;
5.    Unidad, complementariedad, coordinación y corresponsabilidad;
6.    Solidaridad;
7.    Equidad;
8.    Democracia participativa.
ARTÍCULO 96.  ORIENTACIONES PARA LA GESTIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. En el marco de su finalidad, autonomía y los principios establecidos en el artículo anterior, los gobiernos municipales deberán desarrollar la gestión de su hacienda y ejercer sus competencias privativas y compartidas, conforme a una planificación, presupuesto y ejecución congruente, así como sujeta a la normativa, supervisión, evaluación y rendición de cuentas prevista en esta ley, sujetas a las siguientes orientaciones:
1.    Su intervención en la actividad privada tiene por objeto tutelar el bien común, pudiendo a esos efectos reservarse el ejercicio de ciertas actividades estratégicas, incluyendo industrias básicas, explotaciones y servicios;
2.    Dicha intervención tiene por límites los derechos y libertades reconocidos por la Constitución de la República, los tratados y convenciones internacionales  y las leyes;
3.    Podrá dictar disposiciones económicas, culturales, ambientales, sociales, fiscales, de seguridad pública y de convivencia para encausar, estimular, supervisar, orientar y suplir la iniciativa privada;
4.    Sus relaciones con las entidades del nivel central deben sustentarse en el mutuo respeto, coordinación, recíproca colaboración y complementariedad, sustentado en la presente ley;
5.    Sus relaciones con los demás municipios y sus asociaciones deben regirse por los principios de respeto recíproco, fraternidad, complementariedad, libre asociación, afiliación y retiro; y,
6.    Sus relaciones con sus comunidades y sociedad civil deben guiarse por los principios y criterios de subsidiariedad, delegación, respeto a la autogestión y  el reconocimiento a su derecho de participación, supervisión, auditoría y rendición de cuentas.
ARTÍCULO 97. DILIGENCIA. La gestión de los órganos de gobierno municipal, cada cual en los límites de su competencia, deberá ejecutarse con la diligencia requerida para administrar un depósito de bienes ajenos; deberá ajustarse a los planes y presupuestos aprobados, debiendo corresponder al logro del bien común y al desarrollo humano y social sostenible.

CAPÍTULO II

GESTIÓN DE LA PLANIFICACIÓN

ARTÍCULO 98. PLANIFICACIÓN. La intervención planificada y autónoma del municipio, tiene por base el interés público y social y el desarrollo sostenible de la persona humana, debiendo tomar en cuenta su ordenamiento territorial y las proyecciones de su población.
Los gobiernos municipales están obligados a realizar su gestión y a promover su desarrollo económico, social, político, cultural y ambiental, con base a una planificación participativa, estratégica y operativa, aprobada por la Corporación Municipal, en coordinación con el Consejo de Desarrollo Municipal.
Para dichos propósitos, la Corporación Municipal podrá dictar las ordenanzas, reglamentos y regulaciones técnicas correspondientes dentro del marco general.
ARTÍCULO 99. CONSIDERACIONES EN LA PLANIFICACIÓN MUNICIPAL. Los municipios deberán de formular y aprobar sus planes tomando en cuenta lo siguiente:
1.    La visión de país y plan de nación;
2.    Los planes nacionales generales, sectoriales y regionales; y,
3.    La gestión territorial y demográfica.
ARTÍCULO 100. NORMAS BÁSICAS DE PLANIFICACIÓN. Para los propósitos establecidos en el artículo anterior se deberá de cumplir las siguientes disposiciones:
1.    El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría Técnica de Planeación y Cooperación Externa deberá proporcionar a cada municipio toda la información estadística debidamente actualizada atinente al mismo.
2.    Los municipios deberán proporcionar al Poder Ejecutivo por medio de dicha Secretaría, toda la información debidamente actualizada relativa a sus planes, ordenamiento territorial y proyectos relativos al ejercicio de sus competencias privativas, así como las acciones que emprenda en materia de competencias compartidas, a fin que se incorporen en los planes regionales y nacionales.
3.    Los planes obligatorios son: de largo plazo con un horizonte igual al de Plan de Nación; los planes plurianuales con un horizonte igual al del período de gobierno municipal y sustentados en el plan de largo plazo y los Planes operativos serán anuales, en los cuales debe sustentarse el presupuesto, los tres planes deben de cumplir obligatoriamente la aplicación de la metodología participativa.
4.    Los planes municipales de largo plazo son de obligatorio cumplimiento para los gobiernos sucesivos, pudiendo hacer los ajustes que se estimen convenientes después de un proceso de evaluación.
5.    El avance de la ejecución de los  planes  plurianuales deberá ser evaluado cada año, conforme a los resultados medidos por sus respectivos indicadores, debiendo hacerse los ajustes y adoptarse las medidas correctivas correspondientes.
ARTÍCULO 101. GESTIÓN DEL TERRITORIO. El Gobierno Municipal dentro de sus facultades normativas, emitirán las regulaciones con respecto a los procesos de gestión del territorio, tales como:
1.    Planificación participativa con base territorial;
2.    Catastro multifinalitario municipal;
3.    Sistema de información geográfico dinámico;
4.    Zonificación y uso del suelo urbano y rural;
5.    Construcción;
6.    Lotificaciones y urbanizaciones;
7.    Uso del suelo en espacios públicos y áreas bajo régimen especial;
8.    Otras normas y ordenanzas necesarias para la articulación de lo territorial con lo sectorial.
En la formulación de dichos instrumentos la Alcaldía oirá la opinión del Consejo de Desarrollo Municipal y se asegurará la participación amplia de las comunidades y demás asociaciones con presencia en el municipio.
Las limitaciones de dominio impuestas por la gestión del territorio no serán objeto de indemnización y deberán ser inscritas en el Registro de la Propiedad.
Corresponde a los gobiernos municipales velar por el estricto cumplimiento por parte de los particulares y entidades públicas, de las limitaciones de derechos sobre la propiedad, como resultado de normativas de gestión del territorio emitidas por los propios gobiernos municipales y el gobierno central, así como de su inscripción ante el registro correspondiente.
ARTÍCULO 102.  CATASTRO. Los Gobiernos Municipales están en la obligación de levantar el catastro multifinalitario, urbano y rural, de su término municipal, así como su respectivo plan regulador. Una vez levantado deberá entregar copia del mismo al Instituto de la Propiedad, el cual  deberá reconocer y pagar al municipio el cincuenta por ciento de su costo; a su vez, si dicho Instituto fuere quien lo levantare, el municipio deberá pagarle un porcentaje igual.

CAPÍTULO III

GESTIÓN DEL PRESUPUESTO

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES DEL PRESUPUESTO

ARTÍCULO 103. CONCEPTO Y PRINCIPIOS DE ADMINISTRACIÓN. El presupuesto es el plan financiero anual por programas elaborado bajo la metodología de presupuesto participativo establecido en esta ley y su reglamento, el cual es de obligatorio cumplimiento del Gobierno Municipal; incluye el de las entidades y empresas desconcentradas, toma en cuenta la proyección de los ingresos, cuantifica  los ingresos y egresos y establece las normas para su ejecución. El ejercicio fiscal se inicia el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.
El presupuesto municipal se administrará de acuerdo con los principios de legalidad, universalidad,  anualidad y equilibrio.
ARTÍCULO 104. PRESUPUESTO PARTICIPATIVO. El presupuesto participativo es una herramienta democrática de asignación equitativa, racional, eficiente, eficaz y transparente de los recursos municipales, que permite a la ciudadanía, por medio del Consejo de Desarrollo Municipal en el cual se integran todas las fuerzas vivas del municipio, incidir o tomar decisiones referentes a los presupuestos municipales, para determinar las prioridades de inversión en los municipios y poner en operación mecanismos de vigilancia y fiscalización de la gestión de los recursos públicos. El proceso participativo se desarrolla  progresivamente en las siguientes fases:
1.    Planificación participativa con base territorial;
2.    Catastro multifinalitario municipal;
3.    Sistema de información geográfico dinámico;
4.    Zonificación y uso del suelo urbano y rural;
5.    Construcción;
6.    Lotificaciones y urbanizaciones;
7.    Uso del suelo en espacios públicos y áreas bajo régimen especial;
8.    Otras normas y ordenanzas necesarias para la articulación de lo territorial con lo sectorial.
El reglamento general de esta ley establecerá los lineamientos generales para el desarrollo de estas fases.
ARTÍCULO 105. CONTENIDO GENERAL DEL PRESUPUESTO. El presupuesto municipal debe contener una clara descripción de los programas, sub-programas, actividades y tareas, debiendo hacerse referencia en el mismo a los documentos de apoyo y consignarse las estimaciones, asignaciones y disposiciones siguientes:
1.    Plan Operativo Presupuestario Anual
2.    Ingresos clasificados por fuente, incluyendo el de las unidades desconcentradas, los dividendos provenientes de sociedades, así como de las transferencias fiscales y de competencias;
3.    Egresos clasificados por programas;
4.    Las disposiciones generales para su ejecución; y,
5.    Anexos Plan de Inversión y Libro o Planilla de Sueldos y Salarios.
ARTÍCULO 106. FORMULACIÓN Y APROBACIÓN. El presupuesto será formulado por el Alcalde Municipal bajo la metodología de presupuesto participativo establecido en esta ley y su reglamento, ajustándose a las normas técnicas emitidas por la Secretaría de Estado competente. El Alcalde lo someterá a la consideración de la Corporación Municipal a más tardar el 15 de noviembre de cada año, previo el dictamen de la comisión de presupuesto, debiendo aprobarse conjuntamente con el Consejo de Desarrollo Municipal, el Comisionado Municipal y la Comisión Ciudadana de Transparencia,  a más tardar el 31 de diciembre de cada año. Si por fuerza mayor u otras causas no estuviere aprobado en dicha fecha, se aplicará el del año anterior, excluyendo las partidas de gastos que no deban repetirse por haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstas, ni las inversiones ya ejecutadas. El acta de aprobación de presupuesto debe contemplar un resumen de ingresos y egresos con los respectivos montos aprobados.
ARTÍCULO 107. DEBER DE INFORMACIÓN. Los gobiernos municipales enviarán a la Secretaría del Interior y Población una copia del presupuesto aprobado del año fiscal respectivo y la Rendición de Cuentas del año anterior, a más tardar el 31 de enero del año siguiente.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS INGRESOS

