La doctrina nos define que el Municipio
es “Entidad
o división administrativa que puede agrupar
una localidad o varias, y puede ser
una ciudad, un pueblo o a veces una aldea. Es la más pequeña una división
administrativa que existe en un Estado, que posee autoridades propias, electas
democráticamente.”
El
MUNICIPIO. Está compuesto por:
1. Un territorio claramente definido por un término municipal, con límites fijados; y,
2. Una población que lo habita, regulada jurídicamente por
instrumentos estadísticos como el padrón
y el catastro municipales y mecanismos
que otorgan derechos, como la vecindad (sólo considera vecino al
habitante que cumple determinadas características (origen o antigüedad) y no al
mero residente.
El MUNICIPIO también es un órgano de manera colegiada que puede denominarse ayuntamiento, municipalidad, alcaldía,
concejo o corporación, que es encabezado por una institución
unipersonal: el alcalde (contrario al
anteproyecto que crea una especie de señor feudal).
Municipio= Municipium (Latín) era una ciudad libre gobernada por
sus propias leyes, aunque existían distintas categorías de habitantes (obtenían
sus derechos de acuerdo a sus posesiones y condiciones de libertad; no por su
residencia). Etimológicamente deriva del verbo
amurallar (munio), por lo que significa lugar amurallado o fortificado.
¿Por qué surge el municipio?
Debido a que el Estado nación era una entidad
compleja y extensa, por lo tanto de difícil administración para atender y
satisfacer las necesidades más elementales de los gobernados. Por ello surgió
este organismo jurídico administrativo para solucionar debidamente los
problemas locales y resolver mediante servicios las necesidades comunales.
El
centralismo del Estado “implica el control central para la toma de
decisiones (asignación y administración de recursos, definición de planes y
programas);
En
la desconcentración los organismos locales/regionales administran
recursos/planes según criterios fijados por el nivel central;
En
la descentralización, se
logra el manejo de los recursos (regionales o locales) por los organismos
locales/regionales (autonomía de decisiones) así como un currículo generado a
nivel local y con una modalidad participativa e, incluso, las autoridades son
elegidas por organizaciones de la comunidad.
La descentralización en nuestros países
A principios de los ochenta, los organismos financieros internacionales,
recomendaron realizar ajustes estructurales en América Latina, con el fin de
reducir el papel del Estado, mediante privatizaciones, recorte de salarios y
ventajas sociales. La globalización promovida por el neoliberalismo propone un
comercio sin fronteras, mediante el empeño de:
- Realizar un proceso de descentralización, llamado
municipalización (en Honduras y varios países). transfiriendo responsabilidades
del Estado a un nivel inferior (municipalidad), proceso que se produjo en
nuestros países, en general, sin proveer los recursos correspondientes en ese
traspaso. Incluso entrando en un proceso de autonomización del municipio
(autogobierno).
- La disminución del rol administrativo del Estado condujo a
aplicar un modelo más mercantil de privatización, en el cual las empresas
privadas, intervienen cada vez más directamente invirtiendo en las empresas de
servicios públicos y la explotación de los bienes nacionales y municipales.
En general, el proceso de municipalización de los años 80-90
en América Latina, ha venido desarrollándose en un contexto de recuperación y
de estabilización macroeconómica, con avances en la democratización y
estabilidad política, y mayor participación de la sociedad civil. En el caso de
Honduras, el proceso ha sido lento y deficiente. Con la nueva ley se estaría
creando un estructura orgánica de gobierno municipal de corte mercantil,
antidemocrática, donde el papel de cosificación ciudadana se materializaría:
los vecinos no tendrían poder de decisión sobre los territorios ni las riquezas
del mismo.
Existe
un gran desafío para la sociedad hondureña: Lograr la necesaria remodelación de
instituciones y modalidades de formulación de las políticas, a fin de asegurar una
mayor representación, participación y responsabilidad; para lograr un
desarrollo con equidad y sostenibilidad; lo cual no se podrá lograr con la
aprobación de leyes como la Ley del Municipio que significa un retroceso a la
gobernabilidad democrática y la participación soberana del pueblo a nivel
municipal.
Es
importante ver la municipalización del desarrollo como una vía más prometedora -y
hay que luchar por ello- como un paradigma basado en el fomento institucional
participativo a nivel local: Municipios, comités de desarrollo comunal,
organizaciones de productores y de segmentos de la población con intereses
comunes (mujeres, jóvenes).
“Los
tres procesos (descentralización, municipalización y participación) han
conocido avances importantes en América Latina en los últimos diez años pero de
una manera asimétrica según los países, las regiones y los grupos de
municipios. La democracia, que es la condición más general de los tres
procesos, es aún insatisfactoria y la exclusión social producida por el nuevo
modelo de desarrollo no facilita avances importantes en materia de desarrollo
rural participativo. La Ley de Municipalización representa ese retroceso
democrático en que debe estar Honduras.
AFECTACIONES Y VULNERACIONES DE LA
NUEVA LEY DEL MUNICIPIO:
El
anteproyecto deroga el objeto de la Ley de Municipalidades, que es “desarrollar
los principios constitucionales sobre el régimen departamental y municipal.
La
nueva ley Derogaría la definición tradicionalmente aceptada del municipio y
crea una entidad con personalidad jurídica de derecho público (como los
sindicatos, colegios e instituciones gremiales, etc.).
Qué implica poseer personalidad
jurídica:
La autonomía plena para decidir sobre adquisición de bienes, celebrar actos y
contratos sin vigilancia de la entidad superior; pero también implica que es
independiente para que el Alcalde (no la corporación) enajene los bienes
municipales sin control (riquezas maderables, minerales, aguas, etc.)
La
ley vigente está en consonancia con el Título V constitucional: De los Poderes
del Estado; relativo al Capítulo XI, referido al Régimen Departamental y
Municipal (Arts. 294-302).
La
nueva ley derogaría lo mandado constitucionalmente sobre este régimen: que el
“territorio nacional se dividirá en departamentos. Su creación y límites serán
decretados por el Congreso Nacional.” Y que “Los departamentos se dividirán en
municipios autónomos administrados por corporaciones electas por el pueblo, de
conformidad con la Ley.”
Por
lo tanto al llegar a derogarse lo que desarrolla la ley actual deja en el limbo
el mandato constitucional:
El
Territorio- se divide en departamento- se divide en municipios autónomos
Que
los departamentos son creados mediante ley, que sus límites se fijan en la
misma y que hay una cabecera departamental sede del gobierno departamental.
Ornamenta
más la figura del gobernador departamental (más de lo que es actualmente).
Además
–como siempre ha sucedido- violenta lo que dispone el convenio 169 de la OIT en
sus siguientes disposiciones:
CONVENIO OIT No. 169
SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES
INDEPENDIENTES, 1989
Artículo 21. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
d) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticos e instituciones de esos pueblos;
c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser consideradas como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término «tierras» en los artículos 15 y 16
deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del
hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna
otra manera.
Violentaría la Constitución de la República en relación a las
competencias en asuntos electorales al crear un régimen especial electoral
desarrollado en esta nueva ley que se aprobaría vulnerando lo siguientes::
CONSTITUCIÓN: CAPÍTULO V: DE LA
FUNCIÓN ELECTORAL
Art.
51.- Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá
un Tribunal Supremo Electoral, autónomo e independiente, con personalidad
jurídica, con jurisdicción y competencia en toda la República, cuya
organización y funcionamiento serán establecidos por esta Constitución y la
Ley, la que fijará igualmente lo relativo a los demás organismos electorales.
La
Ley que regule la materia electoral, únicamente podrá ser reformada o derogada
por la mayoría calificada de los dos tercios de votos de la totalidad de los
miembros del Congreso Nacional, el que deberá solicitar el dictamen previo del
Tribunal Supremo Electoral, cuando la iniciativa no provenga de éste.
La
verdadera sociedad civil –no la que participó en este gazapo- debe salir a denunciar
y evitar que se apruebe una norma tan perjudicial para el sistema democrático
nacional.
LES
ENVÍO EL ANTEPROYECTO:
PROYECTO DE LEY DE MUNICIPIOS
13/05/2013
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
CONGRESO NACIONAL
Como
es de amplio conocimiento, los municipios actualmente se rigen por la Ley de
Municipalidades aprobada mediante decreto Legislativo 134-90 de 29 de octubre
de 1990; desde entonces, la misma ha sufrido múltiples modificaciones y han ocurrido muchos eventos que han puesto
a prueba al municipalismo y que han demostrado su creciente fortaleza.
Sin
embargo, es preciso poner a disposición de los municipios, un nuevo instrumento
legal que consolide las reformas y que fije nuevas rutas, orientadas a
fortalecer el desarrollo municipal y alcanzar nuevos estadios de bienestar de
sus respectivas poblaciones.
El proyecto que por este medio se somete a
su consideración, toma en cuenta el contenido de la ley vigente y de sus
reformas, así como los anteproyectos que al efecto han sido elaborados por
consultores contratados por la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), el
programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Secretaría de
Estado en los Despachos del Interior y
Población (SEIP); sin embargo, este instrumento es original y ha sido elaborado
con la participación conjunto de la SEIP, La AMHON, La Federación de
Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo de Honduras (FOPRIDEH),
Grupo de Sociedad Civil (GSC) y la aprobación de su texto ha sido recomendada
por el Foro Nacional de Descentralización (FND) y la Comisión Ejecutiva
de Descentralización del Estado (CEDE).
El
mismo tiene una formulación adecuada a la técnica legislativa moderna con una
estructura bajo un nuevo orden de la normativa, a efecto que facilite su
institucionalización y aplicación; incorpora y consolida todas las conquistas
que ha logrado el municipalismo mediante sucesivas reformas legislativas;
precisa conceptos; cada artículo está precedido de su respectiva sumilla;
guarda un orden lógico y armonía interna; mantiene congruencia con el universo
legislativo hondureño; desarrolla una cantidad importante de nuevas normas y
precisa el lugar que le corresponde en el universo legislativo y el orden de prelación en su aplicación.
El presente proyecto contiene, entre otras, las
siguientes innovaciones:
1. Se distingue entre municipio y
municipalidad, siendo el primero la persona jurídica; la segunda, su gobierno.
2. Se regula lo relativo al Municipio y sus
elementos esenciales, es decir, su población, territorio, ordenamiento legal,
patrimonio y autonomía.
3. Se clasifica su población y se establecen
los derechos y deberes de sus habitantes en concordancia con las garantías y
derechos individuales y sociales instituidos en la Constitución de la República
y con los deberes que tiene todo ciudadano y ciudadana de defender a la patria,
respetar las autoridades y contribuir al sostenimiento moral y material de la
nación.
4. Como consecuencia de lo anterior se define
al municipio; se le reconoce su personalidad jurídica, su competencia para
alcanzar el bien común y el desarrollo sostenible de sus habitantes; su plena
capacidad para adquirir todo tipo de bienes y para celebrar actos y contratos;
se definen sus objetivos; se mejoran los procedimientos para crear, fusionar,
suprimir, desmembrar, reubicar municipios en otros departamentos y para anexar
territorios.
5. Se instituyen mecanismos para la lograr un
amplio sistema de asociatividad con instituciones internacionales, del Estado,
de la sociedad civil, con otros municipios y con la empresa privada;
6. Se reconoce a la AMHON como institución
representativa de todos los municipios en su conjunto, sin desconocer otro tipo
de asociación en función de intereses comunes que los vinculen como étnicos,
geográficos, ambientales, culturales, turísticos, industriales y otros
similares.
7. Se le reconoce al gobierno municipal
facultades para determinar los límites de los asentamientos humanos, para
ordenar territorialmente la ocupación y uso de la tierra, así como para regular
el aprovechamiento de sus recursos tangibles e intangibles.
8. Se concibe al gobierno municipal como líder
en la promoción del desarrollo social, económico, político, cultural y
ambiental.
9. Se le otorga un tratamiento especial a las
comunidades concebidas como asociaciones naturales dotadas de personalidad
jurídica y parte de la estructura del gobierno municipal.
10. El gobierno municipal lo integran dos órganos
y se delimitan las funciones y atribuciones de la Corporación Municipal
respecto de la Alcaldía Municipal, correspondiendo a la primera las funciones
deliberativas y normativas y a la segunda la administración del municipio;
11. Se amplía el periodo de gobierno municipal a
siete años, en respuesta a la justa demanda de separación de las elecciones
municipales respecto de las generales, a fin que en las primeras se reclame
atención sobre la agenda municipal;
12. Se estatuye la papeleta separada para la
elección del Alcalde y para la de cada uno de los regidores; para lo cual se
prevé que el municipio se divida en tantas zonas electorales, continuas y
homogéneas en función de su cantidad de habitantes, como regidores haya de
elegirse por simple mayoría y se disminuye la cantidad de éstos con el objeto
de economizar la gestión;
13. Se suprime la figura del vicealcalde y se
establece un nuevo sistema de sucesión legitima;
14. Se atribuye al alcalde la administración del
municipio y la representación legal de éste;
15. Se protege la estabilidad de los alcaldes y
regidores, estableciendo causales taxativas de remoción y suspensión.
16. Se posibilita el plebiscito revocatorio?, una
vez transcurrida la mitad de su periodo y se integra el concepto de juicio
político;
17. Se establece la prohibición a los regidores de
desempeñar cargos y devengar sueldos en la administración municipal, los cuales
serán retribuidos con las dietas correspondientes;
18. Se regula las instancias de participación incluidas
las organizaciones comunitarias, las organizaciones sociales, las
organizaciones gremiales, los consejos de desarrollo municipal, los
comisionados municipales y las comisiones municipales de transparencia;
19. Las alcaldías auxiliares pasan a ser representantes
del Alcalde Municipal en su respectiva comunidad;
20. Se articula la gestión municipal en el marco
del modelo de gestión pública esto es planificación, presupuesto, ejecución,
seguimiento, monitoreo y evaluación, así como rendición de cuentas;
21. Se reconocen y fortalecen las instancias de
planificación, participación ciudadana y control social en concordancia con la
Visión de País y el Plan de Nación;
22. Se mantiene el sistema de transferencias
fiscales y se establece mecanismos flexibles para su distribución y aplicación,
y se vincula al ejercicio de las competencias privativas el municipio;
23. Se mantiene vigente el capítulo relativo a los
impuestos, tasas, contribuciones, cánones hasta tanto se discute y aprueba la
Ley de Administración Tributaria Municipal;
24. Se crea un capítulo de servicios públicos
municipales;
25. Se reconoce la importancia, se regula y
prioriza la protección social;
26. Se regula la gestión municipal, incluyendo el
de la hacienda, desarrollo económico local, los servicios públicos, recursos
naturales, ambiente, patrimonio cultural, obras públicas, utilidad pública y
expropiación, así como lo concerniente al bienestar e inclusión social;
27. Se transfiere al municipio de pleno derecho el
dominio de los bienes inmuebles ejidales y se incorporan normas relativas a su
titulación a favor de particulares;
28. Se regulan los mecanismos de seguimiento
control, evaluación, transparencia y rendición de cuentas;
29. Se instituyen los mecanismos de participación
ciudadana incluyendo el plebiscito, el cabildo abierto, la audiencia, la
iniciativa ciudadana, la asamblea comunitaria y la acción pública;
30. Se instituye el sistema municipal integrado
por el conjunto de normas e instituciones vinculadas a la doctrina y funciones
municipales dentro del marco de su autonomía; ello como consecuencia de la
multiplicidad de leyes que serán aplicables a los municipios y sus
instituciones;
31. Se sistematiza lo concerniente a infracciones,
sanciones y procedimientos; y,
32. Se incorporan disposiciones para facilitar la
transición hacia la aplicación de esta ley y se prevé que esta ley junto con la
Ley de Descentralización hacia los Municipios, entren en vigencia
simultáneamente a inicio del próximo periodo de gobierno presidencial, con el objeto
de evitar interferir en el proceso electoral a celebrarse en el presente año.
Por
todo lo antes expuesto, introduzco formal iniciativa de ley para que, salvo
mejor criterio de esa augusta Cámara, se apruebe la Ley de Municipios, conforme
al contenido del proyecto que adjunto.
Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, _____ de _______
DECRETO NÚMERO
EL CONGRESO NACIONAL
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto
Legislativo 143-1990 del 29 de octubre de 1990 se aprobó la Ley de
Municipalidades, la cual ha sido modificada en múltiples ocasiones.
CONSIDERANDO: Que tanto el Poder
Ejecutivo, La AMHON, la
Sociedad Civil Organizada como la Mesa de Cooperantes han tenido una participación fuerte? en la
formulación del presente proyecto y han recomendado su aprobación por parte de
esta augusta cámara.
CONSIDERANDO: Que el municipalismo
se ha venido fortaleciendo a partir de la vigencia de dicha ley; sin embargo,
es oportuno emitir una Ley de Municipios que fortalezca su institucionalidad y
normativa con el propósito de mejorar las condiciones políticas, sociales,
económicas, culturales y ambientales de sus respectivos habitantes.
CONSIDERANDO: Que
constitucionalmente corresponde al Congreso Nacional aprobar, reformar,
interpretar y derogar las leyes.
POR TANTO, en el ejercicio de lo
dispuesto en el numeral 1 del artículo 205 y 298 al 302 de la Constitución de
la República,
DECRETA, aprobar la siguiente:
LEY DE
MUNICIPIOS
TÍTULO I
DE LA LEY Y EL MUNICIPIO
CAPÍTULO I
DE LA LEY
ARTÍCULO 1. FINALIDAD, OBJETO,
NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LA LEY. Esta Ley tiene por finalidad desarrollar
las disposiciones constitucionales referentes al municipio; su objeto es
establecer las normas fundamentales que regulan la existencia del municipio; su
población, territorio,
autonomía, patrimonio; el gobierno y sus órganos, la gestión municipal, la
participación social, así como las infracciones, sanciones y procedimientos; es
de orden público, derecho común del sistema municipal y se fundamenta en la
autonomía municipal, en el principio de subsidiariedad y en la soberanía
popular que le da legitimidad a su gobierno.
Previo a la reforma, derogatoria o
interpretación de esta ley deberá oírse la opinión de la Asociación de
Municipios de Honduras (AMHON) y de la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y
Población (SEIP).
CAPÍTULO II
DEL MUNICIPIO
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
SUBSECCIÓN UNA
DEFINICIÓN, FINALIDAD, OBJETIVO Y ELEMENTOS ESENCIALES DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN DEL MUNICIPIO. El municipio es una
persona jurídica de derecho público y estructura básica territorial del Estado;
constituido por quienes habitan en ese territorio; goza de independencia frente
a los Poderes del Estado en sus competencias privativas, en las funciones y
servicios asociados que se le descentralicen y en las comprendidas dentro del
ámbito de su autonomía; tiene patrimonio propio y es gobernado por una
municipalidad que ejerce autoridad en su
territorio.
Los
municipios recibirán un tratamiento justo y equitativo; para ello se
clasificarán en categorías válidas para todas las instituciones del Estado. La
autoridad competente y los criterios para establecer dicha categorización serán
establecidos en el reglamento de esta ley, debiendo actualizarse cada cinco
años.
ARTÍCULO 3. FINALIDAD DEL MUNICIPIO. Los municipios
tienen por finalidad propiciar el bien común sobre la base de la equidad y el
desarrollo integral y sostenible de sus habitantes, respetando sus libertades y
derechos individuales, políticos, sociales, económicos, ambientales y culturales,
dentro del marco de competencias que les otorgan la Constitución de
la República, esta y demás leyes, así como de aquellas que le sean
descentralizadas.
Para
alcanzar dicha finalidad, los municipios deberán fomentar el desarrollo de su
propia identidad cultural, la producción, productividad y competitividad de sus
habitantes mediante:
1. La preservación del ambiente y de su
patrimonio cultural;
2. El aprovechamiento técnico y racional de sus
recursos naturales;
3. El mejoramiento de su infraestructura;
4. La promoción de la participación social,
gobernabilidad y transparencia de su gestión;
5. La acción coordinada con el gobierno
central; y,
6. La solidaridad con los otros municipios.
SUB SECCIÓN DOS
CREACIÓN, SUPRESIÓN, REUBICACIÓN Y CAPACIDAD JURÍDICA DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 4. ÓRGANO COMPETENTE PARA LA CREACIÓN Y SUPRESIÓN
DE MUNICIPIOS. Corresponde al Congreso Nacional la creación, supresión y
delimitación de municipios, así como su reubicación en otro departamento, de
acuerdo con criterios de orden demográfico, geográfico, económico, social,
ambiental y cultural, a iniciativa de:
1. La
Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población cuando medien
causas de soberanía nacional o de supremo interés del Estado, debidamente
justificados, en cuyos casos no se requiere plebiscito y deberá escucharse
previamente la opinión de la Asociación de Municipios de Honduras.
2. El
municipio, en cuyo caso se requiere la celebración previa de plebiscito, con
una participación del 66% de los ciudadanos y al menos el voto favorable de la
mayoría simple de los participantes en el mismo. El empate se debe considerar
como resultado desfavorable.
En lo no
previsto en esta ley, los demás requisitos para la creación o supresión de municipios o para su
reubicación, se establecerán reglamentariamente.
ARTÍCULO 5. MODALIDADES DE CREACIÓN DE MUNICIPIOS. La creación de
municipios podrá efectuarse por:
1. Desmembramiento, que consiste en la
segregación de parte del territorio de otro u otros limítrofes del mismo
departamento. Cuando ocurra un desmembramiento no se podrá fraccionar ni aislar
los servicios públicos comunes existentes; sin embargo, para su administración
y control se deberán celebrar los convenios correspondientes, los cuales
tendrán fuerza obligatoria;
2. Fusión plena,
que consiste en la unión de los territorios de dos o más municipios para formar
uno nuevo,
circunstancia que a la vez implica la supresión de los municipios fusionados;
y,
3. Incorporación de
nuevos territorios, que consiste en la creación de un nuevo municipio a
iniciativa de la Secretaría del Interior y Población, asignándole áreas
geográficas continuas que han sido agregadas al territorio hondureño por
sentencia o tratado internacional.
ARTÍCULO 6. FINANCIAMIENTO DE LA
CREACIÓN DEL MUNICIPIO. En el primer año de gestión de todo nuevo municipio, el
Gobierno Central, le transferirá, en calidad de adelanto una cantidad no
inferior a cuatro millones de Lempiras (L.4,000,000.00). Este adelanto será
amortizado con los recursos provenientes de las transferencias anuales que
posteriormente le corresponden al nuevo municipio de acuerdo con la Ley; sin
embargo, las amortizaciones no podrán ser superiores al veinte por ciento (20%)
de dichas transferencias anuales.
ARTÍCULO 7. MODALIDADES DE SUPRESIÓN DE MUNICIPIOS. La supresión de
municipios podrá efectuarse por decreto legislativa mediante:
1. Fusión plena en la forma descrita en el
artículo anterior; y,
2. Fusión por absorción, que consiste en la
incorporación del territorio de uno o más municipios adyacentes del mismo
departamento, denominados
absorbidos, al territorio de otro ya
existente, llamado absorbente,
provocando la extinción de los
primeros, pero subsistiendo el municipio absorbente.
El
nuevo municipio o el municipio absorbente sucederán a los municipios suprimidos
o absorbidos en todos sus bienes, derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 8. PORCENTAJES DE
PARTICIPACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA MAYORÍA EN LOS PLEBISCITOS. Los porcentajes de
participación en los plebiscitos se calcularán sobre las siguientes bases:
1. En la creación por desmembramiento, se
calculan sobre la base de los ciudadanos inscritos en el censo nacional
electoral ubicados en el o las áreas que se pretende desmembrar;
2. En la creación o supresión por fusión plena,
se calculan sobre la base de los ciudadanos inscritos en el censo nacional
electoral de cada uno de los municipios que pretenden fusionarse; y,
3. En la supresión mediante fusión por
absorción, se calculan sobre la base de los ciudadanos inscritos en el censo
nacional electoral del municipio que pretende ser absorbido.
ARTÍCULO 9. CAPACIDAD JURÍDICA. Los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen plena
capacidad jurídica para:
1. Adquirir, poseer, detentar, permutar,
arrendar, reivindicar, enajenar o gravar toda clase de bienes muebles e
inmuebles, corporales, incorporales e inmateriales, en cualquier parte del
territorio nacional;
2. Establecer, normar, operar, aprobar las
tarifas y supervisar el funcionamiento de los servicios públicos;
3. Diseñar, construir, supervisar y mantener
obras públicas;
4. Aprovechar o explotar y concesionar conforme
a la ley, los recursos naturales de los cuales sea propietario;
5. Contraer obligaciones conforme a la ley;
6. Defenderse, ejercer acciones e interponer
los recursos legalmente establecidos por si mismos o por medio de sus
asociaciones representativas contra todo acto de particulares o emanados de los
Poderes del Estado, cuando estimen que les afecta o viola su autonomía, sus
competencias privativas o las que le hayan sido descentralizadas; y,
7. Celebrar todo tipo de actos, contratos y
convenios; incluyendo los constitutivos
o no constitutivos con entidades del nivel central, otros municipios,
fundaciones, sociedades, organizaciones no gubernamentales, instituciones y
organismos internacionales y la empresa privada, para el logro de los fines de
interés municipal.
8. Adoptar medidas y tomar iniciativas en todas
las materias comprendidas dentro de las competencias compartidas.
SUB SECCIÓN TRES
ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS
ARTÍCULO 10. DERECHO DE ASOCIACIÓN. Los municipios tienen
el derecho de asociarse para constituir:
1. Asociaciones;
2. Federaciones
o Confederaciones;
3. Mancomunidades
con otros municipios hondureños o extranjeros;
Las
anteriores organizaciones forman parte del sistema municipal y, en
consecuencia, es de interés público el fomento de las asociaciones,
federaciones o confederaciones y
mancomunidades de municipios con el propósito de fortalecer la solidaridad
entre las mismas y para atender los objetivos comunes de carácter social,
económico, cultural, ambiental y demás que aseguren el beneficio colectivo.
ARTÍCULO 11. ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS
DE HONDURAS (AMHON). Se
reconoce a la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) como persona
jurídica y entidad civil gremial, de carácter público, sin fines de lucro, no
partidista, y representante legal en la de defensa de los intereses generales
de todos, grupos o de un municipio en particular, pudiendo accionar a su favor
o defenderlos en juicios. Los aspectos de su organización y funcionamiento se
rigen únicamente por lo preceptuado en
sus estatutos aprobados por la
asamblea general y por manuales de control interno aprobados por su junta
Directiva, a fin de hacer expeditos los procesos administrativos y de
fortalecer la institución en su quehacer municipal.
ARTÍCULO 12. MANCOMUNIDADES. La mancomunidad es
una modalidad asociativa pública de carácter territorial local, auxiliar y
subordinada a los municipios miembros y exclusivamente gestora y ejecutora por
delegación de los mismos, constituida para desarrollar conjuntamente programas,
proyectos y servicios de interés prioritarios y resolver problemas que no
pueden afrontarse individualmente; adquiere su personalidad jurídica a partir
de su inscripción en el registro que al efecto debe llevar la Secretaría de
Estado en los Despachos del Interior y Población; son de responsabilidad
limitada y tienen patrimonio independiente de los municipios que la integran.
Sin perjuicio de lo anterior las mancomunidades se regirán por las siguientes
disposiciones generales:
1. Los Acuerdos Municipales que aprueban la
creación, afiliación o separación de una mancomunidad, son normas con fuerza de
ley en el territorio correspondiente por lo que ostentan la naturaleza de
instrumentos jurídicos municipales; deben adoptarse, con el voto afirmativo de
los dos tercios de los miembros de las corporaciones municipales respectivas.
2. Para garantizar la sostenibilidad financiera
de las mancomunidades, la cuota de aportación de los municipios miembros deberá
ser definido por la Junta Directiva de la Mancomunidad y aprobado por los dos
tercios de votos de cada Corporación Municipal miembro, tomando en cuenta la
capacidad financiera, deduciéndose directamente del porcentaje que para
inversión destina la transferencia fiscal.
3. La afiliación de municipios hondureños a
organizaciones internacionales; su participación en la constitución las mismas
y los convenios con municipios extranjeros u organizaciones internacionales municipales, deberán
comunicarse para su registro a la Secretaría de Estado en los Despachos del
Interior y Población, así como remitir copia del acto constitutivo, afiliación,
separación o convenio, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores.
4. En todo lo demás su organización y
funcionamiento será regulado en el reglamento general de esta ley y por su
Estatuto General de Organización, Funcionamiento y Atribuciones, pudiendo aprobar las mismas, normas complementarias
para regular su actividad formal y material con igual obligatoriedad para su
cumplimiento.
5. En el mes de enero de cada año, las
mancomunidades remitirán a la Secretaría del Interior y Población y al Tribunal
Superior de Cuentas, una copia del presupuesto aprobado para el año fiscal y
sus modificaciones, así como también una copia de la Rendición de Cuentas del
presupuesto anterior.
SECCIÓN SEGUNDA
ELEMENTOS ESENCIALES DEL MUNICIPIO
SUB SECCIÓN UNA
ELEMENTOS
ARTÍCULO 13. ELEMENTOS ESENCIALES DEL MUNICIPIO. Son
elementos esenciales del municipio: la población, el territorio, la autonomía,
el patrimonio, y el ordenamiento jurídico.
SUB SECCIÓN DOS
POBLACIÓN
ARTÍCULO 14. DEFINICIÓN DE LA
POBLACIÓN.
La población del municipio está constituida por sus vecinos y transeúntes.
Los
vecinos son las personas naturales que residen continuamente en el municipio
por más de seis meses en un año calendario; son
transeúntes todas las demás
personas que ingresan o permanecen en su territorio por un período menor. Las
personas naturales sólo pueden ser vecino de un municipio salvo los casos de
domicilio legal previstos en la ley.
ARTÍCULO
15. PADRÓN MUNICIPAL. El Padrón municipal es el
registro público municipal donde deben inscribirse todos los vecinos del
municipio. Su inscripción constituye prueba de la residencia en el municipio y
del domicilio habitual en el mismo, salvo prueba en contrario. Las
certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento
público y fehaciente para todos los efectos administrativos. Los requisitos de
inscripción, la organización, actualización y mantenimiento del padrón
municipal serán regulados en el reglamento general de esta ley.
ARTÍCULO 16. DERECHOS DE LOS VECINOS. Son derechos de las personas naturales vecinas
del municipio, los siguientes:
1. Residir en el término municipal; disfrutar
de un ambiente seguro, sano, culto y sostenible;
2. Ejercer libremente las actividades
económicas, sociales, ambientales, culturales y políticas cuando corresponda;
3. Ser informado con relación a todos los
asuntos de interés personal o colectivo vinculados al municipio;
4. Presentar todo tipo de peticiones y
denuncias a las autoridades municipales y obtener pronta resolución o respuesta
dentro de los plazos legales;
5. Reclamar contra los actos, acuerdos o
resoluciones de las autoridades municipales, patronatos y demás asociaciones,
así como solicitar se les deduzca responsabilidad administrativa, civil o
penal, individual o colectivamente, si fuere procedente;
6. Exigir la creación y prestación, así como
utilizar, de acuerdo con su naturaleza, en condiciones de equidad, los
servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales,
conforme a las normas aplicables;
7. Participar en forma individual como
colectiva:
a. En
la elaboración de planes municipales, zonales o comunitarios así como en el
presupuesto anual municipal;
b. En
la gestión y el desarrollo de los asuntos municipales y comunitarios, de
conformidad con lo establecido en esta ley;
c. En
la auditoría social de la gestión municipal;
8. Presentar solicitudes y recibir pronta
respuesta de:
a. Información
con relación a los expedientes relativos a su persona y a la gestión municipal
de conformidad con la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública;
b. Rendición
de cuentas a las autoridades municipales, patronatos y asociaciones a la que
pertenezca,
9. Recibir los servicios de conciliación,
mediación o de arbitraje en la solución de controversias entre particulares;
10. Optar a los beneficios de los programas y
proyectos municipales o comunitarios;
11. Recibir un trato especial en función de su
condición de discapacidad, origen étnico, adulto mayor, personas en riesgo
social y damnificados, y,
12. Disfrutar de las demás libertades y derechos
conferidos en la Constitución de la República, los tratados y convenciones
internacionales, esta y demás leyes.