ARTÍCULO 108. CONTENIDO DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS. El presupuesto de ingresos deberá contener los diferentes ingresos que se espera recaudar en el período, provenientes de las distintas fuentes de financiamiento, cualquiera que sea su origen. Los ingresos de la Municipalidad deberán presentarse y aprobarse debidamente clasificados conforme a los criterios que establezca el reglamento general de esta ley.
ARTÍCULO 109. SISTEMA TRIBUTARIO. Lo concerniente al sistema tributario municipal será regulado en una ley especial y, entre tanto, se aplicarán  las disposiciones que sobre la materia establece la Ley de Municipalidades.
ARTÍCULO 110. INGRESOS LÍQUIDOS Y EN ESPECIE. Todos los recursos del municipio percibidos en dinero  deben ingresar a la Tesorería Municipal y manejarse en cuenta bancaria a nombre de la Municipalidad respectiva, pudiendo disponerse de los mismos únicamente con la firma mancomunada y solidaria del Alcalde y Tesorero Municipal. Así mismo los títulos de créditos a favor del municipio deberán de depositarse y custodiarse por dicha Tesorería.
Los Ingresos obtenidos en especies deberán registrarse en la contabilidad como bienes municipales, los cuales estará bajo la responsabilidad del Alcalde y los titulares de sus dependencias.
ARTÍCULO 111. TRANSFERENCIA POR DESCENTRALIZACIÓN DE COMPETENCIAS. Los ingresos provenientes de la transferencia por la descentralización de competencias se efectuarán mediante fideicomiso bancario y se regularán por los respectivos convenios marco y específicos de descentralización. Dichos ingresos no podrán gravarse, ni ser objeto de medidas cautelares.
ARTÍCULO 112. TRANSFERENCIA FISCAL O INTERGUBERNAMENTAL. El Estado por medio del Gobierno Central transferirá anualmente a los municipios por medio de su respectivo gobierno municipal, mediante fideicomiso bancario, por partidas mensuales anticipadas, de los ingresos tributarios netos del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, a las cuentas de las municipalidades registradas en el sistema bancario nacional, el once por ciento (11%) del año 2014 en adelante.
Los criterios para su distribución equitativa entre los municipios, así como los requisitos para su desembolso serán establecidos concertadamente por los dos niveles de gobierno en el reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO 113. APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA TRANSFERENCIA FISCAL. Los municipios deberán aplicar  los recursos  a que se refiere el artículo anterior al cumplimiento de sus competencias privativas, de acuerdo a las disposiciones que establezca el reglamento general de esta Ley.
ARTÍCULO 114. RÉGIMEN ESPECIAL DE TRANSFERENCIA. Las municipalidades que gocen del beneficio económico establecido en el Decreto No.72-86 de fecha 20 de mayo de 1986, podrán acogerse al régimen establecido en el párrafo primero del artículo anterior sin más requisitos que la interposición de la renuncia de tal derecho  ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
ARTÍCULO 115. ENDEUDAMIENTO. Los gobiernos municipales podrán contratar empréstitos y realizar otras operaciones financieras con cualquier institución nacional, de preferencia estatal, sujeto a las siguientes disposiciones:
1.    Cuando los empréstitos se realicen con entidades extranjeras, se seguirán los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Presupuesto.
2.    Los gobiernos municipales podrán emitir bonos para el financiamiento de obras y servicios, con autorización de la Secretaría de Finanzas, previo dictamen favorable del Banco Central de Honduras.
3.    Los fondos obtenidos mediante empréstitos o bonos no podrán destinarse a fines distintos que para los autorizados.
4.    Se podrá contratar empréstitos cualquiera sea su monto, siempre y cuando se destinen a inversiones recuperables y se respete el estudio de factibilidad; sin embargo en el caso de las inversiones no recuperables no se podrá contratarlos bajo condiciones en que deba dedicarse al pago de los mismos un porcentaje superior al treinta por ciento (30%) de los ingresos municipales totales anuales incluyendo los propios y los provenientes de la transferencia fiscal.
5.    Las transferencias fiscales o intergubernamentales solo podrán ser gravadas hasta un 30% de su monto anual, en garantía de financiamientos destinados exclusivamente para fines de inversión no recuperable.
6.    El 70% del total de cada desembolso de la transferencia no podrá ser objeto de embargo ni de otras medidas cautelares.

SECCIÓN TERCERA

DE LOS EGRESOS

ARTÍCULO 116. CONTENIDO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS. El presupuesto de egresos debe contener una clara descripción de los programas, actividades y tareas, debiendo presentarse conforme lo dispongan las normas técnicas correspondientes y al menos consignarse lo siguiente:
1.    El plan financiero que incluya el plan de inversión para el año fiscal respectivo incluyendo las inversiones en programas, proyectos y obras públicas;
2.    Un desglose de los puestos, sueldos y salarios;
3.    Las asignaciones clasificadas por programas conforme a la normativa técnica correspondiente;
4.    Las disposiciones normativas para su administración y ejecución.
ARTÍCULO 117. REGULACIÓN DE LOS EGRESOS. Sin perjuicio de las demás regulaciones sobre la materia, son de obligatorio cumplimiento las siguientes:
1.    Los egresos, en ningún caso, podrán exceder a los ingresos;
2.    Sólo podrá disponerse de los ingresos no estimados en el presupuesto aprobado, por medio de ampliaciones presupuestarias;
3.    No podrá contraerse ningún compromiso ni efectuarse pagos fuera de las asignaciones contenidas en el presupuesto, o en contravención a sus disposiciones generales, salvo los casos declarados como fuerza mayor o fortuitos;
4.    Los bienes y fondos provenientes de herencias, legados, subsidios, donaciones y transferencias para fines específicos, no podrán ser utilizados para fines distintos;
5.    Los gastos de funcionamiento no podrán exceder de los límites siguientes:
       Ingresos propios anuales corrientes                    Gastos de funcionamiento hasta
       a.    Hasta  5,000,000.00    55%
       b.    De  5,000,000.01          hasta 25,000,000.00                    50%
       c.    De 25,000,000.01        hasta 50,000,000.00                    45%
       d.    De 50,000,000.01        hasta 100,000,000.00                  40%
       e.    De 100,000,000.01      hasta 200,000,000.00                  35%
       f.     De 200,000,000.01      hasta 500,000,000.00                  30%
       g.    De 500,000,000.01  hasta 1,000,000.000.00                   25%
       h.    De 1,000,000,000.01 en adelante                                     20%
La violación de lo  dispuesto en este artículo acarrea responsabilidad civil y administrativa por la primera vez y será motivo de suspensión del funcionario o empleado responsable si reincidiere.
La Corporación Municipal podrá dictar los reglamentos y regulaciones técnicas correspondientes a esta materia.
ARTÍCULO 118. CIERRE DE CUENTAS. El cierre contable de las cuentas de ingresos y egresos se efectuará el 31 de diciembre de cada año, para lo cual se aplicarán las normas siguientes:
1.    Con posterioridad al 31 de diciembre no podrán contraerse compromisos con cargo al ejercicio cerrado en esa fecha.
2.    Las asignaciones presupuestarias no ejecutadas en el ejercicio fiscal se extinguirán, salvo que no se aprobare oportunamente el presupuesto del siguiente año;
3.    Las obligaciones vencidas y no pagadas al 31 de diciembre constituirán la deuda flotante que se cancelará a partir del ejercicio fiscal siguiente.
4.    La alcaldía no podrá sin autorización del Congreso Nacional, contraer obligaciones cuyos efectos hayan de prolongarse al siguiente periodo de gobierno.
La Rendición de Cuentas deberá presentada a la Corporación Municipal y al Consejo de Desarrollo Municipal a más tardar el 30 de marzo del año siguiente.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN DE LA EJECUCIÓN

SECCIÓN PRIMERA

CORPORACIÓN MUNICIPAL Y ALCALDÍA

ARTÍCULO 119. CORPORACIÓN Y ALCALDÍA. La ejecución de la gestión municipal se efectuará conforme a los planes y al presupuesto anual vigente.
En el programa de la Corporación municipal se ejecutarán los recursos asignados  para su funcionamiento como: sueldos, dietas, viáticos y demás previstos para el funcionamiento de sus niveles superior, de apoyo y operativo.
En el programa de funcionamiento interno de la Alcaldía Municipal  se ejecutará los recursos asignados para el funcionamiento de sus niveles estratégicos y de apoyo interno. Se incluirá también los servicios centralizados tales como:
1.    Pagos a instituciones públicas por servicios prestados o establecidos legalmente.
2.    Los gastos a que estuviere obligada legalmente la municipalidad por contratos celebrados o por sentencias en su contra.
3.    Las transferencias a las organizaciones a que pertenezca, así como a sus comunidades y demás unidades desconcentradas y empresas;
4.    Pago de la deuda municipal; y,
5.    Otras obligaciones contraídas.