ARTÍCULO 17. DERECHOS POLÍTICOS. Cuando los vecinos reúnan la condición de
ciudadano tendrán además de lo dispuesto en el artículo anterior, los derechos
políticos que establecen la Constitución de la Republica y las leyes, pudiendo,
en forma individual participar y hacer uso de las instancias creadas por esta
ley, así como asociarse para hacer más efectiva su participación, en diferentes
modalidades de organización acorde a sus intereses y objetivos.
ARTÍCULO 18. DERECHOS ESPECIALES. Las mujeres, los
niños, los jóvenes, las personas con discapacidad, los
adultos mayores, los indígenas y afro hondureños, así como las personas en
condiciones de riesgo social tienen, además, los derechos que les otorgan los tratados y convenciones internacionales, la
Constitución de la República y las leyes. En consecuencia los municipios están
obligados a adoptar medidas positivas temporales en su beneficio, a fin de
garantizarles el ejercicio real de su derecho de igualdad conforme a su
condición.
ARTÍCULO 19. DERECHO AL DOMICILIO. De conformidad con
el artículo 81 de la Constitución de la República, los hondureños y los
extranjeros residentes tienen el derecho de escoger su domicilio en cualquier
lugar de la República; en consecuencia las personas y asentamientos humanos no
podrán ser trasladados en forma obligatoria de las habitaciones o tierras que
ocupan, salvo en los siguientes casos:
1. Las condiciones del suelo no ofrezcan
suficientes garantías de habitabilidad u operatividad;
2. Siniestro, desastre o calamidad;
3. Guerra o insurgencia que ponga en riesgo la vida e integridad
de las personas y sus bienes;
4. Fenómenos naturales que obliguen a su
evacuación;
5. Orden judicial; y,
6. Expropiación forzosa en los casos y
condiciones previstos en la ley.
En
los casos que el municipio ordene el traslado obligatorio, éste deberá adoptar
medidas dentro de sus posibilidades presupuestarias para garantizar que la
reubicación se haga en lugares y condiciones adecuadas.
ARTÍCULO 20. DEBERES DE LOS VECINOS. Son deberes de las
personas naturales vecinas del municipio, las siguientes:
1. Respetar los derechos y libertades de los
demás;
2. Cumplir y colaborar con el cumplimiento de
la presente ley, los reglamentos y con las ordenanzas y demás instrumentos
jurídicos municipales;
3. Participar en la custodia y protección del
patrimonio y en la salvaguardia de los valores cívicos, morales y culturales
del municipio;
4. Contribuir a:
a. La
prevención, protección, recuperación y sostenibilidad del ambiente y recursos
naturales, así como al mejoramiento de
las condiciones sanitarias de la comunidad;
b. El
cuidado y mantenimiento de los bienes nacionales de uso público y de los bienes
municipales;
c. La
conservación y mejoramiento de los servicios públicos municipales;
d. El
auxilio de las personas en situación de riesgo social, particularmente a los
niños, ancianos, personas con
discapacidad, mujeres embarazadas, enfermos, indigentes o en cualquier
otra situación de riesgo social o peligro;
e. La
prevención y mitigación en caso de contingencias, desastres, epidemias,
incendios y demás calamidades;
f. El
ornato, urbanismo y tránsito, así como
al mantenimiento del orden público;
5. Permitir la inspección de sus bienes,
documentos y libros en los casos autorizados por la ley;
6. Pagar los impuestos, derechos, tasas,
cánones y contribuciones de conformidad al Plan de Arbitrios y leyes
respectivas;
7. Proporcionar la información estadística, tributaria
y catastral que le sea solicitada por las autoridades;
8. Inscribirse en el Padrón Municipal y
notificar su cambio de domicilio;
9. Aportar recursos de contraparte en los
programas y proyectos de interés comunitario;
10. Acatar en su municipio las disposiciones
relativas al ordenamiento territorial;
11. Las demás obligaciones contenidas en la
Constitución de la República, la presente ley y demás instrumentos jurídicos.
ARTÍCULO 21. DERECHOS Y DEBERES DE LOS
TRANSEÚNTES.
Los transeúntes gozan, durante se mantengan en el término municipal, de los
derechos que la Constitución de la República, los tratados y convenciones
internacionales así como las demás leyes les confieren; además, están sujetos a
las mismos deberes de convivencia que los vecinos.
ARTÍCULO 22. DOMICILIO DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS.
Las personas jurídicas se entienden domiciliadas en el municipio cuando en su
acta o escritura constitutiva así lo declaren; no obstante, si mantuvieren
establecimiento en el término municipal o realizaren actos o actividades en el
mismo, adquieren derechos y asumen deberes frente al municipio.
SUB SECCIÓN TRES
TERRITORIO MUNICIPAL
ARTÍCULO 23. DEFINICIÓN. El territorio o término
municipal, es el espacio geográfico del territorio nacional hasta donde la
municipalidad ejerce su autoridad.
Todo
municipio forma parte de un departamento. El departamento no se modificará por efecto de cambios en
los territorios de los municipios que le pertenecen. La fusión de
municipios que correspondan a diferentes departamentos, deberá ser aprobada por
el Congreso Nacional.
El
territorio municipal se extiende a las aguas de los mares, lagos, lagunas y
ríos y sobre ellos ejerce autoridad en la porción que les corresponde; para su
mejor aprovechamiento deberán celebrar convenios con los municipios
colindantes. Lo anterior es sin perjuicio de las regulaciones generales que la
ley dispone para su aprovechamiento.
ARTÍCULO 24. DELIMITACIÓN DEL
TERRITORIO MUNICIPAL. Todo municipio está obligado a tener debidamente
delimitado su territorio. Los municipios de un mismo departamento que mantengan
controversia territorial por no existir entre ellos límites bien definidos,
podrán arreglar entre sí sus divergencias mediante convenios suscritos entre
sus respectivos gobiernos, para realizar conjuntamente la delimitación y
demarcación de sus respectivos términos municipales.
Si
no pudiesen resolver sus controversias por las vías antes indicadas, deberán
someter obligatoriamente las controversias de delimitación a un arbitraje con
base a los títulos respectivos y, si no los tuvieren, con base a los actos de
autoridad de derecho o equidad.
En
todos los casos a los que se refiere este artículo, el acuerdo o laudo deberá
aprobarse mediante decreto legislativo.
ARTÍCULO 25. REGISTRO TERRITORIAL
MUNICIPAL. Toda
la información relativa a los territorios municipales, incluyendo la catastral,
sus límites, división geográfica interna y ordenamiento territorial, deberá
inscribirse en el registro territorial municipal que deberá llevar la
Secretaría de Estado en los Despachos de Planificación y Cooperación Externa
(SEPLAN). Dicho registro deberá integrarse al respectivo sistema nacional de
información territorial, instituido en la Ley de Ordenamiento Territorial así
como al de gobierno electrónico que instituyan las leyes.
ARTÍCULO
26. ZONIFICACIÓN
Y OTRAS MODALIDADES DE DIVISIÓN INTERNA. Las corporaciones municipales deberán
delimitar las zonas urbanas de las rurales, así como las zonas especiales, e igualmente,
delimitar y regular los asentamientos humanos y crear otras divisiones
territoriales internas tales como sectores, aldeas, caseríos, barrios,
colonias, de conformidad con sus respectivos planes reguladores y lo dispuesto
en el ordenamiento territorial municipal. Dicha división servirá
para fines urbanísticos, catastrales, productivos, administrativos, tributarios, así como de planificación y
desarrollo. Para ese efecto, se entenderá por zona urbana todo
asentamiento humano continuo de un municipio con población superior a cinco mil
habitantes y por zona rural todo asentamiento humano que no cumpla con la
condición anterior.
Los
gobiernos municipales deberán velar porque las zonas urbanas cuenten con los
servicios básicos esenciales y porque el crecimiento de las zonas urbanas y asentamientos humanos no afecten las áreas
destinadas a la producción en las zonas rurales, así como a la conservación de
las áreas protegidas debiendo al efecto fomentar el crecimiento vertical.
Las
entidades del Poder Ejecutivo que tengan competencia exclusiva en las zonas
rurales, tales como el Instituto Nacional Agrario (INA) y el Instituto
Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida
Silvestre (ICF) no podrán intervenir en las zonas urbanas.
En
lo no previsto en esta ley, el reglamento general de esta ley regulará lo
relacionado con las zonas urbanas y rurales así como con los asentamientos
humanos.
SUBSECCIÓN CUATRO
AUTONOMÍA MUNICIPAL Y COMPETENCIAS
ARTÍCULO 27. AUTONOMÍA MUNICIPAL. La
autonomía municipal se fundamenta en
el principio de subsidiariedad y consiste en el conjunto de potestades,
facultades y competencias otorgadas al municipio por la Constitución de la
República, la presente y demás leyes, así como las que se le descentralicen.
Dichas competencias son ejercidas por el Gobierno Municipal, que se organiza y
funciona en forma independiente de los poderes del Estado, con plena libertad y
capacidad para gobernar y administrar dentro de su término municipal los
asuntos que afecten sus intereses.
ARTÍCULO 28. FUNDAMENTOS DE LA AUTONOMÍA. La autonomía
municipal comprende lo siguiente:
1. Autonomía
política, esto es la libre elección de las autoridades de su gobierno, mediante
sufragio universal, obligatorio, igualitario, directo, libre y secreto; de
conformidad con la ley;
2. Autonomía
fiscal, que implica la facultad para recaudar y administrar sus propios
recursos, provenientes de los impuestos, tasas, contribuciones, cánones y
derechos, así como invertirlos en beneficio de su población;
3. Autonomía
administrativa y de gestión, es decir la facultad de:
a. Crear su propia estructura administrativa y
forma de funcionamiento, de acuerdo con la realidad y necesidades municipales;
b. La libre administración y toma de decisiones
respecto de su desarrollo integral y de los intereses generales del municipio,
sujeta al marco legal y a los intereses generales de la nación;
c. Ejercer la libertad de formular y aprobar la
planificación, presupuesto, organización, administración, ejecución, monitoreo,
supervisión, evaluación y rendición de cuentas de la gestión pública municipal,
sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes.
4. Las
demás libertades y derechos que le otorga a los municipios la Constitución de
la República y las leyes.
ARTÍCULO 29. GARANTÍA DE LA AUTONOMÍA. Para
garantizar la efectividad de la autonomía instituida constitucionalmente, el
Estado está obligado a asegurar a los Municipios, su derecho a intervenir en
cuantos asuntos afecten directamente a sus intereses, asignándoles o
transfiriéndoles las competencias y recursos que procedan, en atención a las
características de las actividades públicas específicas que les competen y a su
capacidad de gestión.
En el marco de la Constitución de la Republica, los Poderes del Estado
están obligados a respetar las competencias privativas de los municipios, así
como las que hayan asumido por vía de descentralización.
ARTÍCULO 30.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS. Los municipios ejercerán las competencias atribuidas
por la constitución de la República, ésta
y demás leyes, conforme los principios de democracia, participación,
solidaridad social, concertación, gobernabilidad y el principio inalienable de
igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos políticos,
sociales, económicos y culturales así como la protección real y efectiva contra
cualquier tipo de discriminación por razones de raza, género, religión,
discapacidad, condición económica y social o de cualquier otra índole.
ARTÍCULO 31. COMPETENCIAS PRIVATIVAS O
EXCLUSIVAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde exclusivamente a los municipios en su territorio,
por ministerio de esta ley, las siguientes competencias privativas:
1. La formulación, construcción, ampliación,
rehabilitación, mantenimiento preventivo y correctivo de:
a) Calles
y avenidas dentro de los límites urbanos;
b) Espacios
públicos, plazas, parques y centros de recreación;
c) Puentes
urbanos conforme lo determine el reglamento de esta ley;
d) Obras
de infraestructura menores tales como aceras, cunetas, gradas, vados, cajas
puentes y puentes peatonales dentro de los limites urbanos;
e) Cementerios,
mercados, terminales de transporte, rastros, y manejo de desechos sólidos;
2. La definición del perímetro de las
comunidades y de los asentamientos humanos;
3. La rehabilitación, mantenimiento preventivo
de caminos vecinales rurales, conforme lo determine el reglamento de esta ley;
4. La construcción, ampliación, rehabilitación,
mantenimiento preventivo y correctivo de: sistema de agua potable y redes de
distribución; así como sistemas de alcantarillado y redes de recolección de
aguas servidas y lluvias;
5. Mantenimiento preventivo de las obras
civiles de los centros escolares de educación pre básica y básica; las unidades
de salud, CESAR, CESAMO, los centros comunales y los de atención primaria a la
población en situación de riesgo social;
6. La administración y regulación de
cementerios, mercados, ferias, rastros, sistemas de agua potable y redes de
distribución, sistemas de alcantarillado y redes de recolección de aguas negras
y lluvias, sistemas de recolección y
disposición de desechos sólidos y del tratamiento de aguas servidas;
7. Crear, regular y administrar centros
municipales tales como: bibliotecas, museos, archivos, zoológicos, jardines
botánicos y centros de recreación municipales;
8. Regular y licenciar el ornato e higiene, el
transporte, el ordenamiento y señalización vial, la convivencia social y el uso
del suelo urbano y rural, dentro del municipio;
9. Administrar los bienes propiedad del
municipio incluyendo las tierras, recursos naturales, edificaciones, bienes
muebles, recursos minerales no metálicos y el patrimonio municipal en su
conjunto; y,
10. Crear, regular, administrar y percibir tasas
generales y específicas por los servicios que preste, así como derechos por los
permisos y licencias que otorgue, cánones por el aprovechamiento de sus
recursos naturales o de sus bienes, así como contribuciones estrictamente
municipales.
También
se consideran privativas de los municipios las competencias que asuman por vía de
descentralización.
ARTÍCULO 32. COMPETENCIA COMPARTIDAS. Además de las descritas en el artículo anterior, los municipios
tienen competencia para asumir o ejercer su iniciativa en la ordenación y
ejecución de cualesquiera actividades y servicios públicos que contribuyan a
satisfacer las necesidades de su población, siempre que no estén declaradas por
ley como reservadas a los Poderes del Estado.
ARTÍCULO 33. COMPETENCIAS DELEGABLES E
INDELEGABLES.
Los municipios y las municipalidades podrán delegar las funciones de operación
y prestación de servicios públicos, así como la construcción de obras; sin
embargo no podrán delegar a terceros las funciones de autoridad, normatividad,
control, supervisión, monitoreo y evaluación dentro de sus competencias y atribuciones.
El reglamento de esta ley regulará esta materia.
SUB SECCIÓN CINCO
PATRIMONIO Y ORDENAMIENTO JURÍDICO DEL MUNICIPIO
Artículo 34. PATRIMONIO MUNICIPAL. Todo municipio tiene su propio
patrimonio y responde con él para el pago de sus obligaciones. Está constituido
por la hacienda municipal y sus pasivos. Deberá administrarse conforme lo
dispuesto en ésta y demás leyes y sus respectivos reglamentos.
ARTÍCULO 35.
ORDENAMIENTO JURÍDICO MUNICIPAL. El Ordenamiento jurídico municipal, es el conjunto de disposiciones
jurídicas de orden constitucional, derecho internacional, legal, reglamentario
y las demás contenidas en los instrumentos jurídicos generados por el
municipio.
ARTÍCULO 36.
INSTRUMENTOS JURÍDICOS MUNICIPALES. Tienen
específicamente la categoría de
instrumentos jurídicos municipales, los
siguientes:
1. Las normativas para la gestión pública
municipal interna, que comprende las disposiciones para la organización y
funcionamiento de los órganos de gobierno municipal, tales como: Planes,
presupuestos, sistemas de información para uso interno, reglamentos, manuales,
guías y otros instrumentos generales de gestión interna; y,
2. Las normativas para la gestión pública
municipal externa, tales como: plan de arbitrios; regulación de servicios
públicos; manuales, formatos e instructivos para uso de la población; sistemas
de información para uso externo; las disposiciones relativas a convivencia,
seguridad y gobernabilidad de la población y el ordenamiento territorial sus
concertaciones, registros, mapas y planos,
entre otros.