SECCIÓN SEGUNDA

GESTIÓN DE LA HACIENDA MUNICIPAL

ARTÍCULO 120. HACIENDA MUNICIPAL. Forman la Hacienda municipal:
1.    Las tierras urbanas y rurales, así como los bienes muebles e inmuebles, corporales, incorporales e inmateriales y demás derechos reales cuyo dominio, posesión haya adquirido por medios lícitos;
2.    Los ingresos;
3.    Todos sus créditos activos;
4.    Los bienes reembolsados producto de los requerimientos de responsabilidad civil, administrativa o penal;
5.    El producto de su contribución a la lucha contra la delincuencia;
6.    Las garantías otorgadas a su favor; y
7.    La participación en las utilidades resultantes del aprovechamiento de los recursos naturales del Estado, tanto renovables como no renovables;
8.    Los demás bienes, derechos, ingresos o activos de cualquier clase que perciba o que legítimamente le correspondan al municipio.
La Alcaldía deberá llevar y mantener actualizado la contabilidad y el inventario de todos los bienes de la hacienda municipal y velará porque se inscriban en su caso, en el registro público correspondiente.
Para los efectos del numeral 1 de este artículo, todos los bienes inmuebles ejidales, urbanos y rurales, por ministerio de esta ley son transferidos en dominio pleno a los municipios. El título en dominio pleno será inscrito a favor del municipio, sin necesidad de escritura pública, en el Registro de la Propiedad Inmueble. No obstante lo anterior,  los municipios deberán respetar los derechos sobre los terrenos ejidales y de su propiedad que estén siendo detentados por personas naturales o jurídicas en virtud de una concesión, hasta la conclusión de ésta.
ARTÍCULO 121. GESTIÓN DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES FISCALES. En la gestión de bienes inmuebles fiscales propiedad del municipio deberán aplicarse las siguientes disposiciones:
1.    Son imprescriptibles;
2.    Son inembargables y no se podrá dictar medidas cautelares sobre los mismos, salvo para ejercer acciones hipotecarias;
3.    No podrán ser enajenados, gravados ni concesionados sin previo acuerdo de la Corporación Municipal autorizando su subasta o adjudicación, sin embargo en ningún caso podrán ser vendidos ni gravados los inmuebles de vocación forestal. No obstante podrá transferir bienes inmuebles a otra institución pública;
4.    La adjudicación a que se refiere el numeral anterior podrá realizarse por una sola vez y por un precio no inferior al diez por ciento en las áreas marginales dentro de los asentamientos humanos y del veinte por ciento en el resto, en ambos casos de su valor catastral, excluyendo las mejoras, a:
       a.    Las parejas que lo detentan en áreas al interior de asentamientos humanos, hasta un máximo de 300 metros
       b.    Las parejas que lo detentan en áreas al exterior de asentamientos humanos, hasta tres hectáreas.
5.    En el caso de las comunidades indígenas y afrohondureños, se les podrá titular gratuitamente, cualquiera sea su vocación y extensión, debiendo otorgarse el TÍTULO únicamente en forma colectiva.
6.    En los demás casos, podrá adjudicarse a las parejas que cumplan con las regulaciones de los proyectos habitacionales o de producción, en ambos casos de interés social, aprobados previamente por la Corporación Municipal.
7.    La Secretaría Municipal llevará control de los títulos otorgados, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad.
8.    Es prohibido al Instituto Nacional Agrario (INA), al Instituto de la Propiedad (IP) y al  Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), titular a favor de personas naturales o jurídicas, los inmuebles de los cuales sean plenos propietarios los Municipios, salvo con el consentimiento de la Corporación Municipal respectiva.
9.    En ningún caso podrá transferirse a terceros el dominio ni gravarse con derechos reales las áreas verdes y de dotación social reservadas para beneficio de los asentamientos humanos.
10.  En lo no previsto en este artículo se observará lo establecido en la Constitución de la República.
ARTÍCULO 122. GESTIÓN DE BIENES INMUEBLES NACIONALES DE USO PÚBLICO Y SUJETOS A RESTRICCIONES. Los bienes inmuebles nacionales de uso público y los sujetos a restricciones deberán ser protegidos por los municipios y gestionarse conforme a las siguientes disposiciones:
1.                                                        Los bienes nacionales de uso público no podrán enajenarse, detentarse, embargarse, gravarse, rematarse, ni otorgarse título de propiedad de los mismos a favor de particulares. La infracción a esta disposición acarrea  nulidad absoluta y responsabilidad civil y penal para los involucrados y serán nulos los actos que contravengan esta disposición;
2.    Quedaran sujetos a la regulación de la Ley General de Aguas los:
       a.    Manantiales y nacimientos de agua;
       b.    Ribera en ríos, causes y corrientes de agua;
       c.    Ribera de lagos, lagunas y embalses;
       d.    Márgenes marítimos;
       e.    Faja de circulación y uso público;
       f.     Áreas de reservas protegidas sujetas a regímenes especiales tales como: acuíferos, humedales, manglares, arrecifes, zonas productoras de agua;
3.    Son bienes nacionales de uso público:
       a.    Los parques, calles, bulevares, avenidas, áreas verdes, puentes, bordillos y aceras;
       b.    Las carreteras, caminos y demás bienes construidos por el Estado o los municipios para tales fines;
4.    Las demás áreas protegidas quedaran sujetas a la legislación correspondiente y al decreto de creación.
El acceso a las áreas establecidas en los números 1 al 3 de este artículo es libre, quedando, en consecuencia, prohibido cualquier cobro, excepto cuando se trate de recuperación de la inversión mediante el sistema de contribución por mejoras legalmente establecido;
ARTÍCULO 123. REGULACIONES SOBRE ZONIFICACIÓN, URBANIZACIÓN Y CONSTRUCCIÓN. Las municipalidades velarán porque en las regulaciones, de zonificación, urbanización y construcción de proyectos y edificaciones, públicas o privadas, a ejecutarse al interior de los asentamientos humanos se incluyan, cumplan y respeten las disposiciones siguientes:
1.    Las urbanizaciones y construcciones se ejecuten en las zonas habilitadas al efecto;
2.    En las urbanizaciones:
       a.    Se reserven áreas suficientes con una proyección de población de veinte años, para calles, avenidas, bulevares y sus interconexiones, aceras, aparcamientos y espacios públicos para oxigenación, recreación y deportes y para la preservación del patrimonio histórico, cultural y de la vida silvestre.
       b.    Se titule a favor del municipio al menos un diez por ciento (10%) del área a urbanizar antes del inicio de su construcción, dentro de la cual no se incluirán las destinadas para calles, bulevares, avenidas y aceras, debiendo destinarse dicho porcentaje exclusivamente para servicio de áreas verdes y de dotación social. La municipalidad no podrá disponer de dichos bienes para ningún otro propósito.
       c.    Se garantice la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica, pavimento, aceras  y bordillos, no obstante podrán dispensarse algunos de estos requisitos en los casos de proyectos de interés social.
       d.    Se respete:
              i.     la cultura y derechos de las comunidades indígenas y afrodescendientes.
              ii.    Los bienes nacionales de uso público;
              iii.   Las normas ambientales y de salubridad;
              iv.   El curso de los cauces de ríos, quebradas y riachuelos.
       e.    Se constituyan las servidumbres para garantizar el mantenimiento de los servicios públicos;
       f.     Se cumpla las disposiciones relativas a los solares baldíos.
3.    En las construcciones:
       a.    Se priorice la autorización de los diseños verticales;
       b.    Se cumpla con las normativas técnicas, incluyendo:
              i.     Las preventivas de contingencias y siniestros,
              ii.    Las que tutelan los derechos de las personas con discapacidad.
En los casos a y b del numeral 2 no podrá iniciarse la construcción sin que previamente se traspase el dominio de los inmuebles allí indicados, por escritura pública a favor del municipio.
ARTÍCULO 124. REGULACIÓN DE LAS ZONAS UBICADAS EN EL EXTERIOR DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS. Los municipios en las zonas ubicadas al exterior de los asentamientos humanos, dictaran medidas y velaran porque en los inmuebles se cumpla con las disposiciones relativas a:
1.    El ordenamiento territorial;
2.    Se construya y mantengan los caminos vecinales y de acceso a los centros de producción agrícola y forestal, en forma compartida con las entidades del nivel central;
3.    Ordenamiento y señalización vial;
4.    Al ambiente, agua, áreas protegidas y vida silvestre;
5.    La constitución de servidumbres para garantizar el mantenimiento de los servicios públicos;
6.    La salud humana, vegetal y animal;
7.    Trabajo y educación, particularmente el infantil;
8.    La función social de la propiedad.
ARTÍCULO 125. BIENES MUEBLES. Los municipios normaran y regularan por que se cumplan las disposiciones atinentes a bienes muebles municipales, debiendo:
1.    Llevar un registro de bienes muebles de su propiedad y de las personas responsables de su custodia, con sus respectivos procedimientos de cargos y descargos;
2.    Establecer mecanismos para su mantenimiento;
3.    Subastar previa evaluación sus bienes obsoletos;
4.    Proteger sus títulos, garantías y documentos de valor histórico cultural y legal;
5.    Ejercer las acciones legales para recuperar los bienes indebidamente detentados o poseídos por particulares, para evitar la prescripción extintiva de su propiedad y para resarcimiento de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 126. OTRAS REGULACIONES DE BIENES: Los municipios:
1.    Deberán cumplir con las normas concernientes a la contratación del Estado para la adquisición de bienes y servicios; para su venta y el otorgamiento de concesiones y permisos, se deberá cumplir con las disposiciones que regulan la valoración y la subasta.
2.    Podrán establecer regulaciones, expropiar y reservarse el aprovechamiento de otros bienes inmuebles cuando concurran las condiciones establecidas en la Constitución de la República, esta  y demás leyes.
3.    Deberán llevar control de sus bienes y, en su caso, velar porque se inscriban en los registros correspondientes.
4.    Velaran porque:
       a.    Las personas a quienes directamente se les haya encargado la custodia o administración de bienes municipales respondan por los daños y perjuicios que sufran por culpa, impericia o dolo de los mismos.
       b.    Los terceros que causen daños y perjuicios a los bienes municipales respondan por los daños y perjuicios que sufran por culpa, impericia o dolo de los mismos.
       c.    El cobro oportuno de los créditos y del mantenimiento y ejecución de garantías.

SECCIÓN TERCERA

GESTIÓN DE DESARROLLO ECONÓMICO LOCAL

ARTÍCULO 127. DESARROLLO ECONÓMICO LOCAL. Es un proceso dinamizador de la economía que, mediante el aprovechamiento eficiente de los recursos naturales, territoriales, sociales y culturales existentes en el municipio, estimula el crecimiento del sector económico-productivo y la capacidad de acumulación y distribución de la riqueza en el territorio, con el objeto de lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes bajo una lógica de concertación e inclusión social.
ARTÍCULO 128. FOMENTO DEL DESARROLLO ECONÓMICO LOCAL. El municipio promoverá el desarrollo económico de su población mediante:
1.    La generación de instrumentos de planificación para fomentar el desarrollo económico local, a través de planes, estrategias y agendas, enmarcadas en el plan de desarrollo municipal, asegurando la armonización y compatibilización del resto de los instrumentos de gestión, tales como planes de acción ambiental municipal, planes de ordenamiento territorial, planes de inversión, planes de gestión de riesgo y otros similares.
2.    El fomento de la concertación y celebración de alianzas entre los sectores público y privado y actores locales, sobre actividades económicas priorizadas con base a su potencial competitivo y a su capacidad de generar empleos e ingresos locales utilizando recursos locales.
3.    La creación de un marco normativo local favorable a la inversión privada para la atracción de inversiones al territorio.
4.    El fomento de la infraestructura de apoyo al desarrollo económico local, mediante inversiones públicas o proyectos de inversión pública, privada o mixta.
5.    La formulación y ejecución  de estrategias de promoción del municipio.
6.    La coordinación interinstitucional entre las Secretarías de Estado, la Cooperación Internacional y las Organizaciones no Gubernamentales que ejecutan acciones en desarrollo económico local en el territorio.
7.    El fomento de sistemas locales de innovación tecnológica en alianzas con universidades, centros de investigación, institutos técnicos, ONG y cooperación internacional.
8.    La constitución de fondos de apoyo a las micro y pequeñas empresas y en general al sector social de la economía.
9.    La promoción de programas de capacitación laboral que mejore la empleabilidad local y la capacidad de emprendimiento de la población.
10.  El mantenimiento de sistemas de información local para apoyar el desarrollo económico local.
11.  La promoción del funcionamiento de organizaciones civiles que estén presentes en el territorio dedicadas al fomento económico, seguridad alimentaria, gestión de riesgo y similares.
12.  La creación de programas, unidades u oficinas municipales que gestionen el fomento del desarrollo económico local, en la medida de las necesidades y las posibilidades financieras de las municipalidades.
13.  La celebración de convenios de complementariedad económica con otros municipios.
ARTÍCULO 129. REGULACIÓN DE LAS CONCESIONES. En materia de concesiones, la Corporación Municipal deberá cumplir con los siguientes requerimientos:
1.    La identificación precisa del bien;
2.    Fijar las condiciones generales en que debe prestarse el servicio, construirse la obra o aprovecharse el recurso concesionado y las normas técnicas a que debe someterse el concesionario;
3.    El procedimiento para obtener la aprobación de la comunidad correspondiente;
4.    El procedimiento a seguirse en la subasta pública;
5.    El precio base y los cánones, en su caso;
6.    Establecer las tarifas máximas a que debe sujetarse el concesionario;
7.    Establecer las condiciones de adjudicación de las concesiones;
8.    Aprobar el formato de contrato a suscribirse en el que se regule la naturaleza, el plazo, condiciones del servicio y las garantías de cumplimiento.
9.    Establecer la normativa relativa a la supervisión, intervención y revocación; y,
Una vez cumplido con todos los requerimientos anteriores la Corporación Municipal autorizará al Alcalde para la firma del contrato de derecho público y plazo determinado, sujeto a la ratificación correspondiente.
ARTÍCULO 130. ACEPTACIÓN DE NORMATIVA MUNICIPAL, REVOCACIÓN E INTERVENCIÓN. Además de lo establecido en la Ley respectiva y en el artículo anterior, el contrato de concesión para la prestación de un servicio municipal, deberá establecer:
1.    La aceptación por parte del concesionario de las ordenanzas y reglamentos municipales, las leyes que regulen el funcionamiento del servicio, la construcción o administración de la obra o el aprovechamiento del recurso natural, según sea el caso;
2.    La obligación del concesionario de:
       a.    Llevar contabilidad conforme a la ley;
       b.    Someterse a la justicia hondureña y a la vigilancia y control de todas sus operaciones, incluyendo la inspección de los bienes afectados al servicio y de sus libros contables
       c.    Proporcionar la información que le requieran la  Municipalidad y cualquier otro organismo contralor del Estado.
3.    La potestad para revocar las concesiones y de intervenir temporalmente las plantas y operación del servicio municipal concesionado, sin responsabilidad para el municipio si:
       a.    Este se presta deficientemente, deja de prestarse sin autorización alguna, o infringe las leyes, las ordenanzas y reglamentos municipales o las obligaciones  contraídas contractualmente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurra el concesionario;
       b.    Se haya tornada excesivamente onerosa por causa sobreviniente y lo fundamente.
4.    Se acredite:
       a.    Violación de disposiciones relativas al orden público y al interés social;
       b.    Incumplimiento de normas de carácter general o local en materia de salud e higiene públicas y protección del ambiente y del patrimonio cultural;
En todos los casos anteriores la Corporación Municipal podrá revocar la concesión u ordenar la intervención de la concesión.

SECCIÓN CUARTA

GESTIÓN DE  SERVICIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 131. CREACIÓN, AMPLIACIÓN Y SUPRESIÓN. La  Corporación Municipal puede crear y ampliar servicios públicos, o suprimir aquellos que puedan ser sustituidos por otros más eficaces y eficientes.
Los gobiernos municipales deben promover en los asentamientos humanos, como mínimo la prestación de los servicios públicos siguientes:
1.    Sistemas de agua potable, alcantarillado de aguas residuales y su tratamiento, así como el alcantarillado pluvial;
ARTÍCULO 132. MODALIDADES DE OPERACIÓN. La Corporación Municipal podrá acordar, cumpliendo con los mecanismos de participación  ciudadana prescritos en esta ley, que los servicios públicos se operen por medio de cualquiera de las modalidades siguientes:
1.    De manera directa, a través de sus propias dependencias;
2.    Directamente por las comunidades o las organizaciones de los usuarios de los servicios;
3.    Por medio de empresas municipales, entes desconcentrados, fundaciones municipales o cooperativas;
4.    Por sociedades de capital mixto en que participe el municipio como socio;
5.    Directamente por mancomunidades,
6.    En coordinación con otras municipalidades, instituciones descentralizadas o dependencias gubernamentales;
7.    En alianza con organismos no gubernamentales;
8.    Mediante alianza público privada cuando no sea posible prestarlo eficientemente utilizando las modalidades anteriores.
ARTÍCULO 133. REGULACIÓN. La Corporación Municipal emitirá las ordenanzas o los reglamentos para regular las modalidades de prestación de los servicios públicos. Dicha normativa incluirá necesariamente las condiciones en que será prestado, las normas  técnicas  que deberán cumplirse, así como los derechos y obligaciones de los usuarios, el régimen de tarifas de cada servicio y el régimen de inspección y de valoración de calidad de los mismos.
Los bienes del municipio, la comunidad, mancomunidad o asociación de municipios afectados a la prestación de un servicio público y los ingresos que perciba por dicho concepto, no podrán ser embargados.
Se prohíbe a las entidades del nivel central descontinuar la prestación de un servicio que a su vez imposibilite al municipio, la comunidad, mancomunidad o asociación de municipios la prestación de sus servicios públicos.
La persona que por cualquier circunstancia adquiera el sistema requerido para la prestación de un servicio público, estará obligada a continuar prestándolo bajo las condiciones de universalidad, continuidad, eficiencia y eficacia, calidad y las establecidas en las normas técnicas  y jurídicas respectivas.