ARTÍCULO 37.
JERARQUÍA NORMATIVA. Esta ley está
sustentada en el artículo 296 de la Constitución de la Republica; por tanto,
los actos de los niveles de gobierno central y municipal que afecten al
municipio, deberán respetar la jerarquía normativa siguiente:
1. La Constitución de la República;
2. Los tratados y convenciones internacionales
aprobados y ratificados por Honduras;
3. Las leyes
especiales del sistema municipal;
4. La presente Ley y su reglamento;
5. Las leyes administrativas especiales en
cuanto complementen las disposiciones de la presente Ley;
6. Las demás leyes generales;
7. Los demás reglamentos generales;
8. Las normativas técnicas;
9. Los principios generales del Derecho Público
en materia municipal.
TÍTULO II
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN PRIMERA
DEFINICIÓN, ÓRGANOS DE GOBIERNO Y FORMAS DE EXPRESIÓN
ARTÍCULO 38. DEFINICIÓN DE GOBIERNO MUNICIPAL. El gobierno
municipal, también denominado Municipalidad, es la autoridad del municipio, la
cual ejerce por representación de este. En consecuencia su objetivo es servir con imparcialidad los intereses públicos municipales que les
están encomendados; liderar
el desarrollo integral y el bienestar general de sus habitantes; facilitar la
participación de estos en los asuntos públicos municipales; actuar de acuerdo con los principios de eficiencia, responsabilidad,
transparencia, y respeto a los derechos humanos; someterse a la Constitución de
la República, las leyes y a las sentencias y resoluciones de los tribunales de
justicia; rendir cuentas de su gestión ante
su ciudadanía; y, sujetarse a la fiscalización a posteriori por parte
del Tribunal Superior de Cuentas.
ARTÍCULO 39. ÓRGANOS DE GOBIERNO
MUNICIPAL.
El Gobierno Municipal se ejerce por medio de sus dos órganos, esto es: la
Corporación Municipal como órgano deliberativo, normativo, supervisor y
evaluador y la Alcaldía Municipal como órgano ejecutivo. Dichos órganos son
independientes entre sí, pero deben complementarse a fin de cumplir
adecuadamente sus funciones. En
consecuencia no podrán interferir el ejercicio de las atribuciones conferidos por esta y demás
leyes a cada uno de ellos. Las
atribuciones no conferidas expresamente a la alcaldía, corresponden a la
corporación municipal salvo que esta se las delegue. La sede oficial del
gobierno municipal será la cabecera del municipio.
ARTÍCULO 40. FORMAS DE EXPRESIÓN DE LA
VOLUNTAD DEL MUNICIPIO. El municipio expresa su voluntad por medio de sus órganos
de gobierno, mediante:
1. Los acuerdos, que son las disposiciones
emitidas de oficio;
2. Las resoluciones, que ponen término a alguna
instancia administrativa municipal para decidir asuntos en expedientes
levantados a petición de parte; y,
3. Las providencias, que son las decisiones
para impulsar de oficio el curso al procedimiento municipal.
ARTÍCULO 41.
OBLIGATORIEDAD. Dentro del territorio municipal, las autoridades del
gobierno central e instituciones descentralizadas están obligadas a cumplir y
hacer que se cumplan los acuerdos, resoluciones y providencias emitidos por el
gobierno municipal. También son obligatorios para todos sus habitantes y
entidades con presencia o que ejerzan actividad en el territorio municipal.
SECCIÓN SEGUNDA
DISPOSICIONES COMUNES A LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO MUNICIPAL
ARTÍCULO 42. MIEMBROS DEL GOBIERNO
MUNICIPAL Y REQUISITOS. Son miembros del gobierno municipal el Alcalde y los
regidores. Para ser miembro del gobierno municipal se requiere:
1. Haber nacido en el
Municipio o haber mantenido su condición de vecino en el mismo y en la zona
respectiva en su caso, al menos durante los últimos cinco años consecutivos
anteriores a su inscripción como candidato en elecciones municipales; y,
2. Ser mayor de dieciocho años
y encontrarse en el goce y ejercicio de sus derechos políticos;
3. Saber leer y escribir.
Para los efectos de este artículo el menor de
veintiún años que fuese declarado electo como miembro del gobierno municipal
adquiere plena capacidad para el ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrán optar a
ser miembros del gobierno municipal quienes se encuentren en cualquiera de las
siguientes situaciones:
1. Ser deudor moroso del
municipio por el cual se postula;
2. Ser funcionario de
cualquiera de los Poderes del Estado; se exceptúan los que presten servicios
asistenciales de salud y en la docencia, cuando no haya incompatibilidad para
el ejercicio simultáneo de ambas funciones;
3. Ser militar, policía o
cualquier otro cuerpo armado en servicio activo;
4. Ser ministro activo de
cualquier culto religioso;
5. Ser concesionario de obras
públicas; de explotación de recursos naturales o de un servicio público que se
costee con fondos del Estado o del municipio por el cual pretende postularse y
quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con alguno de ellos;
6. No encontrarse en el goce y
ejercicio de sus derechos políticos; y,
7. Haber sido removido por
sentencia firme en materia penal, en juicio político o mediante plebiscito
revocatorio, de un cargo como miembro de un órgano de gobierno de cualquier
municipio.
Las inhabilidades a las que se refieren los
numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del presente artículo afectaran a quienes hubiesen
desempeñado o se encontraren en las circunstancias aquí previstas durante los
seis meses anteriores a su elección.
ARTÍCULO 44. PROHIBICIONES. Está prohibido a
los miembros del gobierno municipal:
1. Intervenir directa o por interpósita persona
y votar en la discusión y resolución de asuntos municipales en los que ellos o
sus representados estén interesados o lo estén su cónyuge o compañera de hogar,
sus socios o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
2. Intervenir en la contratación, nombramiento,
venta, suministro u operación de cualquier bien o servicio o asunto en el que estuviesen involucrados
las personas a que se refiere el numeral anterior;
3. Adquirir o recibir bajo cualquier título,
directa o indirectamente, bienes o concesiones del municipio;
4. En el caso de los regidores, además de los
numerales anteriores, desempeñar cargos administrativos remunerados
dependientes de la Alcaldía; y,
5. Incurrir en las demás prohibiciones
establecidas en la ley.
La
infracción a lo dispuesto en cualquiera de los numerales anteriores, dará lugar a la nulidad del acto
incurrido, sin perjuicio de las acciones legales que en derecho procedieren.
ARTÍCULO 45. PRERROGATIVAS. Los miembros del
gobierno municipal gozarán de las prerrogativas siguientes:
1. No ser llamado a prestar servicio militar en
caso de guerra;
2. No ser responsable por sus propuestas dentro
de la ley, ni por sus opiniones vertidas en relación con sus funciones;
3. Derecho a que se les extienda pasaporte
oficial para el cumplimiento de sus funciones;
4. Pedir información respecto a los asuntos que
afecten al municipio, a las diferentes dependencias de la municipalidad y de
las dependencias del Poder Ejecutivo que
tengan presencia en el municipio, así como a obtener oportuna respuesta;
5. No ser removido ni suspendido de su cargo
excepto por las causas que establece esta ley;
6. No ser enjuiciado penalmente sin que se les
aplique previamente el procedimiento especial de antejuicio en la misma forma
que a los jueces y magistrados del Poder Judicial.
ARTÍCULO 46. OBLIGACIONES COMUNES. Son obligaciones comunes de los miembros del
gobierno municipal:
1. Cumplir
sus funciones con diligencia y transparencia;
2. Cumplir con las misiones que le sean asignadas por la Corporación
Municipal;
3. Justificar las solicitudes de licencia para
no asistir a sus labores o sesiones;
4. Las demás que la presente y demás leyes
prescriban.
SECCIÓN TERCERA
ELECCIÓN, REMOCIÓN, SUSPENSIÓN, SUCESIÓN Y JUSTICIAN DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO MUNICIPAL
SUBSECCIÓN UNA
DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO MUNICIPAL
ARTÍCULO 47. ELECCIÓN. Los miembros del
gobierno municipal, serán electos para un periodo de siete años, mediante
sufragio obligatorio, libre, directo, secreto e
igualitario, por todas las ciudadanas y ciudadanos censados en el
territorio municipal, pudiendo ser reelecto por una sola vez para el mismo
cargo.
ARTÍCULO 48. FORMA DE ELECCIÓN. Las elecciones
primarias y las elecciones municipales, deberán celebrarse simultáneamente,
debiendo figurar en las papeletas correspondientes, los nombres y fotografías
de los candidatos postulados por los movimientos de todos y cada uno de los
partidos, alianzas y candidaturas independientes legalmente inscritas. La
papeleta para alcalde será una sola para todo el municipio.
La
papeleta para cada regidor será una sola para cada zona electoral. Para este último
propósito el Tribunal Supremo electoral dividirá el territorio municipal en
tantas zonas electorales individuales como regidores haya que elegirse,
debiendo respetar la continuidad del territorio de la zona y la similitud de la
cantidad de población en cada una de ellas, conforme al último Censo Nacional
de Población.
ARTÍCULO 49. CANTIDAD
DE REGIDORES. La cantidad de regidores a que se refiere el artículo
anterior, se establecerá en función de la población del municipio, en la forma
siguiente:
5. De 150,001 hasta – 250,000 habitantes 8 regidores
6. De 250,001 hasta – 500,000 habitantes 9 regidores
7. Más de 500,000 habitantes 10 regidores
Se
autoriza al Tribunal Supremo Electoral para que cada diez años revise y
modifique la escala a que se refiere el presente artículo con base a los
resultados del Censo Nacional de Población.
ARTÍCULO 50. ADJUDICACIÓN DE CARGOS. Para la adjudicación
del cargo de Alcalde, se seguirá el siguiente procedimiento;
1. Primero se ordenan los candidatos conforme
al orden de los resultados obtenidos por cada movimiento dentro de cada partido,
para determinar quién es el candidato oficial del mismo;
2. Seguidamente se suman todos los votos
obtenidos por cada partido; y,
3. Se adjudicará el cargo al candidato oficial
del partido que obtuvo la mayoría simple
de votos en el municipio.
El
mismo procedimiento se aplicará para la adjudicación del cargo para cada
regidor y se declarará ganador al
candidato oficial de partido que haya obtenido mayoría simple en la respectiva
zona.
ARTÍCULO 51. CAUSAS DE REMOCIÓN. Son causas de
remoción de los miembros del gobierno municipal, los siguientes:
1. Haber sido condenado mediante sentencia
firme, cumpliendo previamente con el
procedimiento de antejuicio establecido por la ley que se aplica a los
jueces y magistrados judiciales para
deducirles responsabilidad criminal; por la comisión de un delito que
amerite pena de reclusión;
2. Haber sido declarado en incapacidad
permanente, que le impida el ejercicio de sus funciones, certificado por el
Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) si fuere afiliado, o por un
consejo de médicos nombrado por el Colegio Médico Hondureño;
3. Por decisión adoptada en juicio político;
4. Por plebiscito revocatorio celebrado una vez
haya transcurrido al menos la mitad de su mandato; y,
5. Por abandono del cargo por más de treinta
días hábiles consecutivos sin razón justificada, en el caso del Alcalde y
cuatro sesiones ordinarias consecutivas en el caso de los regidores.
ARTÍCULO 52. DECLARATORIA DE REMOCIÓN
DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO MUNICIPAL. La remoción de los miembros del gobierno
municipal individualmente considerados, será declarada de plano por la
Corporación Municipal, en los casos de sentencia judicial penal firme condenatoria respectiva, del
plebiscito revocatorio, contra dicha de declaración no podrá interponerse
recurso alguno.
En
el caso de incapacidad permanente, la Corporación Municipal resolverá, oyendo
previamente al inculpado o a su representante, según sea el caso. Dicho acuerdo
podrá ser apelado ante el titular de la Secretaría de Estado en los Despachos
del Interior y Población, dentro del plazo de ocho días hábiles. Dicha
Secretaría deberá dictar la resolución
respectiva, dentro del término de 30 días hábiles contados a partir de la
interposición de la apelación.
En
el caso de abandono del cargo, la
corporación municipal resolverá su remoción, previa la acreditación de tal
circunstancia, mediante información sumaria.
En
los casos en lo que se refiere los numerales 1, 4 y 5 del artículo anterior, la
remoción de la Corporación en pleno o de la mayoría de sus miembros, será
decretada por la Secretaría del Interior y Población, debiendo en su caso
cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior.
En
el caso del juicio político la declarará el Congreso Nacional.
ARTÍCULO 53. CAUSALES DE SUSPENSIÓN.
Podrá declararse la suspensión de los miembros del gobierno municipal por
un periodo de uno a seis meses, por las siguientes causales:
1. Habérsele dictado reclusión preventiva;
2. Observar conducta inmoral con escándalo
público;
3. Abandono de sus funciones sin causa
justificada y por un periodo mayor de 15 y menor de 30 días hábiles
consecutivos, en el caso del alcalde y dos sesiones ordinarias consecutivas sin
causa justificada en el caso de los regidores;
4. Prevalecerse de su cargo para
aprovechamiento personal o de terceros o para favorecer empresas de su
propiedad en las que él sea socio o lo sean su cónyuge o compañera de hogar o
sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
5. El extravío o deterioro de bienes o documentos
municipales;
6. Negligencia que ocasione la caducidad de
garantía a favor del municipio; y,
7. Toda conducta lesiva a los intereses del
municipio en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 54. DECLARATORIA DE SUSPENSIÓN
DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO MUNICIPAL. La suspensión del Alcalde y los regidores individualmente
considerados, será impuesta por la Corporación Municipal; la suspensión o sanciones contra la Corporación en pleno serán
impuestas por el titular de la Secretaría de Estado en los Despachos del
Interior y Población, previa audiencia de descargo.
En
los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo anterior, podrá
suspenderse al infractor, durante el periodo en que se encuentre en trámite la
causa o el procedimiento. En los demás casos la suspensión no podrá exceder de
tres meses.
ARTÍCULO 55. INDEMNIZACIÓN. Los miembros de los
órganos de gobierno municipal que fueren removidos o suspendidos, deberán
indemnizar al municipio, de todos los daños y perjuicios que le hubiere
causado, sin perjuicio de la sanción penal cuando proceda.
El
producto de la indemnización a que se refiere este artículo deberá ingresar a
la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 56. SUCESIÓN. En caso de falta
absoluta del Alcalde lo sucederá el regidor electo de su misma organización
política, que hubiese obtenido la mayor cantidad de votos.
Si
no hubiese resultado electo algún regidor de la misma organización política, la
vacante del alcalde, será llenada por el candidato a regidor de la misma
organización política que habiendo participado en las elecciones, obtuvo la
mayor cantidad de votos sin haber resultado electo.
En
el caso de vacante de los regidores, ésta será llenada por:
1. El regidor de la misma organización política
que obtuvo la mayor cantidad de votos sin haber resultado electo en su
respectiva zona;
2. El regidor de la misma organización política
que obtuvo en otra zona la mayor cantidad de votos sin haber resultado electo,
cuando solo hubiese participado un movimiento de dicha organización en la zona;
3. Las reglas anteriores se aplicarán en el
caso de que quedaren vacantes todos los cargos de la Corporación Municipal.
ARTÍCULO 57. DELEGACIÓN. En caso de ausencia o
de incapacidad temporal del Alcalde, delegará sus funciones en un regidor,
debiendo comunicarlo a la Corporación Municipal por medio del Secretario
Municipal.
CAPÍTULO II
CORPORACIÓN MUNICIPAL
SECCIÓN PRIMERA
DEFINICIÓN Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 58.