SECCIÓN  QUINTA

GESTIÓN DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE

ARTÍCULO 134. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS NATURALES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO. La  Municipalidad deberá administrar y aprovechar de manera técnica, racional y sostenible los recursos naturales renovables incluyendo el paisaje escénico, de propiedad del municipio y los no renovables en forma eficiente, racional y amigable con el ambiente, pudiendo hacerlo por sí, en asociación con sus comunidades, mancomunidades u organizaciones no gubernamentales, y en su defecto por medio de terceras personas, de conformidad con su vocación y con el plan de manejo respectivo, pudiendo exigir e imponer el pago de los servicios ambientales así como las tasas generales y cánones.
ARTÍCULO 135. RECURSOS NATURALES PROPIEDAD DE PARTICULARES. Los particulares deberán respetar el dominio eminente del Estado y en todo caso están obligados a manejar y aprovechar los  recursos naturales, incluyendo el paisaje escénico, de los cuales sean propietarios de forma racional, técnica y respetuosa del ambiente; además hacerlo en forma sostenida cuando los recursos fueren renovables. El gobierno municipal  en coordinación con la autoridad competente podrá dictar la normativa especial para su aprovechamiento y  velará por el cumplimiento de la presente disposición, pudiendo sancionar su infracción con multa o prohibición de continuar con la actividad.
ARTÍCULO 136. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS. Los municipios y las comunidades en concordancia con lo dispuesto en el artículo 301 de la Constitución de la Republica deberán participar de los beneficios que reporten las actividades de  aprovechamiento de sus recursos naturales y de los estatales ubicados en su municipio.
Igualmente, tienen derecho a percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades, para lo cual deberá exigirse la constitución de la garantía correspondiente.
ARTÍCULO 137. INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL. En su ámbito de competencia, los gobiernos municipales podrán desarrollar diferentes mecanismos e instrumentos económicos para desarrollar gestión ambiental y estimular a las personas naturales o jurídicas que realicen acciones relevantes de conservación ambiental en la jurisdicción.
La Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) en alianza con otras Instituciones, apoyará el establecimiento de premios o incentivos a los gobiernos municipales que implementen políticas públicas en materia de gestión ambiental.
ARTÍCULO 138. UNIDAD MUNICIPAL AMBIENTAL. Con el propósito de realizar una gestión ambiental formal y permanente, en el marco de la Política Municipal, la Corporación Municipal creará una dependencia municipal  ambiental que dependerá  del Alcalde la cual será responsable de liderar la gestión ambiental en su jurisdicción, en coordinación con otras dependencias municipales, instituciones públicas, actores locales, Cooperación Internacional y Sociedad Civil.
Los gobiernos municipales procurarán que los fondos recaudados por la gestión de la dependencia antes mencionada, se orienten a la inversión en programas y proyectos ambientales.
ARTÍCULO 139. PARTICIPACIÓN CIUDADANA. En los casos  de proyectos, obras o actividades que puedan afectar la seguridad ambiental del municipio se deberá realizar el procedimiento de consulta a  la población de acuerdo con esta Ley para su conocimiento y aprobación. El reglamento determinará los alcances de esta participación.
ARTÍCULO 140. COMPROMISOS INTERNACIONALES. En sus acciones  de gestión ambiental e impulso al desarrollo sostenible de su jurisdicción, los gobiernos municipales implementarán acciones para el cumplimiento de los compromisos ambientales derivados de los tratados o convenios internacionales de los que Honduras sea parte, así como las leyes nacionales vigentes.
En atención  a lo anterior, los gobiernos municipales podrán formular y ejecutar proyectos invirtiendo fondos propios, nacionales o internacionales.
ARTÍCULO 141. SERVICIOS AMBIENTALES. Los municipios, comunidades y personas beneficiarias de los servicios ambientales prestados por otros municipios, comunidades o propietarios, tienen la obligación de pagar el costo justipreciado por peritos de dichos servicios. La aplicación de los servicios ambientales se hará en forma equitativa y real como resultado de la valoración de sus costos y beneficios. En el caso del recurso hídrico, se regulará de acuerdo a la Ley General de Aguas.
En el convenio respectivo se establecerá que la Municipalidad o comunidad receptora de dicho pago, únicamente podrá destinar el monto del mismo para financiar las tareas de prevención, conservación, restauración y desarrollo del servicio ambiental respectivo bajo la supervisión de la Municipalidad o comunidad que pague el servicio.
Las municipalidades o comunidades que contaminen o ejecuten acciones para degradar el ambiente deberán pagar a los municipios o comunidades afectadas, los daños y perjuicios que les ocasionen, debiendo además adoptar las acciones para que cese la actividad contaminante, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad administrativa, civil o penal según sea el caso.
ARTÍCULO 142. SERVIDUMBRES ECOLÓGICAS. Los gobiernos municipales podrán constituir servidumbres ecológicas y procurar una compensación equitativa por los bienes y servicios ambientales prestados por ellos, las comunidades y personas que realizan actividades para su conservación.
Las industrias mineras, acuícolas, forestales o cualquier otra persona que se beneficie de estos bienes o servicios en el municipio, devienen obligadas a pagar por los mismos, debiendo establecerse dentro del Plan de Arbitrios los criterios para determinar su costo.
ARTÍCULO 143.  PROHIBICIÓN.  Queda prohibido al Instituto Nacional Agrario (INA) y al Instituto de la Propiedad (IP) y a los municipios, titular tierras en los núcleos de las áreas protegidas y zonas productoras de agua, nacionales y municipales.
ARTÍCULO 144. LEGISLACIÓN APLICABLE. En lo no previsto en esta ley, la conservación, rehabilitación, desarrollo, prospección, exploración, concesionamiento o licenciamiento, supervisión y cánones por su explotación o aprovechamiento de los recursos naturales se regirá por la legislación especial sobre la materia.

SECCIÓN  SEXTA

GESTIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL MUNICIPIO

ARTÍCULO 145.  GESTIÓN Y CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL MUNICIPAL. Los gobiernos municipales podrán identificar y declarar bienes y espacios culturales a nivel local, con el propósito de conservar y proteger el patrimonio cultural tangible e intangible del municipio, para lo cual deberá establecer mecanismos de coordinación  con el Instituto Hondureño de Antropología e Historia; a su vez este deviene obligado a coordinar sus acciones con los gobiernos municipales cuando tenga que intervenir en su respectivo territorio.
Para este propósito el gobierno local podrán crear o delegar en unidades, la función de gestión del patrimonio histórico del municipio, la cual tendrá la responsabilidad de planificar, gestionar, conservar y proteger dicho patrimonio cultural, tanto tangible como intangible del municipio.
ARTÍCULO 146. DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL EN EL MUNICIPIO. Los instrumentos de gestión del patrimonio cultural son:
1.    La delimitación del centro histórico: Establecimiento de límites físicos de la zona urbana con valor patrimonial y la zona de influencia o amortiguamiento; el plan o mapa urbano debe determinar las zonas patrimoniales que estarán protegidas por la ley.
2.    El inventario de bienes con valor cultural: identificación, localización, valoración, control e información de los bienes con valor cultural, además de una ordenación previa estableciendo clasificaciones de los bienes objeto de estudio, facilitando a su vez, la realización de cuantos catálogos y demás registros sobre patrimonio sean necesarios para su conocimiento y plena protección y difusión.
3.    La declaratoria del centro histórico: instrumento que legaliza la delimitación de un área urbana con valor histórico y cultural, el cual otorga protección a los centros o conjuntos históricos.
4.    La zonificación del centro histórico: La zonificación del centro histórico y la de su  amortiguamiento, forman parte integral de la zonificación general del municipio, debiendo considerar las dinámicas e interrelaciones entre los distintos centros o conjuntos históricos, así como de los asentamientos humanos. Cada zonificación considera en su definición física una zona de amortiguamiento.
5.    El reglamento de protección del centro y conjuntos histórico: Instrumento jurídico, que tiene por objetivos proteger, mejorar y poner en valor los centros históricos.
ARTÍCULO 147. INCENTIVOS FISCALES PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS CENTROS Y CONJUNTOS HISTÓRICOS: Los municipios, por  medio de la Corporación Municipal, podrán establecer incentivos que promuevan la conservación y protección de los centros y conjuntos históricos, particularmente los indígenas y afrodescendientes, incorporándolos  a sus respectivos planes de arbitrio.
ARTÍCULO 148. PATRIMONIO INTANGIBLE.  Los gobiernos municipales deben fomentar y velar por la conservación y desarrollo de su patrimonio intangible, incluyendo  el humano, cultural, social, histórico y potencial productivo. El reglamento de esta ley regulará lo pertinente a esta materia.

SECCIÓN SÉPTIMA

GESTIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, UTILIDAD PÚBLICA Y EXPROPIACIÓN

ARTÍCULO 149.  COORDINACIÓN MUNICIPAL. Previo a la ejecución de un proyecto,  obra e inversión pública a ejecutarse en el término municipal que pretenda realizar cualquier institución estatal, privada, alianza publico privada u organización no gubernamental (ONG’s) y cualquier otra organización, deberá requerir de la Corporación Municipal su opinión sobre la conveniencia de las mismas, debiendo ser  compatibles con los instrumentos jurídicos municipales, establecidos en esta ley; además su ejecución se hará en coordinación con el gobierno municipal.
Cuando las Municipalidades otorguen un contrato para la construcción de obras o prestación de servicios municipales a empresas particulares con recursos de éstas, podrán autorizarlas a recuperar sus costos y obtener una utilidad razonable, por medio del sistema de cobro más apropiado, sin perjuicio de los derechos que correspondan a la municipalidad.
ARTÍCULO 150. REQUISITOS PARA LA EXPROPIACIÓN DE BIENES. La expropiación será decretada por la Corporación Municipal y para que la misma pueda  ejecutarse deberán cumplirse previamente los requisitos siguientes:
1.    Declaración de utilidad pública e interés social de la obra u obras;
2.    Declaración de que la ejecución de ellas exige indispensablemente el todo o parte de los predios o inmuebles que se pretende expropiar;
3.    Haber realizado el justiprecio de lo que se haya de enajenar; y,
4.    Haber pagado al contado o convenido el valor justipreciado del predio o predios objeto de la expropiación y su forma de pago, salvo en los casos que establece la Constitución de la República.
La municipalidad podrá iniciar las obras a que se refiere el presente artículo, sin el previo pago siempre y cuando rinda garantía bancaria ante el juzgado competente.
ARTÍCULO 151.  UTILIDAD PÚBLICA. Son motivos de utilidad pública e interés social, para que las municipalidades aprueben la expropiación total o parcial de bienes de propiedad privada, además de los determinados en las leyes vigentes:
1.    Las obras de seguridad, ornato, y recreación en beneficio de los asentamientos humanos;
2.    Obras públicas tales como apertura o ampliación de calles, carreteras, caminos, edificaciones para mercados, plazas, parques, jardines públicos, áreas de recreo y deportes, construcción de terminales de transporte urbano e interurbano, centros educativos, clínicas y hospitales, represas, sistemas de agua potable y su tratamiento,
3.    Sistema de desechos sólidos y de tratamiento de aguas residuales,
4.    Áreas para:
       a.    La urbanización;
       b.    Protección a la biodiversidad, cuencas y sus afluentes, represas, canales y bordes de ríos;
       c.    Museos, casas de cultura, bibliotecas, zoológicos, parques, plazas, centros comunales y centros deportivos;
       d.    Los programas de vivienda social y de producción tales como ferias artesanales, artísticas, florales, mercadeo y agroforestales; huertos sociales;
       e.    Mercados, rastro y cementerios;
       f.     Terminales de transporte y almacenamiento;
       g.    Construcción de bordos y otras obras de contingencia;
       h.    Centros de salud y educación;
       i.     Asilos, orfanatos y guarderías;
       j.      Reservas para el ensanchamiento y mejoramiento de las poblaciones;
       k.    Los ecosistemas municipales, la biodiversidad y de las fuentes de agua.
5.    Otras obras y servicios públicos de necesidad comunitaria o municipal calificadas por la Corporación Municipal.
La declaratoria de utilidad pública y el acuerdo de expropiación podrán efectuarse en un solo acto, al cual deberá darse la mayor publicidad.
ARTÍCULO 152. VALOR DE LOS BIENES MUNICIPALES. Sobre los predios de las dependencias del gobierno central que no estén siendo utilizados para la prestación de un servicio público, no se pagará valor alguno; sobre los predios de las demás instituciones públicas se pagará el valor catastral y en su defecto un precio concertado; y sobre los predios de propiedad privada, se pagará los valores que establece esta y demás leyes aplicables.
Sobre los predios en que los particulares únicamente tengan dominio útil o sean meros tenedores, sólo se reconocerá el valor de las mejoras, previa la determinación de su justiprecio.
ARTÍCULO 153. CASOS ESPECIALES PARA EL PAGO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la expropiación se declarase con fines de reforma agraria, de ensanche o mejoramiento de poblaciones vinculados a la misma o cualquier otro propósito de intereses municipal conforme a esta ley, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 349 y 350 de la Constitución de la República, el precio por la expropiación de bienes rurales, podrá pagarse en bonos de la deuda agraria, los cuales serán de obligatoria aceptación, gozaran de garantía suficiente por parte del Estado y tendrá los valores nominales, plazos de redención, tasas de interés y demás exigencias que la Ley de Reforma Agraria y sus reglamentos determinen.
Para ese propósito la Municipalidad solicitará al Instituto Nacional Agrario (INA), la emisión y entrega de los bonos correspondientes a la persona o personas afectadas por la expropiación, por el monto justipreciado y suscribirá con dicha institución el convenio correspondiente para su pago en las fechas y con las modalidades establecidas en dichos bonos.
ARTÍCULO 154. USO DE LAS ÁREAS RECUPERADOS. Cuando se expropiare un bien inmueble en razón de no ser apto para habitación, del justiprecio se deberá deducir el valor de cualquier otro inmueble que le proporcione la municipalidad al damnificado, quedando la municipalidad obligada a inscribir su derecho de propiedad sobre las áreas correspondientes y destinarlas para propósitos que no pongan en riesgo la vida de las personas.
ARTÍCULO 155. PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN. La declaración de la expropiación será hecha por la Corporación Municipal y una vez firme, se procederá conforme al procedimiento establecido para la regularización predial en la Ley de la Propiedad, en lo que le fuere aplicable.
Para ese propósito, el Alcalde o la Alcaldesa Municipal emplazarán al propietario o propietarios o a sus representantes legales para que en el término de diez días hábiles presenten la información y los documentos de propiedad. La falta de presentación de dicha información no impedirá que continúe el curso de la expropiación.
ARTÍCULO 156. SERVIDUMBRES. La Corporación también podrá gravar con servidumbres los bienes de propiedad nacional, ejidal o privada, siempre que la utilización del inmueble a gravarse sea necesaria para la prestación de un servicio público. Las servidumbres, incluirán, además, el derecho de inspeccionar el inmueble y de ingresar al mismo para efectuar las reparaciones que fuesen necesarias para la prestación del servicio.
En el caso de los inmuebles de propiedad privada o en posesión de particulares, por dicha servidumbres, en tanto no fueren naturales, se pagará la indemnización que corresponda por la limitación de dominio, la cual no podrá ser superior al cinco por ciento anual del valor catastral del área afectada, menos el valor de los beneficios que tal servidumbre le reporte al propietario.
Dicha servidumbre impone al propietario la obligación de proteger las instalaciones ubicadas en su predio y afectadas al servicio.
ARTÍCULO 157. SUPERVISIÓN TÉCNICA. En la ejecución de las obras públicas cuyo monto exceda las cantidades previstas en el Reglamento de esta ley, será obligatorio contratar un supervisor independiente.

SECCIÓN OCTAVA

GESTIÓN DEL BIENESTAR E INCLUSIÓN

ARTÍCULO 158. BIENESTAR SOCIAL. Los municipios podrán, en materia de bienestar social, realizar inversiones y celebrar convenios con instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras,  tendentes a:
1.    Garantizar la seguridad social a todos sus habitantes;
2.    Crear y poner en funcionamiento programas y fondos mutualistas para la protección sectorial o integral de:
       a.    Los niños y las niñas, particularmente de las familias de escasos recursos 
       b.    Personas mayores adultas o con discapacidad en situación de riesgo;
       c.    Salud  y educación sexual y reproductiva, así como para la  prevención y mitigación de embarazos de adolescentes;
       d.    Guarderías infantiles;
       e.    Prevención y mitigación de daños a damnificados por contingencias y epidemias;
       f.     La atención a otras  personas en situación de riesgo social.
3.    Crear mecanismo de atención a comunidades indígenas y afrodescendientes en su caso.
Cada Municipio cooperará, de acuerdo a sus capacidades, con el Gobierno Central y la sociedad civil organizada, en el desarrollo y ejecución de la política y ley de protección social, orientada a la atención de los grupos en situación de riesgo social.
ARTÍCULO 159. INCLUSIÓN SOCIAL. Los municipios crearan programas y destinaran recursos tendentes a velar a que se eliminen todas las formas de discriminación en razón de género, discapacidad, raza, religión, afiliación política, condición social y cualquiera otra causa.

CAPÍTULO V

SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN

ARTÍCULO 160. SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN. El seguimiento, control y evaluación de la gestión corresponde a la Corporación Municipal conjuntamente con el Consejo de Desarrollo Municipal y tiene por objeto medir y analizar los resultados obtenidos en cada uno de sus planes y programas, así como verificar el cumplimiento de indicadores, objetivos y metas previstos en los mismos y en la Visión de País y Plan de Nación, con respecto a los logros alcanzados.
Para lograr lo establecido en el párrafo anterior dichos órganos crearán comisiones especiales de seguimiento, control y evaluación, las que estarán dotadas de facultades suficientes para inspeccionar, evaluar y solicitar a la Alcaldía y sus dependencias, así como a las comunidades y solicitar cuanta información sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Además podrán evaluar los resultados de la gestión del Poder Ejecutivo y de las organizaciones no gubernamentales realizadas en el municipio.
En los informes se consignará los hallazgos de la investigación y las respectivas recomendaciones, las que servirán de base para la adopción de medidas correctivas y deducción de responsabilidades que contribuyan oportunamente al logro de los objetivos y metas de los planes y programas municipales.
Para valorar la responsabilidad se tomará en cuenta la jerarquía, las circunstancias de tiempo y de lugar en que se ejecutaron las acciones, así como la intención o negligencia de los ejecutores.
Todo lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las facultades de  fiscalización a posteriori del Tribunal Superior de Cuentas.

CAPÍTULO VI

TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS

ARTÍCULO 161. DERECHO A LA INFORMACIÓN. Para el ejercicio de sus derechos en asuntos relativos a la gestión municipal y su control social, los vecinos del municipio tienen el derecho de solicitar y obtener información de la Corporación Municipal, la Alcaldía y sus dependencias, las empresas municipales y de los demás funcionarios públicos que tengan intervención o autoridad en el territorio municipal, de conformidad con lo establecido en este Capítulo.
Igual derecho tienen las personas que sin ser vecinas del municipio tengan un interés legítimo en los actos, decisiones y actividades de la municipalidad.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún otro caso se podrá exigir explicación de causa para ejercer este derecho.
ARTÍCULO 162. TRAMITE DE SOLICITUDES. Cualquier vecino podrá solicitar la asistencia y presentar peticiones o denuncias sin intermediación de apoderado legal, ante el Comisionado Municipal, en el ámbito de sus competencias, quien tiene la obligación de admitirlas y, en su caso, darles el curso procedente ante quien corresponda, sin discriminación o exclusión de ningún tipo.
ARTÍCULO 163. LEGISLACIÓN SUPLETORIA. En todo lo no previsto en los artículos anteriores del presente capítulo se aplicarán las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y sus reglamentos, en tanto sean aplicables al ámbito de la gestión municipal.
ARTÍCULO 164. INFORMES DE GESTIÓN. La Alcaldía Municipal está obligada a presentar en el transcurso del mes de enero de cada año, un informe anual de gestión a la Corporación Municipal para su aprobación, al Consejo de Desarrollo Municipal en cabildo abierto para su conocimiento, con copia a la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población.
En dicho informe anual se consignarán los avances de la ejecución de los planes, programas, las transferencias y donaciones recibidas, las demás fuentes de financiamiento y sus respectivos presupuestos; las dificultades que han encontrado en su ejecución y las medidas que han tomado o tomarán para superarlas. La presentación de los informes se hará conforme a las normas técnicas correspondientes a cada gestión.
Igualmente todas las instituciones públicas del nivel central están obligadas a remitir a cada municipio, por medio de la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa, a más tardar en el mes de enero de cada año, la información de las actividades programadas para dicho año y las ejecutadas en el año anterior, en el término municipal.
ARTÍCULO 165. INFORME FINAL DE GESTIÓN. La Corporación y la Alcaldía Municipal deberán tener elaborado un Informe de Gestión de todo el período de gobierno municipal, con corte al 31 de octubre del último año, el cual entregarán en la primera semana del mes de diciembre del mismo año a la Comisión de Transición y Traspaso que al efecto constituirán con participación de las autoridades que vacan y las que resultaron electas y representantes de las organizaciones de la sociedad civil con presencia en el municipio.
La organización y funcionamiento del proceso de transición y traspaso de mando será establecido en el Reglamento de esta ley.
El informe final será presentado el 25 de enero en el acto de traspaso del gobierno municipal, el cual deberá publicarse por los medios de comunicación masiva de circulación o audición en el Municipio.
ARTÍCULO 166. INFORMACIÓN EN LÍNEA. Lo dispuesto en este capítulo es sin perjuicio de la obligación que tienen ambos niveles de gobierno de mantenerse comunicados y de mantener información electrónica en línea accesible al público, a fin que en forma progresiva y consistente, el Estado en su conjunto y en particular los municipios puedan lograr:
1.    Una planificación, presupuestación y ejecución coordinada de estrategias, políticas, planes y programas;
2.    Una contabilidad y control presupuestario integrado;
3.    Un control social accesible de la información pública;
4.    La prestación de servicios públicos mediante gobierno digital;
5.    Facilitar a la población el acceso al conocimiento y la cultura.