DEFINICIÓN, ATRIBUCIONES Y MEMBRESÍA DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL. La Corporación
Municipal es el órgano deliberativo, normativo,
de control y evaluación de la gestión del Gobierno Municipal; son sus atribuciones
las siguientes:
1. Aprobar, modificar, interpretar o derogar
sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República, los
tratados y convenciones internacionales y en las leyes:
a. Su
reglamento interno;
b. Los
reglamentos y ordenanzas municipales de conformidad con esta ley;
c) Los
manuales y normas técnicas para el buen funcionamiento de la Municipalidad;
d) El
Plan de Arbitrios con base al proyecto presentado por el Alcalde; y
2. Aprobar y modificar las políticas, planes y
el Presupuesto Municipal de Ingresos y Egresos, incluyendo el de las entidades
y empresas desconcentradas, con base a la proyección de los ingresos, debiendo
aplicar obligatoriamente la metodología de presupuesto participativo
establecido en esta ley y su reglamento, conjuntamente con el Consejo de
Desarrollo Municipal, el Comisionado Municipal y la Comisión Ciudadana de
Transparencia;
3. Aprobar:
a. La
participación del municipio en sociedades, empresas de capital mixto, convenios
no asociativos previstos en esta ley, asociaciones u otras organizaciones, así
como su desafiliación, retiro, modificación, disolución y liquidación, según
sea el caso;
b. Las políticas, planes, programas y
proyectos municipales de desarrollo generales y sectoriales, así como sus
modificaciones, en el marco de las metas de prioridad nacional de la Visión de
País, así como los lineamientos estratégicos del Plan de Nación, los planes de
gobierno y los planes de descentralización;
c. El
ordenamiento territorial de uso y ocupación del suelo dentro de su territorio;
d. El
catastro urbano y rural del municipio;
e. La
estructura de puestos y salarios de acuerdo con el manual respectivo;
f. Los
contratos de financiamiento que requieran garantías y avales del municipio; de
concesión para la prestación de los servicios públicos municipales o para el
aprovechamiento de los recursos naturales
de los cuales el municipio sea titular;
así como los que conforme al reglamento de esta ley o decisión de la
Corporación así lo requieran
g. Los
términos de referencia y pliegos de condiciones de los contratos que requieran
licitación o concurso, así como las bases para las subastas;
h. La
emisión de bonos y la aceptación de
donaciones cuando contengan condiciones gravosas;
i. Aprobar
la contratación de empréstitos en los montos que establezca el reglamento
general de esta ley y aceptar donaciones, de acuerdo con la Ley;
j. La
modificación de la afectación de los bienes destinados a la prestación de un
servicio público;
k. La liquidación presupuestaría y el informe de
gestión administrativa;
l. La
demanda de descentralización y los convenios respectivos;
m. La
adopción o modificación de su estandarte, enseña o escudo;
n. La
delegación de funciones en las mancomunidades y comunidades;
o. La
delimitación de zonas urbanas, rurales, comunidades y asentamientos humanos; y,
p. Los
convenios de delimitación del territorio;
4. Crear y regular premios, honores,
distinciones y reconocimientos;
5. Determinar la estructura de la
administración municipal y su forma de funcionamiento, en el marco de esta Ley
y, en su defecto, de la Ley de Carrera Administrativa Municipal, conforme a su
respectiva categoría y la disponibilidad económica;
6. Sancionar las infracciones al ordenamiento
jurídico municipal cometidas por el Alcalde, los regidores y los funcionarios municipales de su
nombramiento;
7. Nombrar y remover los funcionarios
municipales, conforme a la Ley de Carrera Administrativa Municipal;
8. Nombrar, instalar y juramentar los miembros
del Consejo de Desarrollo Municipal, el Comisionado Municipal y la Comisión
Ciudadana de Transparencia conforme a lo establecido en esta ley;
9. Emitir los acuerdos relativos a la
delimitación del término municipal, así
como a la determinación de los perímetros de las comunidades y asentamientos
humanos;
10. Velar por
el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en los cabildos abiertos
y plebiscitos;
11. Proponer ante la autoridad correspondiente los
acuerdos de cambio de nombre del municipio o de cabecera;
12. Acordar la celebración de asambleas en cabildo
abierto con todos los ciudadanos, así como audiencias con representantes de
organizaciones locales legalmente constituidas, tales como comunales, sociales,
educativas, empresariales, culturales, gremiales, sindicales, ecológicas y
otras que por su naturaleza lo ameritan a juicio de la Corporación, para
resolver todo tipo de situaciones que les afecten;
13. Declarar el estado de emergencia, contingencia
o calamidad pública en su jurisdicción cuando fuere necesario, así como ordenar
las medidas preventivas y las conducentes a la mitigación del daño;
14. Recibir, aprobar o improbar todo tipo de
solicitudes, informes, estudios y demás que, de acuerdo con la Ley, deben ser
sometidos a su consideración y resolver los recursos de reposición;
15. Conocer en apelación de las resoluciones
dictadas por el Alcalde o la Alcaldesa;
16. Adoptar medidas en defensa de su autonomía;
17. Autorizar la subasta de sus bienes o de
concesiones;
18. Planificar, crear, suprimir y reglamentar:
a. Las
zonas de reserva natural o monumento y patrimonio histórico y cultural
municipal;
b. Las
zonas municipales sujetas a régimen especial;
c. Los
servicios públicos y su régimen tarifario;
d. Los
programas de interés del municipio;
e. El
cuerpo de bomberos, entidades desconcentradas y empresas municipales, así como
fundaciones;
f. El
manejo de las áreas forestales públicas y privadas incluidas dentro de los
perímetros de los asentamientos humanos;
19. Regular lo concerniente a:
a. La
libertad de competencia y a la protección del consumidor;
b. Los
espectáculos públicos, centros de recreación, restaurantes, clubes nocturnos,
bares, expendios de aguardiente y similares;
c. La
ubicación, funcionamiento y control de mercados, ferias, rastros, cementerios,
crematorios, fosas de oxidación y todo lo relativo a servicios públicos
prestados por entidades públicas o privadas del municipio;
d. El
aprovechamiento y concesionamiento del uso de los recursos naturales de forma
racional, técnica y en su caso sostenible;
e. El
fomento de la actividad comercial, agrícola, industrial, de servicios y otros;
20. Solicitar la celebración de plebiscitos
municipales; y,
21. Las demás que de conformidad con esta y demás
leyes sean de competencia de la Corporación Municipal.
ARTÍCULO 59.
MEMBRESÍA Y DEBERES DE LA CORPORACIÓN. Son miembros de La Corporación Municipal El Alcalde y los
Regidores, que resulten electos por el pueblo conforme a esta y demás leyes, siendo los siguientes sus deberes:
2. Emitir su voto en los asuntos que se sometan
a decisión de la Corporación; en ningún caso podrán abstenerse de votar, salvo
que tuviesen un interés en conflicto con los del municipio, en cuyo caso
deberán retirarse de la sesión y abstenerse de participar con voz y voto. El
voto en contra deberá justificarse.
5. Responder solidariamente por los actos de la
Corporación Municipal, a menos que salven su voto; y,
ARTÍCULO 60. NIVELES
JERÁRQUICOS DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL. Cada Corporación
Municipal tendrá los siguientes niveles jerárquicos:
1. El nivel superior: el Pleno de la
Corporación; la cual será asesorada por el Consejo de Desarrollo Municipal, el
Comisionado Municipal, las Comisiones Ciudadanas de Transparencia y demás que
creare o contratare.
1. El nivel de apoyo: será la fiscalización
preventiva financiera y la Secretaría Municipal.
2. El nivel operativo integrado por las
comisiones de:
a. Organización,
planificación, finanzas y presupuesto;
b. Infraestructura,
ordenamiento urbano y rural;
c. Desarrollo
económico, social y ambiente;
d. Salud,
educación, cultura y justica; y,
e. Las
demás que cada corporación municipal creare de acuerdo a sus necesidades.
Las comisiones deberán estudiar los asuntos del ramo correspondiente,
los analizarán y emitirán el dictamen o informe respectivo, el que someterán a
la Corporación dentro del plazo establecido por ésta. No se podrá adoptar decisión sobre dichas materias, sin
el previo dictamen de la comisión correspondiente. El reglamento interno de la corporación
regulará esta materia.
SECCIÓN SEGUNDA
FUNCIONARIOS DE NOMBRAMIENTO DE LA CORPORACIÓN
ARTÍCULO 61.
FUNCIONARIOS DE NOMBRAMIENTO DE LA CORPORACIÓN. La Corporación
deberán nombrar un Secretario quien dará fé de sus acuerdos y resoluciones, así
como del Alcalde; un fiscalizador preventivo financiero; todos cumplirán con
las funciones establecidas en esta Ley y su reglamento; dependerán y rendirán
cuentas ante aquella. El nombramiento y remoción deberá hacerse conforme al
procedimiento y las causales establecidas en la Ley de Carrera Administrativa
Municipal.
Los municipios cuyos ingresos propios no excedan de un millón de lempiras,
podrán nombrar mancomunadamente un fiscalizador preventivo financiero y, en su
defecto, contratar una auditoria externa cada año.
ARTÍCULO 62.
ATRIBUCIONES COMUNES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CORPORACIÓN. Los funcionarios a
que se refiere esta sección, tendrán las siguientes atribuciones comunes:
2. Entregar a la Corporación Municipal en caso
de remoción, renuncia o incapacidad declarada, los bienes, libros y documentos
a su cargo mediante acta circunstanciada;
3. Presentar informes a la Corporación y a la Alcaldía Municipal con la periodicidad
que estos establezcan o cuando lo requieran; y,
4. Las demás relacionados con su cargo que le
asigne el reglamento general de esta ley, la Corporación o la Alcaldía Municipal.
SECCIÓN TERCERA
ORGANISMOS DE ASESORÍA, CONSULTA Y AUDITORIA SOCIAL
ARTÍCULO 63. CONSEJO DE DESARROLLO
MUNICIPAL.
Cada municipio deberá integrar obligatoriamente un Consejo de Desarrollo
Municipal, el cual deberá ser presidido por el Alcalde; son sus funciones:
1. Presentar iniciativas para la elaboración de
los proyectos de planes municipales;
2. Verificar la congruencia del presupuesto con
los planes municipales;
3. Participar en la elaboración y en la
aprobación del presupuesto municipal;
4. Promocionar el desarrollo del municipio en
materia económica, política, social, cultural y ambiental;
5. Proponer el listado de candidatos a
comisionado municipal;
6. Fomentar la auditoría social; y,
7. Asesorar al gobierno municipal en la materia
que se le solicite.
ARTÍCULO 64. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO. El Consejo será
nombrado por Alcalde municipal a propuesta de las instituciones y
organizaciones que tengan presencia permanente en el municipio, así:
1. Sector económico:
a. Las
fuerzas productivas de bienes y servicios de la micro, pequeña, mediana y gran
empresa;
b. El
sector social de la economía;
c. Las
organizaciones privadas de desarrollo;
2. Sector Social:
a. Patronatos;
b. Redes
sociales;
c. Iglesias;
d. Organizaciones
sociales;
3. Sector Ambiental:
a. Juntas
de Agua;
b. Comités
ambientales;
4. Sector Institucional:
a. El
gobierno central e instituciones descentralizadas por funciones;
b. Gobierno
Municipal;
c. Organizaciones
no gubernamentales;
d. Organizaciones
políticas.
Los representantes serán elegidos democráticamente
en asambleas de su respectivo sector. El Consejo sesionará ordinariamente una
vez cada trimestre; extraordinariamente
cada vez que se estime conveniente; deberá de instalarse durante el
primer trimestre de cada periodo de gobierno, En todo lo no previsto en esta ley, el
Consejo se regirá por lo dispuesto en el reglamento de esta ley y en su
reglamento interno.
ARTÍCULO 65. COMISIONADO
MUNICIPAL Toda
Corporación Municipal deberá nombrar a un Comisionado Municipal, seleccionándolo
de un listado de cinco candidatos propuestos por el Consejo de Desarrollo
Municipal.
El
Comisionado es el representante de los intereses generales de la población del
municipio, encargado de:
1. Velar porque se respeten
los derechos de los vecinos y de las organizaciones municipales;
2. Garantizar el correcto
ejercicio de la democracia en el funcionamiento de las comunidades y
asociaciones de vecinos municipales;
3. Participar en la elaboración y en la
aprobación del presupuesto municipal;
4. Velar porque funcionen los
mecanismos de participación social;
5. Exigir el respeto y
cumplimiento del derecho de petición; y,
6. Apoyar las acciones de la
Comisión Ciudadana de Transparencia.
El Comisionado durará tres años en el ejercicio de
su cargo
y podrá ser reelecto por una sola vez; desempeñará el cargo ad-honoren; no obstante el Comisionado Nacional de los
Derechos Humanos conjuntamente con la Corporación Municipal sufragarán los
gastos de dicho comisionado. Los requisitos para
ser Comisionado Municipal serán regulados por el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 66. COMISIONES CIUDADANAS DE TRANSPARENCIA
(CCT). En cada municipio se constituirá una Comisión
Ciudadana de Transparencia. Los miembros de la misma durarán tres años en el ejercicio de sus cargos, podrán ser
reelectos por una sola vez y desempeñarán el cargo
ad-honoren.
La
Comisión Ciudadana de Transparencia (CCT) estará integrada por un mínimo de
cinco (5) miembros y contará con el apoyo de los auditores sociales
comunitarios que serán nombrados por cada comunidad.
La
Corporación Municipal brindará todo el apoyo necesario a la sociedad civil para
que esta en asambleas de representantes de organizaciones comunitarias,
gremiales, empresariales y sociales existentes en el término municipal para que
elijan la Comisión. El acta de su elección será presentada para su inscripción
en el registro que al efecto llevará la Municipalidad.
Dicha Comisión tendrá como objetivo principal
ejercer la auditoria social y vigilar los procesos de la gestión pública municipal
y comunitaria, para asegurar la transparente ejecución de la misma mediante el
cumplimiento de las siguientes funciones:
1. Velar porque:
a. Se garantice la transparencia de los actos
de los funcionarios de los miembros de gobierno, los funcionarios y empleados
municipales, los prestadores de servicios públicos y de los proveedores de
obras, bienes y servicios municipales;
b. Las sesiones de la Corporación Municipal se
celebren en forma pública y ordenada;
c. Se garantice la participación de la
ciudadanía en la socialización del presupuesto municipal;
d. El nombramiento y destitución de servidores
públicos municipales se efectúe conforme a la ley, reglamentos y manuales
correspondientes;
e. Los cabildos abiertos, escrutinios en las
elecciones de patronatos, plebiscitos y otras instancias y mecanismos de
participación ciudadana funcionen democráticamente, cumplan con los requisitos
estipulados por la Ley y dar seguimiento a sus acuerdos;
f. Se cumpla la normativa ambiental vigente;
g. Los recursos destinados a proyectos y obras
comunitarias se apliquen íntegramente y conforme a su finalidad;
h. Se cumpla la Ley de Transparencia de Acceso
a la Información Pública;
i. Se elabore y aplique el instrumento de
presupuesto participativo;
j. Se cumpla con los procedimientos legales y
reglamentarios en la adquisición de bienes y servicios;
k. Se cumpla con los procedimientos legales y
reglamentarios En los procesos de descentralización de competencias;
2. Participar en la
elaboración y en la aprobación del presupuesto municipal y dar seguimiento a la
ejecución del mismo;
3. Brindar apoyo al gobierno
municipal en:
a. La creación de alianzas
estratégicas con las distintas organizaciones públicas y privadas y grupos
locales que actúen en el ámbito municipal;
b. La defensa y desarrollo de
la autonomía municipal;
c. Que los sujetos
tributarios cumplan con sus
obligaciones;
4. Participar en acciones
conjuntas de evaluación de los servicios públicos que presta la municipalidad y
otras entidades públicas presentes en el territorio a fin que se presten de
manera eficaz y eficiente, así como plantear las recomendaciones del caso;
5. Contribuir a la
identificación y prevención de actos de corrupción de los funcionarios públicos
con presencia en el territorio;
6. Brindar informes a la
Corporación Municipal de las auditorías sociales realizadas; y,
7. Otros afines a las
descritas en los numerales anteriores.
El
funcionamiento y los requisitos para ser miembro de la CCT, serán regulados por el reglamento de esta ley.
SECCIÓN CUARTA
FUNCIONAMIENTO DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL
ARTÍCULO 67.
INDEPENDENCIA PARA SESIONAR. Es competencia de
la Corporación Municipal reunirse para sesionar. Ninguna otra autoridad tendrá
facultades para ordenar, instalar, suspender o impedir las sesiones de la
Corporación Municipal.