TÍTULO IV

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO ÚNICO

MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y SOCIAL

Artículo 167.  PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y TECNOLOGÍA. Los gobiernos municipales deberán establecer y regular procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de los vecinos en los asuntos de la vida pública municipal y comunitaria; debiendo impulsar la utilización de las tecnologías interactivas de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los habitantes, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas.
ARTÍCULO 168. PROPÓSITO DE LA PARTICIPACIÓN. La participación ciudadana es uno de los ejes fundamentales que debe aplicar el gobierno municipal, como mecanismo para lograr, entre otros:
1.    Garantizar el ejercicio de las libertades y los derechos democráticos;
2.    Fortalecer el proceso de control político, auditoria y moderación respecto de la acción de los gobiernos municipales en la gestión de los asuntos públicos;
3.    Concertar decisiones equilibradas para integrar y compartir la visión del municipio, así como para lograr acuerdos y compromisos equitativos en materias de interés municipal;
4.    Establecer las responsabilidades, los compromisos y el apoyo de los ciudadanos, organizaciones, empresas e instituciones públicas y privadas,  en la ejecución de los planes, programas, proyectos y obras públicas municipales;
5.    Impulsar el proceso de vinculación de los sectores público y privado para dinamizar estratégicamente el desarrollo económico, social, político, cultural y ambiental del municipio de manera equitativa y sostenible;
6.    Armonizar, vincular, complementar y potenciar la inversión pública y privada conforme a los instrumentos de la planificación participativa del desarrollo municipal;
7.    Generar más confianza para que los ciudadanos tributen al municipio y se apropien de todos los procesos;
8.    Tutelar los derechos ciudadanos; y,
9.    Viabilizar la pronta solución de problemas y controversias entre municipios,  sus habitantes o entre estos y el municipio.

SECCIÓN PRIMERA

MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y SOCIAL

ARTÍCULO 169. MECANISMOS. Son mecanismos de participación ciudadana y social en la gestión municipal:
1.    El cabildo abierto; 
2.    El plebiscito;
3.    La audiencia;
4.    La iniciativa ciudadana;
5.    Otros establecidas en el Reglamento de esta ley o que creen y pongan en funcionamiento las corporaciones municipales, para ser ejercidos de manera individual o colectiva.

SECCIÓN SEGUNDA

CABILDO ABIERTO

ARTÍCULO 170. CABILDO ABIERTO. Los cabildos abiertos son asambleas abiertas de ciudadanos vecinos del municipio o de una o más comunidades del mismo, convocadas por el Alcalde Municipal o la Corporación Municipal, para:
1.    Informar  sobre la aprobación del presupuesto, los planes municipales y del avance de su ejecución;
2.    Rendir cuentas de la gestión; y
3.    Resolver situaciones o problemas de importancia que afecten el bienestar del municipio o de dichas comunidades.
ARTÍCULO 171. REGULACIÓN. Los cabildos abiertos se regirán por las siguientes disposiciones
1.    Deberán celebrarse cada año al menos tres (3) cabildos abiertos;
2.    Serán presididos por el Alcalde Municipal y, en su defecto, por el Regidor representante de la zona electoral;
3.    Los acuerdos y resoluciones adoptados en el cabildo abierto son de obligatorio cumplimiento para el gobierno municipal y los vecinos;
4.    El incumplimiento injustificado de las anteriores disposiciones dará lugar a sanción pecuniaria por la primera vez y suspensión por la segunda.
5.    El  Consejo de Desarrollo Municipal, el Comisionado Municipal y las Comisión Ciudadana de Transparencia velarán por el cumplimiento de las anteriores disposiciones y de las establecidas en dicho Reglamento.
6.    Las autoridades municipales, tendrán la obligación de responder en cabildo abierto en forma inmediata a las peticiones que sobre su gestión planteen los que concurran a la misma; y en caso de gestión particular distinta, deberán resolver en el plazo de quince días.
7.    El Reglamento General de esta Ley establecerá el procedimiento para realizar los cabildos abiertos.

SECCIÓN TERCERA

PLEBISCITO

ARTÍCULO 172. REGULACIÓN DEL PLEBISCITO.  Los plebiscitos de los municipios se regularán por las siguientes disposiciones:
1.    La solicitud de convocatoria y determinación de la consulta para la celebración del plebiscito corresponde a la Corporación Municipal, de oficio o a petición del diez (10%) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo nacional electoral correspondiente al municipio.
2.    La convocatoria, dirección, administración,  y financiamiento del plebiscito corre a cargo del Tribunal Supremo Electoral.
3.    Para que los resultados del plebiscito sean obligatorios se requiere que:
       a.    Haya participado más del cincuenta (50%) de los ciudadanos  censados en el municipio respectivo.
       b.    Haya votado a favor de la propuesta más del cincuenta por ciento (50%) de los ciudadanos que participaron en la consulta.
4.    Los resultados del plebiscito serán vinculantes para las decisiones adoptadas por cualquiera de las entidades de los dos niveles de gobierno y para los demás Poderes del Estado.
5.    En el caso de la creación, fusión, supresión  o desmembramiento del municipio o  reubicación en otro departamento o fracción de un municipio en otro municipio cuando la iniciativa provenga de éstos, el resultado afirmativo del plebiscito será elevado por el Alcalde Municipal al Congreso Nacional, para que emita el Decreto correspondiente.
6.    Una o más comunidades o municipios podrán tomar iniciativa para la celebración de plebiscitos simultáneos sobre el mismo asunto o sobre asuntos de su interés.
7.    En los casos que determine el reglamento general de esta Ley, el Tribunal Supremo Electoral supervisará su desarrollo.
El Reglamento General de esta Ley establecerá el procedimiento para la realización de plebiscitos municipales.

SECCIÓN CUARTA

LAS AUDIENCIAS

ARTÍCULO 173. DEFINICIÓN. Las audiencias son sesiones públicas participativas celebradas por la Corporación Municipal o por el Alcalde, por iniciativa propia o a petición de parte,  por:
1.    Representantes de las comunidades o cualquier grupo u organización del municipio, para tratar los asuntos indicados en la convocatoria o en la petición, según sea el caso.
2.    Las autoridades de organismos del gobierno central, de las instituciones descentralizadas por funciones y de las organizaciones no gubernamentales nacionales o extranjeras que tengan presencia en el municipio, con el propósito de informarse y coordinar acciones o integrar planes y proyectos, según lo indique en la propia convocatoria.
Las audiencias deberán celebrarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria o de la recepción de la solicitud.
ARTÍCULO 174. OBLIGATORIEDAD DE LOS ACUERDOS. Los acuerdos que se tomen dentro de la audiencia celebrada por el Alcalde o la Corporación, son obligatorios y serán formalizados en actas especiales de audiencia firmadas por los representantes presentes de las organizaciones, instituciones u organismos, el Alcalde y el Secretario Municipal o por la Corporación en pleno según sea el caso. Cualquiera de las partes que haya participado en la audiencia, tendrá derecho a exigir el cumplimiento de dichos acuerdos.

SECCIÓN QUINTA

INICIATIVA CIUDADANA

ARTÍCULO 175. INICIATIVA CIUDADANA: Una o más comunidades, las asociaciones civiles o una cantidad de ciudadanos no menor de 300 podrán presentar iniciativa para que algún asunto de carácter general sea discutido por la Corporación Municipal. Una vez presentada, ésta debatirá el tema en un plazo no mayor de 15 días calendario.

TÍTULO V

INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I

INFRACCIONES

ARTÍCULO 176.  INFRACCIONES. Es infracción toda conducta, acto o actividad que por acción u omisión, por dolo o culpa, contravenga a las disposiciones de la Constitución de la República, los Tratados  y Convenciones de las cuales Honduras sea parte, así como a la presente y demás leyes, reglamentos, ordenanzas y a los instrumentos jurídicos a que se refiere esta ley, así como el abuso de  derecho, las prácticas desleales y el fraude a la ley. Será agravante la circunstancia de retener indebidamente los tributos, tasas, contribuciones y cánones. La gradación de las infracciones en leves, graves y muy graves serán determinadas por el reglamento de esta ley.

CAPÍTULO II

SANCIONES

ARTÍCULO 177. SANCIONES. Hasta tanto se apruebe la ley correspondiente y sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, las municipalidades podrán imponer por infracción a esta Ley, sus reglamentos, ordenanzas y otros instrumentos jurídicos o por mora, las siguientes sanciones:
1.    Amonestación pública;
2.    Disculpas públicas;
3.    Multa por incumplimiento conforme a lo establecido en el reglamento general de esta Ley y a la gradación siguiente:
       a.    Por infracciones leves de 100 a 1,000 lempiras;
       b.    Por infracciones graves de 1,001 a  1,000,000 lempiras;
       c.    Por infracciones muy graves de 1,000,001 a 2,000,000 lempiras.
4.    Suspensión de la construcción de obras iniciadas sin autorización de la Alcaldía;
5.    Demolición de las obras construidas sin autorización de la Alcaldía;
6.    Reconstrucción de las obras indebidamente destruidas;
7.    La reubicación de viviendas y el mejoramiento de mesones y cuarterías;
8.    El apremio para el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias dejadas de cumplir en un rango de 100 a 1,000 lempiras diarios.
9.    La remodelación de las obras;
10.  La limpieza y saneamiento de obras de servicio público;
11.  El traslado, suspensión o cierre de establecimientos;
12.  La limpieza o pintura de bienes inmuebles con cargo a su dueño
13.  El decomiso y destrucción de bienes insalubres, así como de instrumentos y productos ilícitos o utilizados en actividades ilícitas;
14.  La prohibición de mantener comunicación con los familiares o vecinos;
15.  La prestación de servicios personales o colectivos, gratuitos y temporales al servicio del municipio, de una comunidad o asentamiento humano especifico;
16.  La detención domiciliaria o en cárceles municipales a los infractores con fines preventivos o represivos durante los plazos constitucionalmente permitidos.
17.  Suspensión o despido de sus funcionarios o empleados conforme a la Ley respectiva;
18.  Los cortes o desconexiones de servicios públicos municipales;
19.  La intervención de urbanizaciones efectuadas sin autorización de la autoridad municipal, así como en los casos de fraccionamiento de lotes no autorizados por dicha autoridad;
20.  Los recargos e intereses moratorios, en un porcentaje no superior al promedio de la tasa de interés que el sistema bancario privado cobra en sus operaciones activas;
21.  La revocatoria de concesiones, licencias y permisos;
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la responsabilidad penal cuando proceda; del cumplimiento de la obligación o función dejada de ejecutar en tiempo y forma; y de la indemnización de daños y perjuicios causados al municipio, comunidad, asentamiento humano o a cualquiera de sus habitantes, por su dolo, culpa o responsabilidad objetiva.
ARTÍCULO 178. AUTORIDAD COMPETENTE PARA SANCIONAR. Para los efectos de los artículos anteriores, se entiende que las sanciones serán impuestas por:
1.    La SEIP a la Corporación en pleno;
2.    La Corporación al Alcalde, a los regidores considerados individualmente, así como al Secretario, Tesorero y fiscalizador preventivo financiero;
3.    El Alcalde, a los demás funcionarios y empleados municipales y a los alcaldes auxiliares y patronatos;
4.    El Alcalde o unidad encargada de impartir justicia municipal, a las organizaciones que operan dentro del municipio, así como a los particulares.
Los sancionados podrán recurrir contra las resoluciones respectivas conforme a esta Ley.
Las sanciones se consignarán en un libro especial. La reiteración de las infracciones sancionadas con multa dará lugar a una sanción hasta por el doble de la anterior o con apremio. Las multas, apremios e indemnizaciones serán enteradas en la Tesorería Municipal.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 179. JUSTICIA MUNICIPAL. En cuanto no estén regulados en la presente y demás leyes municipales, se aplicarán las siguientes disposiciones:
1.    Los acuerdos y resoluciones, y demás actos de la administración municipal, podrán ser impugnados mediante los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo con las modificaciones establecidas en este artículo.
2.    Cuando la impugnación se produzca por la fijación o liquidación de cualquier tributo, multa e indemnizaciones y demás créditos municipales, previamente deberá realizarse el pago de la cantidad respectiva o celebrarse el arreglo de pago correspondiente y procederse en la forma prevista en la sección primera, capítulo IV título IV de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3.    Los actos de administración municipal podrán ser revisados de oficio por los órganos que los hayan emitido o por sus superiores en la forma, plazos, requisitos y límites establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
4.    El recurso de reposición se interpondrá junto con el de subsidiaria apelación, contra las resoluciones que dicte la Corporación Municipal, el Alcalde u otra autoridad inferior inmediata, dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación del acto impugnado.
5.    La autoridad recurrida deberá resolver la reposición y en su caso admitir la apelación dentro de los siguientes quince (15) días calendario. Transcurrido dicho término sin que la autoridad admita y resuelva el recurso de reposición, se entenderá como desestimado y quedará expedita al recurrente el recurso de apelación de hecho ante la autoridad inmediata superior, el cual deberá interponerse dentro de los siguientes cinco días hábiles subsiguientes.
6.    Lo que resuelva la autoridad recurrida sobre el recurso de reposición se notificará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la resolución recaída.
7.    Denegada la reposición y admitida la apelación, la autoridad recurrida deberá remitir el expediente a su superior jerárquico dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En el mismo plazo, el recurrente deberá formalizar la apelación ante dicha autoridad; si no lo hiciere se declarara desierto el recurso.
8.    Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por la Corporación Municipal solo cabrá el recurso de reposición en vía administrativa; no obstante podrán deducirse contra ella las acciones que corresponda ante los tribunales de justicia competente.
ARTÍCULO 180.  RECURSO CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL. Cuando cualquier entidad del nivel central emita resoluciones, acuerdos, disposiciones, actos u órdenes que lesionen los intereses municipales, la Alcaldía podrá impugnarla, dentro de los plazos y conforme a los procedimientos que establece la Ley de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 181. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LUGAR DE PAGO. Los créditos del municipio contra terceros prescriben a los diez (10) años, plazo que podrá ser interrumpido por acciones judiciales o de cobro extrajudicial. Cuando la prescripción ocurriere por negligencia atribuida a funcionarios o a empleados municipales, serán sancionados administrativamente conforme a las disposiciones que regulan al Tribunal Superior de Cuentas.
Cualquier sanción de carácter pecuniario que se imponga a la Corporación Municipal, sus miembros, así como a los funcionarios y servidores municipales por parte del Tribunal Superior de Cuentas, deberá enterarse en la Tesorería Municipal respectiva.

TÍTULO VI

SISTEMA MUNICIPAL

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 182. SISTEMA MUNICIPAL. El sistema Municipal está constituido por el conjunto de instrumentos jurídicos del municipio, instituciones, empresas, formas asociativas de los  municipios, así como sus comunidades.
ARTÍCULO 183. INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL. El Instituto de Hondureño de Desarrollo Municipal es una institución descentralizada, con personalidad jurídica, autonomía de gestión, patrimonio y domicilio propios. El Instituto forma parte del sistema municipal destinado a promover el desarrollo integral de los Municipios, mediante el desarrollo del sistema local de empleo municipal, profesionalización, formación y capacitación de personal y de autoridades locales  electas; la investigación, asistencia técnica, legal, administrativa, financiera; así como el fomento a la cooperación intermunicipal e internacional. El Instituto se regula por su propia Ley. Los municipios destinarán recursos propios o compartidos para su funcionamiento.
ARTÍCULO 184. FONDO DE DESARROLLO MUNICIPAL. Crease el Fondo de Desarrollo Municipal como parte del Sistema Municipal, para atender las necesidades de financiamiento municipal el cual estará integrado por:
1.    Las aportaciones que conforme al reglamento de esta ley efectúen los municipios;
2.    Las herencias, legados, donaciones que se le otorguen;
3.    Las rentas y frutos de sus bienes e inversiones; y,
4.    Las aportaciones de las entidades del nivel central y la Cooperación Internacional.
Dicho fondo deberá ser administrado mediante fideicomiso y corresponderá a la Junta Directiva de la AMHON reglamentar su funcionamiento y nombrar al comité técnico del mismo.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 185.  VENCIMIENTO DEL PERÍODO DE GOBIERNO Y PRIMERA ELECCIÓN. El Alcalde y los regidores, que actualmente fungen como tales durarán en su cargo hasta el vencimiento del periodo para el cual fueron electos.
Las primeras elecciones generales y municipales que se celebren a partir de la vigencia de esta ley se harán en forma simultánea; sin embargo la elección de candidatos y de cargos de alcaldes y regidores se hará conforme a lo dispuesto en esta ley.
ARTÍCULO 186.  REGLAMENTACIÓN. Esta Ley será reglamentada de forma general  por el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría del Estado en los Despachos del Interior y Población concertadamente con la AMHON y las organizaciones de la sociedad civil, dentro de los seis (6) meses siguientes a su vigencia.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 187. ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL. Todo lo concerniente a obligaciones fiscales, contabilidad y registro administrativo de bienes municipales, se regulará en una ley especial.
ARTÍCULO 188. COLABORACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL INTERIOR Y POBLACIÓN. La Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población, coordinará la colaboración del Poder Ejecutivo con los municipios para el cumplimiento de lo dispuesto en  esta ley.
El Alcalde o la Corporación Municipal podrán ocurrir a la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población, en apelación de resoluciones, acuerdos, disposiciones, actos u órdenes de la Gobernación Departamental u otra autoridad cuando lesionen el interés municipal. Esta Secretaría de Estado tendrá el plazo que señala el Artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo para resolver lo pertinente.
ARTÍCULO 189. ADECUACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS. Los Gobiernos Municipales deberán adecuar sus instrumentos jurídicos a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de 12 meses a partir de su vigencia. No obstante conservarán su personalidad y derechos adquiridos.
ARTÍCULO 190. DEROGATORIA. La presente Ley deroga los artículos del 1 al 4; numeral 4 del artículo 7; del 12 al 73; del 87 al 90; párrafo primero y segundo numerales 1 y 2, párrafos tercero y cuarto, párrafo quinto numerales 1, 2 y 3 y párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 91; del 92 al 109; del 114 al 120; artículos 122 B, 122 C y 122 D; del 123 al 129 de la Ley de Municipalidades contenida en el Decreto Nº 134-90 del 29 de octubre de 1990 y las reformas a los mismos, contenidas en los decretos legislativos números Nº 48-91 de 16 de mayo de 1991; Nº 149-97 de 7 de octubre de 1997; Nº 127-2000 de 11 de septiembre del 2000; Nº 143-2009 de 8 de julio de 2009, así como el numeral 2 del artículo 47 de la Ley General de la Administración Pública contenida en el Decreto Nº 146-86 del 27 de octubre 1986.
ARTÍCULO 191. VIGENCIA. La presente Ley deberá publicarse en el diario Oficial “La Gaceta” y entrará en vigencia el ________ de febrero del año 2014.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional,  a los ______ días del mes de ________ de dos mil trece.
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Honduras: Se acerca una aprobación masiva de leyes antidemocráticas y lesivas a la población‏


Hay que estar muy atentos. Parece ser que agosto va a ser el mes del "mundial hondureño" para aprobar leyes antidemocráticas, ya que se han preparado una masiva cantidad de anteproyectos de leyes, como la del Ministerio Público (que ya la tienen lista, no que la van a preparar hasta ahora); la nueva ley de educación superior que le quita el monopolio a la UNAH para decidir y ordenar la educación superior en el país, y la LEY DEL MUNICIPIO y revisando un anteproyecto sobre esta última -que no deroga a la Ley de Municipalidades pero sí la deja en el cascarón-, en ella se deja de adorno a los miembros de la corporación municipal y eleva la figura del alcalde a una especie de reyezuelo o neo señor feudal para hacer y deshacer en el municipio sobre sus bienes y para negociar individualmente, así que no tendrá sentido que los miembros electos que no queden como alcaldes participen en las mismas ya que no decidirán sobre nada, sólo servirán para cobrar las dietas respectivas; vuelve al municipio en una empresa mercantil, más que autónoma; además permitirá alianzas o convenios entre municipios para darle cabida a las regiones especiales de desarrollo sólo por decisión de los alcaldes;  deroga el cabildo abierto de la ley de municipalidades y sólo lo enuncia en la nueva ley sin desarrollarlo, dejando esa figura de verdadera participación ciudadana en nada, en ese sentido, no le quedaría nada a los vecinos del municipio que les permita decidir acerca de su territorio, las riquezas del municipio, sus bosques y cualquier otra condición que lleve a desarrollar nuestras regiones o áreas de convivencia.
Preocupémonos ya.
 D.M. 

                                           

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