ARTÍCULO 68. CLASIFICACIÓN Y
FORMA DE SESIONES. Las sesiones de la
Corporación Municipal son ordinarias o extraordinarias. Son ordinarias las que
se celebran una vez cada quince días en el salón de sesiones de la Corporación,
ubicado en la cabecera municipal y en las fechas establecidas en el calendario
de sesiones que apruebe la corporación en su primera sesión anual. Son
extraordinarias todas las demás y podrán celebrarse en cualquier fecha y lugar
dentro del territorio municipal y en casos excepcionales debidamente
acreditados, en cualquier otro lugar de la República. En estas sesiones se
tratarán exclusivamente los asuntos contenidos en la convocatoria.
Las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias deberán
ser públicas; solamente mediante acuerdo expreso del pleno de la corporación
adoptado por unanimidad y por razones de seguridad debidamente justificadas que
deben constar en acta, podrá establecer que las sesiones sean reservadas por la
naturaleza de los asuntos a tratar.
ARTÍCULO 69.
CONVOCATORIA A LAS SESIONES DE LA CORPORACIÓN. Las sesiones
ordinarias o extraordinarias se celebrarán previa convocatoria librada al
efecto por el Alcalde Municipal; no obstante, la Corporación Municipal podrá
sesionar sin necesidad de previa convocatoria, cuando el Alcalde y todos los
regidores se encuentren presentes y acuerden unánimemente sesionar, así como la
agenda a tratar.
Igualmente
la
mitad más uno de los regidores, podrán convocar a sesiones
extraordinarias, presidirlas y dirigirlas, solamente si el Alcalde sin
razón justificada se negare a convocar a sesiones ordinarias en las
fechas
establecidas en el calendario anual de sesiones.
ARTÍCULO 70. ANTICIPACIÓN Y CONTENIDO
DE LA CONVOCATORIA. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la convocaría para
las sesiones ordinarias o extraordinarias deberá hacerse por escrito, dirigida
a los regidores con una anticipación de dos días hábiles, en los cuales no se
contará el día de la convocatoria ni el día en que habrá de celebrarse la
sesión, la cual deberá contener al menos lo siguiente:
1. Lugar, fecha y hora en que debe celebrarse
la sesión;
2. Detalle de la Agenda de los asuntos a
tratar;
3. Lugar y fecha de la convocatoria; y,
4. Firma
responsable de quien convoca.
A dicha convocatoria deberá acompañarse copia de
los documentos que sustentan la agenda o indicar en la misma que la
documentación estará a disposición de los miembros, desde el mismo día de la
convocatoria, en la Secretaría Municipal.
ARTÍCULO 71. INSTALACIÓN DE LA SESIÓN.
Previo
a la instalación de una sesión ordinaria o extraordinaria se verificará el
quórum conforme al listado asistencia que al efecto deben firmar los regidores.
El quórum suficiente para celebrar sesiones ordinarias o extraordinarias se
formará con la presencia de al menos la mitad más uno de los regidores; no
obstante para que la sesión pueda instalarse por convocatoria de regidores, se
requiere la presencia de al menos dos tercios de ellos.
Comprobado
el quórum el Alcalde o quien tenga derecho a presidirla declarará abierta la
sesión, someterá la agenda a la aprobación del pleno y una vez aprobada, se
procederá a su desarrollo.
ARTÍCULO 72.
DIRECCIÓN Y VOTACIÓN. La sesión será presidida por el Alcalde Municipal o
excepcionalmente por un regidor cuando la convocatoria fuese hecha por los
regidores en el caso previsto en esta ley; el Alcalde Municipal y todos los
regidores tendrán derecho a voz y a un voto por cada asunto que se someta a
aprobación, excepto en los casos previstos en esta ley.
ARTÍCULO 73. QUÓRUM DE VOTACIÓN. Las resoluciones o acuerdos de la Corporación
Municipal, se adoptarán por mayoría simple de los regidores
presentes.
En cada acuerdo y resolución se consignará los votos a
favor y en contra y las abstenciones, cuando procediere. En caso de empate el Alcalde
Municipal tendrá derecho a voto de calidad.
No obstante, se requerirá el voto favorable de al menos
dos tercios de los regidores electos para la adopción de acuerdos o
resoluciones en las materias siguientes:
2. Concesionamiento y su revocación, así como
la supresión de un servicio público;
3. Creación, modificación, disolución o retiro
de asociaciones municipales en las que el municipio sea miembro y la aprobación
y modificación de sus estatutos así como la adhesión o desafiliación a ellas;
4. Declaración del estado de emergencia o
calamidad pública;
5. Acuerdo de remoción del Secretario y del
fiscalizador preventivo financiero
6. Convocatoria a plebiscito a todos los
ciudadanos vecinos del término municipal, a fin de adoptar decisiones sobre
asuntos de suma importancia; y,
7. Sesiones extraordinarias presididas por un
regidor;
8. Las demás determinadas por esta y demás
leyes.
Quienes votaren sobre una resolución o acuerdo responden
solidariamente por los actos de la Corporación Municipal, a menos que voten en
contra o se abstengan legítimamente.
ARTÍCULO 74. ACTAS. De toda sesión se levantará acta, en la que
se consignará únicamente los acuerdos y resoluciones adoptadas y la relación de
los que votaron a favor, en contra o se abstuvieron, deberá ser firmada
obligatoriamente por el Alcalde, los regidores presentes y el Secretario que
dará fe. Las actas deberán ser aprobadas y ratificadas en la misma o siguiente
sesión.
Las actas municipales y sus certificaciones son
documentos públicos; cualquier ciudadana podrá solicitar certificación integra
de las actas o de las resoluciones y
acuerdos contenidas en las mismas, una vez que se encuentren firmes, previo el
pago de la tasa correspondiente.
Para que lo deliberado y decidido en las sesiones
celebradas por la Corporación sea de conocimiento público, el Secretario
Municipal publicará en la tabla de avisos o cualquier medio idóneo o lugar
visible del cabildo municipal, dentro de los tres días siguientes a cada
sesión, una certificación de las resoluciones y de los acuerdos, debiendo
además, cumplir con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública. El reglamento regulara esta materia.
ARTÍCULO 75. VIGENCIA
DE RESOLUCIONES. Las resoluciones y acuerdos de la Corporación quedarán
firmes en la misma sesión. Sin embargo, los reglamentos y las ordenanzas
entrarán en vigencia, a partir del día siguiente de su publicación la tabla de
avisos del Cabildo Municipal u otro medio idóneo en el territorio municipal, o
en su defecto en la fecha posterior a la publicación que determine el acuerdo o
resolución respectiva.
ARTÍCULO 76. DIETAS Y
VIÁTICOS POR ASISTENCIA A SESIONES. Los regidores
percibirán dietas y viáticos por asistencia a sesiones conforme a las
siguientes disposiciones:
1. Las asignaciones para dietas y viáticos
deberán incorporarse dentro del programa del presupuesto de la Corporación para
cada periodo fiscal;
2. No podrán percibir dietas por el simple
hecho de integrar comisiones de la Corporación;
3. Los montos máximos de las dietas y viáticos se establecerán en el Reglamento de esta ley para cada
categoría de municipios;
4. Únicamente percibirán dietas por su
asistencia a sesiones ordinarias, las que deberán ser pagadas al concluir la
sesión, previa firma del acta de la sesión correspondiente;
5. Los regidores que no asistan a las sesiones
ordinarias no tendrán derecho al pago de dieta aunque justificaren su
inasistencia;
6. La Corporación podrá autorizar viáticos por
los gastos incurridos en el traslado y permanencia de los regidores por su
asistencia a sesiones ordinarias u extraordinarias, cuando no residieren en el
lugar de celebración de la sesión o cuando tuvieren que ausentarse de su
residencia habitual para cumplir misiones temporales que les encomiende la
propia Corporación Municipal;
7. El procedimiento para la solicitud,
autorización, pago y liquidación de dichos viáticos, será establecido en el reglamento de esta ley.
El
Alcalde y funcionarios de nombramiento de Corporación, no tendrá derecho a
dietas.
CAPÍTULO III
ALCALDÍA MUNICIPAL
SECCIÓN PRIMERA
CONCEPTO, FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA ALCALDÍA
ARTÍCULO 77.
CONCEPTO, FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES. La Alcaldía es el órgano de gobierno
administrativo y operativo del municipio. Su titular es el Alcalde municipal y
es la máxima autoridad ejecutiva. Son sus funciones, atribuciones y deberes,
las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de
la República, los tratados, las convenciones internacionales, la presente y
demás leyes vinculadas al municipio; así como los acuerdos y resoluciones
emanadas de la Corporación Municipal;
2. Administrar directamente al municipio;
incluyendo la hacienda municipal, el patrimonio cultural, histórico y ambiental
y el pago de las obligaciones, con las limitaciones establecidas en esta y demás leyes;
3. Representar legalmente al Municipio, excepto
en las acciones que se ejercen en su contra por parte del municipio o del
Estado, en cuyo caso recae en la Procuraduría General de la República;
4. Conferir, de conformidad con la Ley, los
poderes que se requieran;
5. Delegar funciones en sus subordinados y
comunidades;
6. Formular el Presupuesto Municipal de
Ingresos y Egresos conjuntamente con el equipo técnico de la municipalidad,
incluyendo el de las entidades y empresas desconcentradas, con base a la
proyección de los ingresos, debiendo aplicar obligatoriamente la metodología de
presupuesto participativo establecido en esta ley y su reglamento;
7. Dirigir y ejecutar el presupuesto municipal;
8. Formular, dirigir e implementar con enfoque
de género:
a. Las
políticas, planes, proyectos generales y sectoriales y obras públicas
municipales;
b. Normativas
locales para regular y controlar las actividades susceptibles de afectar la
gobernanza, convivencia armónica y salubridad de su población;
c. Programas
en materia de urbanismo, vivienda, seguridad preventiva, desarrollo local,
reforma agraria, protección social, salud, educación, cultura, deportes,
turismo, economía, agricultura, industria, comercio, recursos naturales,
ambiente, infraestructura y otros vinculados con el bien común de la población
municipal, en colaboración con las entidades del nivel central y otras involucradas
en este ámbito; y,
d. Los
demás instrumentos establecidos en esta Ley;
9. Formular y presentar la liquidación
presupuestaria ante el Consejo de Desarrollo Municipal;
10. Promover y articular el desarrollo integral y
sostenible del municipio propiciando alianzas estratégicas con los diferentes
sectores del mismo; así como fomentar, dirigir y coordinar las relaciones con
otros municipios, Gobierno Central, instituciones nacionales e internacionales,
públicas o privadas;
11. Promover la gobernanza del municipio, así como
fomentar la convivencia armónica de su población, propiciando y asegurando una
cultura ciudadana de participación en los asuntos públicos y de respeto a las
libertades y derechos, individuales, ciudadanos, sociales, culturales, ambientales
y económicos;
12. Organizar, desarrollar, administrar, dirigir,
supervisar y evaluar:
a. Los
servicios públicos que presta el municipio;
b. Las
dependencias de la Alcaldía, dentro del marco del presupuesto y de la
estructura de puestos y salarios aprobado por la Corporación Municipal.
13. Coordinar, supervisar, evaluar y exigir la
prestación eficiente de los servicios públicos por parte del gobierno central,
así como regular y controlar los prestados por el sector privado;
14. Impartir la justicia administrativa y
sancionar las infracciones a la ley, reglamentos, ordenanzas o demás
instrumentos normativos, cometidas por los particulares y servidores
municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros
órganos o entidades;
15. Asegurar la participación de la comunidad y de
la ciudadanía en la solución de los problemas del municipio;
16. Convocar y presidir las sesiones de la
Corporación Municipal, cabildos abiertos, audiencias, asambleas y reuniones
oficiales;
17. Promulgar las disposiciones aprobadas por la
Corporación Municipal que sean de aplicación general en el término municipal;
18. Proteger, regular, supervisar, evaluar y
promover la restauración y desarrollo de los recursos naturales renovables y
los ecosistemas municipales de conformidad con la normativa nacional sobre la
materia;
19. Coordinar acciones para la gestión de riesgo
vinculados con el cambio climático conforme a las políticas y programas de
protección aprobados por el gobierno municipal o que se establezcan para tal
efecto por las autoridades nacionales;
20. Celebrar contratos y convenios con entidades
nacionales y extranjeras, así como con particulares, debiendo informar a la
Corporación Municipal, exceptuando aquellos que comprometan la hacienda
municipal para los cuales se requerirá la aprobación respectiva;
21. Suscripción de convenios con el Gobierno
Central y con otras entidades descentralizadas con las cuales concurra en la
explotación de los recursos, en los que figuren las áreas de explotación,
sistemas de reforestación, protección del medio ambiente y pagos que les
correspondan; las entidades con las que las Municipalidades acuerden los
convenios mencionados, otorgarán permisos o contratos, observando lo prescrito
en los convenios;
22. Promover la organización de los habitantes del
municipio que compartan intereses sociales, económicos, culturales o
ambientales comunes lícitos;
23. Nombrar, administrar, promover, trasladar,
suspender y remover el personal de la Alcaldía conforme a la ley de Carrera
Administrativa Municipal, así como al personal excluido de esta;
24. Someter a la consideración de la Corporación
Municipal los reconocimientos u honores a personas e instituciones;
25. Apoyar las medidas de prevención y mitigación
de daños necesarias más urgentes, en caso de catástrofe, epidemias o grave
riesgo eminente;
26. Ejercer la jefatura de la Policía municipal,
así como coordinar acciones con la policía nacional;
27. Otorgar permisos y licencias conforme a las
leyes y reglamentos;
28. Cobrar, percibir y administrar los impuestos,
tasas, derechos, cánones y contribuciones municipales;
29. Levantar y mantener actualizado el catastro y
el Padrón Municipal;
30. Delegar funciones en los titulares de sus
dependencias, alcaldes auxiliares y en las comunidades;
31. Presentar a la Corporación Municipal un
informe trimestral sobre su gestión, con relación a cada una de sus funciones,
con especificación de los gastos e inversiones debiendo colocar la información
respectiva en el portal de transparencia correspondiente y, además, informar a
la población, dentro de los tres días siguientes sobre el monto de las
transferencias fiscales y de competencias recibidas;
32. Gestionar, construir y mantener, en su caso,
sistemas de electrificación del municipio, en colaboración con la Empresa
Nacional de Energía Eléctrica (ENEE);
33. Organizar la transición y traspaso de mando
del gobierno municipal conforme a la normativa establecida en el Reglamento de
esta ley, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad;
34. Crear y mantener registros para garantizar la
publicidad de ciertos actos; y,
35. Las demás atribuciones administrativas
necesarias para alcanzar los objetivos y para cumplir con las funciones que le
otorga esta ley, siempre que no estén atribuidas a la Corporación Municipal.
ARTÍCULO 78. NIVELES JERÁRQUICOS DE LA ESTRUCTURA
FUNCIONAL. Cada Alcaldía Municipal podrá organizar su estructura
orgánica funcional, en los siguientes niveles jerárquicos:
1. El Nivel Ejecutivo de la Alcaldía,
representada, dirigida y administrada por el Alcalde; se integran a este nivel
las unidades de Asesoría Legal, planificación y evaluación y relaciones públicas;
2. El Nivel Intermedio de Dirección y Control,
integrado por: la Secretaría, Tesorería Municipal, Fiscalización Preventiva Financiera,
gerencias, divisiones o departamentos, las unidades con funciones de apoyo a la
gestión interna, los alcaldes auxiliares, así como las que jerárquicamente
dependan de cada una de ellas; y,
3. El Nivel Operativo Sectorial, integrado por
direcciones, empresas o unidades desconcentradas y, dentro de estas, por
unidades que jerárquicamente dependan de ellas, o unidades integradas a este
nivel sin dependencia jerárquica.
El tamaño de la estructura orgánica funcional de cada
alcaldía, será dimensionado tomando en cuenta la categoría, capacidad económica
y de gestión del municipio, conforme a las
estrategias, políticas, programas y servicios que apruebe la Corporación Municipal y que
ejecute y preste la Alcaldía.
ARTÍCULO 79.
ORGANIZACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LAS
FUNCIONES. La estructura orgánica
de cada alcaldía, estará conformada y organizada por unidades de acuerdo
a las funciones que desempeña, las cuales por su naturaleza, se clasifican en:
1. Funciones
estratégicas; son aquellas inherentes a la administración de largo
alcance de las alcaldías, para apoyarla en la toma de decisiones y de alinear a
los niveles intermedios y operativos; comprende las de planificación,
presupuestación, asesoría legal, desarrollo de sistemas informáticos y procesos
organizacionales; evaluación y de pre
intervención;
2. Funciones de apoyo interno que comprende la gestión de:
a. Los
recursos económicos: tesorería, de
contabilidad y presupuesto;
b. Los
recursos tributarios tales como
facturación, cobranzas, apremios
y de fiscalización;
c. Adquisiciones
y contrataciones: unidad de compras
y de contrataciones;
d. Los
recursos materiales: unidad de proveeduría y
de control de activos;
e. Los
servicios generales: unidades de transporte,
seguridad, limpieza, mantenimiento y otras de similar naturaleza;
f. Actividades
comunes: unidad de atención al usuario y de transparencia;
g. Coordinación
y fortalecimiento institucional; recursos humanos y
técnicas municipales.
3. Las funciones sectoriales, que incluye la
gestión de:
h. Los
asuntos de la población: género; infancia, adulto mayor, jóvenes, personas con discapacidad, pueblos
indígenas y afrohondureños, así como a las que se encuentren en situación de
riesgo social;
i. Gobernabilidad
y transparencia; supervisión y control local;
j. Servicios
públicos tales como salud, educación, agua, ambiente;
k. Administración
tributaria: impuestos, tasas, cánones, derechos y contribuciones municipales;
l. La
preservación del patrimonio municipal: ambiente y cultura
m. La
infraestructura municipal: catastro, administración de tierras, obras públicas
mercados, rastros, crematorios y similares;
n. El
desarrollo económico: ordenamiento territorial, turismo, comercio, servicios
varios, industria, agricultura, producción y asociatividad;
o. La
seguridad civil: de justicia, policía
municipal, bomberos y contingencias.
ARTÍCULO 80. OFICINA DE EQUIDAD DE GÉNERO Y DESARROLLO. Dentro de la estructura administrativa de cada municipio existirá una
Oficina de Equidad de Género y Desarrollo, cuyo objetivo central es coordinar y
garantizar la transversalización de género en las políticas, planes, acciones,
programas y proyectos municipales, así como la aplicación de las políticas de
género nacionales en el ámbito municipal; velar y garantizarles sus derechos en
el municipio y su incorporación al desarrollo del mismo; e implementar
estrategias tendientes a promover iniciativas que permitan incorporar el
enfoque de género en la gestión municipal y mantener actualizados las
informaciones, estadísticas y datos con dicho enfoque.
Los gobiernos municipales serán responsables de incluir en su presupuesto
anual, los recursos requeridos para el adecuado funcionamiento y el desempeño
administrativo de dicha oficina, proveyéndola del espacio físico, el personal y
los equipos de trabajo que se requieran para su buen funcionamiento.
ARTÍCULO 81. ATRIBUCIONES DE LA OFICINA DE EQUIDAD DE GÉNERO Y DESARROLLO. Son atribuciones de la Oficina de Equidad de Género y Desarrollo, son las
siguientes:
1. Velar por que se cumpla en el municipio la política nacional de género y los respectivos planes nacionales sobre la materia;
2. Prevenir la violencia intra familiar y de género, desarrollando programas de educación, y orientación masiva, así como de apoyo y protección de derechos humanos;
3. Formular y ejecutar planes educativos y técnicos que creen condiciones tendentes a la mejoría de la calidad de vida de las mujeres en sus municipios;
4. Promover el desarrollo de políticas y programas con enfoque de género de:
a. Alfabetización de adultos, proyectos de escuelas laborales dirigidas a capacitar a las mujeres, para su incorporación a la vida productiva y desarrollo de planes de becas para capacitación y educación de las mujeres;
b. Formación y capacitación política a mujeres lideresas;
c. Atención a mujeres jefas de hogar, madres solteras y adulto mayor;
d. Participación en los procesos de desarrollo comunitarios, vía la generación de fuentes de empleo y asegurar la calidad del mismo;
e. Fomento y desarrollo económico local, igualdad, respeto a la diversidad, modo de relacionamiento, estilos de convivencia y hábitos, así como la protección de las personas en situación de riesgo social;
5. Ser un ente articulador entre su gobierno municipal con instituciones públicas, privadas, nacionales o extranjeras y la empresa privada con las organizaciones dedicadas al tema de género.
SECCIÓN SEGUNDA
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL PARTICIPATIVA
ARTÍCULO 82. COMUNIDADES Y ASENTAMIENTOS HUMANOS. En cada municipio habrá al menos una cantidad de comunidades igual a la de sus regidores. No obstante podrán constituirse en una cantidad mayor de acuerdo a los criterios de población que establezca el reglamento de esta ley.La comunidad es la estructura natural territorial y organización auxiliar de base del municipio. Es de derecho público y está integrada por asentamientos humanos vinculados por relaciones de vecindad y convivencia, a las que el Estado les reconoce personalidad jurídica por la sola circunstancia de inscribir sus estatutos en el registro que al efecto debe llevar y mantener la Alcaldía Municipal. Tiene amplia capacidad jurídica para realizar todo tipo de actos y contratos y para la adquisición y enajenación de derechos reales, con solo las limitaciones establecidas en esta ley y su reglamento para los municipios. La Corporación Municipal definirá sus límites.
La Corporación Municipal podrá acordar que las comunidades funcionen como entidades geográficas desconcentradas con autonomía funcional, administrativa y financiera, dependientes jerárquicamente de la Alcaldía.
Para los efectos de esta ley se entenderá por asentamiento humano, la fracción de la comunidad integrada por una población no menor de 200 habitantes, aglutinada en función de su vecindad, determinada por su topografía, cultura o condicionalidad arquitectónica o de interés común. Dicho asentamiento tendrán derecho a elegir su propio patronato.
ARTÍCULO 83. ÓRGANOS DE LA COMUNIDAD. La comunidad es gestionada por un patronato por medio de los siguientes órganos:
1. La Asamblea Comunitaria;
2. La Junta Directiva;
3. Los órganos especiales.
Los
aspectos relativos a su organización y funcionamiento no previstos en esta ley,
se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley y, en su defecto por
lo dispuesto en sus Estatutos.
ARTÍCULO 84. ASAMBLEA COMUNITARIA. La Asamblea
comunitaria es el órgano máximo de la Comunidad y está integrada por todos los
ciudadanos y ciudadanas vecinos de la misma. Sin perjuicio de las que le
corresponde a la Corporación y Alcaldía Municipal, son sus atribuciones:
1. Aprobar, reformar, interpretar y derogar sus
estatutos.
2. Aprobar su fusión, o afiliación o retiro a
organizaciones.
3. Elegir y remover a los miembros de la Junta
Directiva.
4. Crear y reconocer a los órganos especiales.
5. Emitir disposiciones de aplicación general
en la comunidad.
6. Aprobar sus planes, presupuesto, liquidación
presupuestaria y el informe de la gestión de la Junta Directiva.
7. Resolver las controversias entre los otros
órganos.
8. Conocer y resolver en apelación contra las
decisiones de los otros órganos y en reposición sus propias decisiones dictadas
en primera instancia.
9. Autorizar la venta de sus bienes inmuebles.
10. Las demás que le otorguen sus estatutos y las que
no hayan sido atribuidas a otros órganos.
ARTÍCULO 85. JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva es
el órgano ejecutivo y como tal ejerce la representación legal y tiene a su
cargo la administración general de la comunidad. Estará integrada por una
cantidad no superior a diez miembros, dentro de los cuales uno ejercerá la
presidencia, otro la secretaría, otro la tesorería y los demás serán vocales
por orden de precedencia.
ARTÍCULO 86. ÓRGANOS ESPECIALES. Son órganos
especiales las juntas de agua y cualquier otro operador de servicios
comunitarios. Los usuarios de sus servicios tendrán derecho a celebrar
asambleas especiales, elegir su propia directiva, emitir la normativa del
servicio y a administrar su propio patrimonio y recursos. La Asamblea
Comunitaria y la Junta Directiva del Patronato no podrán disponer de los
recursos de los órganos especiales, sin el previo consentimiento de estos.
ARTÍCULO 87. ELECCIÓN Y DURACIÓN. La elección de los
miembros que integran los órganos se hará cada dos años mediante voto directo y
secreto de los ciudadanos y ciudadanas de su comunidad y de los usuarios en su
caso, debiendo inscribir sus planillas con un mes de anticipación en la
alcaldía municipal.
El
Comisionado Municipal conjuntamente con un miembro de la Comisión Ciudadana de
Transparencia dará fe mediante el acta
correspondiente, de la elección practicada y de las personas que forman la
junta directiva. Dicha acta deberá ser inscrita en el registro público
municipal respectivo en un término no mayor de quince (15) días calendario.
Inscritas estas organizaciones y sus juntas directivas, solo podrá decretarse
su nulidad o inexistencia mediante sentencia judicial.
ARTÍCULO 88. OBLIGATORIEDAD. Las decisiones de
la Asamblea y Junta Directiva del Patronato adoptadas dentro del marco de esta
ley, su Reglamento y sus estatutos, serán de obligatorio cumplimiento para los
vecinos de la comunidad, una vez que hayan sido homologadas por la Corporación
Municipal y siempre que no afecten las libertades y los derechos individuales y
sociales establecidos en la Constitución de la República ni perjudiquen a otras
comunidades. El incumplimiento de dichas resoluciones da derecho a cada
ciudadano avecindado a exigir su cumplimiento ante la autoridad municipal.
ARTÍCULO 89. DERECHOS DE LOS PATRONATOS.
Los
patronatos en representación de sus comunidades tienen derecho a:
2. Elegir y remover sus propias autoridades;
3. Aprobar sus propios planes dentro de los
lineamientos del plan de desarrollo municipal;
4. Aprobar y reformar su presupuesto;
5. Exigir de la municipalidad, la delegación de
funciones para la operación de servicios públicos a prestarse dentro de la
comunidad, previa acreditación de su capacidad de gestión, así como para que le
transfieran los recursos y sistemas respectivos;
6. Ser informados por las municipalidades sobre
los planes y programas de desarrollo, proyectos de inversión en obras y
servicios públicos municipales y otras actividades que proyecte realizar en el
municipio o en sus respectivas comunidades susceptibles de afectarles;
7. Participar en las evaluaciones de las
actividades en cuya ejecución participen y en aquellas que les afectare cuando
son realizadas por el Gobierno Municipal
debiendo ésta, en su caso, tomar las medidas correctivas;
8. Solicitar y obtener asistencia técnica para
el cumplimiento de sus funciones;
9. Participar mediante representación en el
Consejo de Desarrollo Municipal;
10. Presentar iniciativas de reglamentos y
ordenanzas, las cuales deben ser consideradas para decisión en la Corporación
Municipal;
11. Representar administrativa y judicialmente los
intereses colectivos de sus habitantes y de las organizaciones que careciendo
de personalidad jurídica, tengan intereses comunes; y,
12. Se les conceda audiencia, ante la Corporación,
el Alcalde o cualquiera de sus dependencias, para tratar asuntos de su interés
o del municipio.
El comisionado Municipal deberá velar por el cumplimiento
de estas disposiciones.
ARTÍCULO 90. DEBERES
DE LOS PATRONATOS. Los patronatos tienen los siguientes deberes:
a. Las decisiones de las mayorías reconociendo
los derechos de las minorías y de las personas individualmente consideradas.
b. Las autoridades tanto de los Poderes del
Estado como de la municipalidad.
c. Las normativas técnicas en su organización y
en la prestación de los servicios públicos.
d. Los derechos de los usuarios de los
servicios públicos que presta.
e. Los demás deberes que le impongan las leyes,
reglamentos y sus estatutos.
2. Presentar
trimestralmente al Gobierno Municipal, los informes de avance en la ejecución
de las actividades en que participen, para su respectiva evaluación.
3. Rendir
cuenta en la Asamblea comunitaria.
ARTÍCULO 91. ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS. Los ciudadanos del municipio, sus comunidades y
asentamientos humanos tienen derecho a constituir y afiliarse a organizaciones
culturales, deportivas, educativas, solidarias, religiosas, de seguridad
vecinal, ahorro y crédito y otras de carácter similar; todas, a su vez, en
organizaciones de segundo o tercer grado. Dichas organizaciones podrán obtener su
personalidad jurídica conforme a los procedimientos legales o canalizar sus
acciones por medio de las comunidades en donde radiquen.
Las decisiones de las organizaciones sociales y gremiales
solo obligan a sus agremiados y en caso de inconformidad da derecho a retiro. Las de segundo o ulterior grado solo obligan
a las organizaciones agremiadas y en caso de inconformidad dan igualmente
derecho a retiro.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS ALCALDES AUXILIARES
ARTÍCULO 92. ALCALDES AUXILIARES. Los alcaldes
auxiliares son representantes del Alcalde Municipal en las comunidades y como
tales ejercen funciones por delegación
de éste; así mismo supervisan sus comunidades e informan al Alcalde sobre el
acontecer de la vida cotidiana, con el propósito de procurar la solución de sus
problemas.
Serán nombrados por el Alcalde Municipal, seleccionándolos de un listado de tres
candidatos postulados por la Junta
Directiva del Patronato de cada Comunidad. El reglamento de esta ley regulará
sus funciones.
En el presupuesto
municipal se asignará una partida para remunerar y cubrir los gastos de
movilización y alimentación de los alcaldes auxiliares.
Los funcionarios y
empleados de la Municipalidad deberán
colaborar con el Alcalde Auxiliar, para que este cumpla con sus funciones
legales y reglamentarias.
Asimismo, todas las
autoridades del Poder Ejecutivo y del propio municipio que intervengan en su
comunidad, tienen la obligación de cooperar con el Alcalde Auxiliar para el
cumplimiento eficiente de sus funciones, pudiendo dotarles de los materiales
requeridos para ese propósito y la capacitación correspondiente.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 93. NUEVO. FUNCIONES COMUNES DE LOS EMPLEADOS. Los empleados
municipales tendrán las funciones establecidas en el respectivo manual de
organización y funciones.
Los empleados
permanentes de la alcaldía y los funcionarios de nombramiento de la corporación,
se regulan por la ley de Carrera Administrativa Municipal. El personal excluido
de la Carrera Administrativa Municipal se regirá por sus respectivos contratos
o por la ley que le sea aplicable. Así
mismo, todos los empleados municipales
están obligados a respetar la regulación de su conducta, así como las de
higiene y seguridad, establecida en los reglamentos y, en su caso, las
establecidas en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal y su reglamento.
El gobierno municipal y su personal deberán afiliarse al régimen del
Instituto Hondureño de Seguridad Social pudiendo así mismo, afiliarse a un
fondo de previsión social. El personal de
policía y de bomberos se regirá por un reglamento especial, aprobado por la
Corporación Municipal.
ARTÍCULO 94. INHABILIDADES PARA DESEMPEÑAR CARGOS
MUNICIPALES. No podrán desempeñar cargo alguno dentro de la Alcaldía
Municipal, los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad del Alcalde Municipal o de los regidores. Tampoco podrán
desempeñarse como empleados permanentes, los familiares entre
si dentro de los grados establecidos en este párrafo, ni quienes incurrieren en
incompatibilidad establecido en el reglamento. Se exceptúan quienes:
1. Hubiesen obtenido el cargo mediante concurso;
2. Les sobrevinieren alguna de dichas causas de
inhabilidad; y,
3. Los que hubiesen resultado electos por el
pueblo.
TÍTULO III
GESTIÓN PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO
95. PRINCIPIOS DE GESTIÓN. En el desarrollo
de la gestión pública municipal, los órganos de gobierno deberán respetar los
siguientes principios:
1. Gobernanza y convivencia;
2. Subsidiariedad;
3. Autonomía y responsabilidad;
4. Patrimonio colectivo;
5. Unidad, complementariedad,
coordinación y corresponsabilidad;
6. Solidaridad;
7. Equidad;
8. Democracia participativa.
ARTÍCULO
96. ORIENTACIONES PARA LA GESTIÓN
PÚBLICA MUNICIPAL. En el marco de su
finalidad, autonomía y los principios establecidos en el artículo anterior, los
gobiernos municipales deberán desarrollar la gestión de su hacienda y ejercer
sus competencias privativas y compartidas, conforme a una planificación,
presupuesto y ejecución congruente, así como sujeta a la normativa,
supervisión, evaluación y rendición de cuentas prevista en esta ley, sujetas a
las siguientes orientaciones:
1. Su intervención en la
actividad privada tiene por objeto tutelar el bien común, pudiendo a esos
efectos reservarse el ejercicio de ciertas actividades estratégicas, incluyendo
industrias básicas, explotaciones y servicios;
2. Dicha intervención tiene por
límites los derechos y libertades reconocidos por la Constitución de la
República, los tratados y convenciones internacionales y las leyes;
3. Podrá dictar disposiciones
económicas, culturales, ambientales, sociales, fiscales, de seguridad pública y
de convivencia para encausar, estimular, supervisar, orientar y suplir la
iniciativa privada;
4. Sus relaciones con las
entidades del nivel central deben sustentarse en el mutuo respeto,
coordinación, recíproca colaboración y complementariedad, sustentado en la
presente ley;
5. Sus relaciones con los demás
municipios y sus asociaciones deben regirse por los principios de respeto
recíproco, fraternidad, complementariedad, libre asociación, afiliación y
retiro; y,
6. Sus relaciones con sus
comunidades y sociedad civil deben guiarse por los principios y criterios de
subsidiariedad, delegación, respeto a la autogestión y el reconocimiento a su derecho de
participación, supervisión, auditoría y rendición de cuentas.
ARTÍCULO
97. DILIGENCIA. La gestión de los órganos
de gobierno municipal, cada cual en los límites de su competencia, deberá
ejecutarse con la diligencia requerida para administrar un depósito de bienes
ajenos; deberá ajustarse a los planes y presupuestos aprobados, debiendo
corresponder al logro del bien común y al desarrollo humano y social sostenible.
CAPÍTULO II
GESTIÓN DE LA PLANIFICACIÓN
ARTÍCULO
98. PLANIFICACIÓN. La intervención
planificada y autónoma del municipio, tiene por base el interés público y
social y el desarrollo sostenible de la persona humana, debiendo tomar en
cuenta su ordenamiento territorial y las proyecciones de su población.
Los gobiernos municipales están obligados a
realizar su gestión y a promover su desarrollo económico, social, político,
cultural y ambiental,
con base a una planificación participativa, estratégica y operativa, aprobada
por la Corporación Municipal, en coordinación con el Consejo de Desarrollo
Municipal.
Para dichos propósitos, la Corporación Municipal
podrá dictar las ordenanzas, reglamentos y regulaciones técnicas
correspondientes dentro del marco general.
ARTÍCULO
99. CONSIDERACIONES EN LA PLANIFICACIÓN MUNICIPAL. Los municipios deberán de formular y aprobar sus planes
tomando en cuenta lo siguiente:
1. La visión de país y plan de
nación;
2. Los planes nacionales
generales, sectoriales y regionales; y,
3. La gestión territorial y demográfica.
ARTÍCULO
100. NORMAS BÁSICAS DE PLANIFICACIÓN. Para los propósitos establecidos en el artículo anterior se deberá de
cumplir las siguientes disposiciones:
1. El Poder Ejecutivo a través
de la Secretaría Técnica de Planeación y Cooperación Externa deberá
proporcionar a cada municipio toda la información estadística debidamente
actualizada atinente al mismo.
2. Los municipios deberán
proporcionar al Poder Ejecutivo por medio de dicha Secretaría, toda la
información debidamente actualizada relativa a sus planes, ordenamiento
territorial y proyectos relativos al ejercicio de sus competencias privativas,
así como las acciones que emprenda en materia de competencias compartidas, a
fin que se incorporen en los planes regionales y nacionales.
3. Los planes obligatorios son:
de largo plazo con un horizonte igual al de Plan de Nación; los planes
plurianuales con un horizonte igual al del período de gobierno municipal y
sustentados en el plan de largo plazo y los Planes operativos serán anuales, en
los cuales debe sustentarse el presupuesto, los tres planes deben de cumplir
obligatoriamente la aplicación de la metodología participativa.
4. Los planes municipales de
largo plazo son de obligatorio cumplimiento para los gobiernos sucesivos,
pudiendo hacer los ajustes que se estimen convenientes después de un proceso de
evaluación.
5. El avance de la ejecución de
los planes plurianuales deberá ser evaluado cada año,
conforme a los resultados medidos por sus respectivos indicadores, debiendo
hacerse los ajustes y adoptarse las medidas correctivas correspondientes.
ARTÍCULO
101. GESTIÓN DEL TERRITORIO.
El Gobierno Municipal dentro de sus facultades
normativas, emitirán las regulaciones con respecto a los procesos de gestión
del territorio, tales como:
1. Planificación participativa
con base territorial;
2. Catastro multifinalitario
municipal;
3. Sistema de información
geográfico dinámico;
4. Zonificación y uso del
suelo urbano y rural;
5. Construcción;
6. Lotificaciones y
urbanizaciones;
7. Uso del suelo en espacios
públicos y áreas bajo régimen especial;
8. Otras normas y ordenanzas
necesarias para la articulación de lo territorial con lo sectorial.
En la formulación de dichos instrumentos la Alcaldía
oirá la opinión del Consejo de Desarrollo Municipal y se asegurará la
participación amplia de las comunidades y demás asociaciones con presencia en
el municipio.
Las
limitaciones de dominio impuestas por la gestión del territorio no serán objeto
de indemnización y deberán ser inscritas en el Registro de la Propiedad.
Corresponde a los gobiernos municipales velar por
el estricto cumplimiento por parte de los particulares y entidades públicas, de
las limitaciones de derechos sobre la propiedad, como resultado de normativas
de gestión del territorio emitidas por los propios gobiernos municipales y el
gobierno central, así como de su inscripción ante el registro correspondiente.
ARTÍCULO
102. CATASTRO. Los Gobiernos Municipales están en la obligación de levantar el
catastro multifinalitario, urbano y rural, de su término municipal, así como su
respectivo plan regulador. Una vez levantado deberá entregar copia del mismo al
Instituto de la Propiedad, el cual
deberá reconocer y pagar al municipio el cincuenta por ciento de su
costo; a su vez, si dicho Instituto fuere quien lo levantare, el municipio
deberá pagarle un porcentaje igual.
CAPÍTULO III
GESTIÓN DEL PRESUPUESTO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES DEL PRESUPUESTO
ARTÍCULO
103. CONCEPTO Y PRINCIPIOS DE ADMINISTRACIÓN. El presupuesto es el plan financiero anual por programas elaborado
bajo la metodología
de presupuesto participativo establecido en esta ley y su reglamento, el cual
es de obligatorio cumplimiento del Gobierno
Municipal; incluye
el de las entidades y empresas desconcentradas, toma en cuenta la proyección de
los ingresos, cuantifica
los ingresos
y egresos y establece las normas para su ejecución. El
ejercicio fiscal se inicia el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada
año.
El
presupuesto municipal se administrará de acuerdo con los principios de
legalidad, universalidad, anualidad y
equilibrio.
ARTÍCULO 104.
PRESUPUESTO PARTICIPATIVO. El presupuesto participativo es una herramienta
democrática de asignación equitativa, racional, eficiente, eficaz y
transparente de los recursos municipales, que permite a la ciudadanía, por
medio del Consejo de Desarrollo Municipal en el cual se integran todas las
fuerzas vivas del municipio, incidir o tomar decisiones referentes a los
presupuestos municipales, para determinar las prioridades de inversión en los
municipios y poner en operación mecanismos de vigilancia y fiscalización de la
gestión de los recursos públicos. El proceso participativo se desarrolla progresivamente en las siguientes fases:
1. Planificación participativa con base
territorial;
2. Catastro multifinalitario municipal;
3. Sistema de información geográfico dinámico;
4. Zonificación y uso del suelo urbano y rural;
5. Construcción;
6. Lotificaciones y urbanizaciones;
7. Uso del suelo en espacios públicos y áreas
bajo régimen especial;
8. Otras normas y ordenanzas necesarias para la
articulación de lo territorial con lo sectorial.
El
reglamento general de esta ley establecerá los lineamientos generales para el
desarrollo de estas fases.
ARTÍCULO
105. CONTENIDO GENERAL DEL PRESUPUESTO. El presupuesto municipal debe contener una clara descripción de los
programas, sub-programas, actividades y tareas, debiendo hacerse referencia en
el mismo a los documentos de apoyo y consignarse las estimaciones, asignaciones
y disposiciones siguientes:
1. Plan Operativo
Presupuestario Anual
2. Ingresos clasificados por
fuente, incluyendo el de las unidades desconcentradas, los dividendos provenientes
de sociedades, así como de las transferencias fiscales y de competencias;
3. Egresos clasificados por
programas;
4. Las disposiciones generales
para su ejecución; y,
5. Anexos Plan de Inversión y
Libro o Planilla de Sueldos y Salarios.
ARTÍCULO
106. FORMULACIÓN Y APROBACIÓN. El presupuesto
será formulado por el Alcalde Municipal bajo la metodología de presupuesto
participativo establecido en esta ley y su reglamento, ajustándose a las normas técnicas emitidas por la Secretaría de
Estado competente. El Alcalde lo someterá a la consideración de la Corporación
Municipal a más tardar el 15 de noviembre de cada año, previo el dictamen de la
comisión de presupuesto, debiendo aprobarse conjuntamente con el Consejo de Desarrollo
Municipal, el Comisionado Municipal y la Comisión Ciudadana de
Transparencia, a más tardar el 31 de diciembre de cada año. Si por fuerza mayor u
otras causas no estuviere aprobado en dicha fecha, se aplicará el del año
anterior, excluyendo las partidas de gastos que no deban repetirse por haberse
cumplido los fines para los cuales fueron previstas, ni las inversiones ya
ejecutadas. El acta de aprobación de presupuesto debe contemplar un resumen de
ingresos y egresos con los respectivos montos aprobados.
ARTÍCULO
107. DEBER DE INFORMACIÓN. Los gobiernos
municipales enviarán a la Secretaría del Interior y Población una copia del
presupuesto aprobado del año fiscal respectivo y la Rendición de Cuentas del
año anterior, a más tardar el 31 de enero del año siguiente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS INGRESOS
ARTÍCULO
108. CONTENIDO DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS. El presupuesto de ingresos deberá contener los diferentes ingresos que
se espera recaudar en el período, provenientes de las distintas fuentes de
financiamiento, cualquiera que sea su origen. Los ingresos de la Municipalidad
deberán presentarse y aprobarse debidamente clasificados conforme a los
criterios que establezca el reglamento general de esta ley.
ARTÍCULO
109. SISTEMA TRIBUTARIO. Lo concerniente al
sistema tributario municipal será regulado en una ley especial y, entre tanto,
se aplicarán las disposiciones que sobre
la materia establece la Ley de Municipalidades.
ARTÍCULO
110. INGRESOS LÍQUIDOS Y EN ESPECIE. Todos los recursos del municipio percibidos en dinero deben ingresar a la Tesorería Municipal y
manejarse en cuenta bancaria a nombre de la Municipalidad respectiva, pudiendo
disponerse de los mismos únicamente con la firma mancomunada y solidaria del
Alcalde y Tesorero Municipal. Así mismo los títulos de créditos a favor del
municipio deberán de depositarse y custodiarse por dicha Tesorería.
Los Ingresos obtenidos en especies deberán
registrarse en la contabilidad como bienes municipales, los cuales estará bajo
la responsabilidad del Alcalde y los titulares de sus dependencias.
ARTÍCULO
111. TRANSFERENCIA POR DESCENTRALIZACIÓN DE COMPETENCIAS. Los ingresos provenientes de la transferencia por la descentralización
de competencias se efectuarán mediante fideicomiso bancario y se regularán por
los respectivos convenios marco y específicos de descentralización. Dichos
ingresos no podrán gravarse, ni ser objeto de medidas cautelares.
ARTÍCULO
112. TRANSFERENCIA FISCAL O INTERGUBERNAMENTAL. El Estado por medio del Gobierno Central transferirá anualmente a los
municipios por medio de su respectivo gobierno municipal, mediante fideicomiso
bancario, por partidas mensuales anticipadas, de los ingresos tributarios netos
del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, a las cuentas de
las municipalidades registradas en el sistema bancario nacional, el once por
ciento (11%) del año 2014 en adelante.
Los criterios para su distribución equitativa entre
los municipios, así como los requisitos para su desembolso serán establecidos
concertadamente por los dos niveles de gobierno en el reglamento de la presente
ley.
ARTÍCULO 113. APLICACIÓN DE LOS
RECURSOS DE LA TRANSFERENCIA FISCAL. Los municipios deberán aplicar los recursos
a que se refiere el artículo anterior al cumplimiento de sus
competencias privativas, de acuerdo a las disposiciones que establezca el
reglamento general de esta Ley.
ARTÍCULO
114. RÉGIMEN ESPECIAL DE TRANSFERENCIA. Las municipalidades que gocen del beneficio económico establecido en
el Decreto No.72-86 de fecha 20 de mayo de 1986, podrán acogerse al régimen
establecido en el párrafo primero del artículo anterior sin más requisitos que
la interposición de la renuncia de tal derecho
ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
ARTÍCULO
115. ENDEUDAMIENTO. Los gobiernos
municipales podrán contratar empréstitos y realizar otras operaciones
financieras con cualquier institución nacional, de preferencia estatal, sujeto
a las siguientes disposiciones:
1. Cuando los empréstitos se
realicen con entidades extranjeras, se seguirán los procedimientos establecidos
en la Ley Orgánica de Presupuesto.
2. Los gobiernos municipales
podrán emitir bonos para el financiamiento de obras y servicios, con
autorización de la Secretaría de Finanzas, previo dictamen favorable del Banco
Central de Honduras.
3. Los fondos obtenidos mediante
empréstitos o bonos no podrán destinarse a fines distintos que para los
autorizados.
4. Se podrá contratar
empréstitos cualquiera sea su monto, siempre y cuando se destinen a inversiones
recuperables y se respete el estudio de factibilidad; sin embargo en el caso de
las inversiones no recuperables no se podrá contratarlos bajo condiciones en
que deba dedicarse al pago de los mismos un porcentaje superior al treinta por
ciento (30%) de los ingresos municipales totales anuales incluyendo los propios
y los provenientes de la transferencia fiscal.
5. Las transferencias fiscales
o intergubernamentales solo podrán ser gravadas hasta un 30% de su monto anual,
en garantía de financiamientos destinados exclusivamente para fines de
inversión no recuperable.
6. El 70% del total de cada
desembolso de la transferencia no podrá ser objeto de embargo ni de otras
medidas cautelares.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS EGRESOS
ARTÍCULO
116. CONTENIDO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS. El presupuesto de egresos debe contener una clara descripción de los
programas, actividades y tareas, debiendo presentarse conforme lo dispongan las
normas técnicas correspondientes y al menos consignarse lo siguiente:
1. El plan financiero que
incluya el plan de inversión para el año fiscal respectivo incluyendo las
inversiones en programas, proyectos y obras públicas;
2. Un desglose de los puestos,
sueldos y salarios;
3. Las asignaciones
clasificadas por programas conforme a la normativa técnica correspondiente;
4. Las disposiciones normativas
para su administración y ejecución.
ARTÍCULO
117. REGULACIÓN DE LOS EGRESOS. Sin perjuicio de
las demás regulaciones sobre la materia, son de obligatorio cumplimiento las
siguientes:
1. Los egresos, en ningún caso,
podrán exceder a los ingresos;
2. Sólo podrá disponerse de los
ingresos no estimados en el presupuesto aprobado, por medio de ampliaciones
presupuestarias;
3. No podrá contraerse ningún
compromiso ni efectuarse pagos fuera de las asignaciones contenidas en el
presupuesto, o en contravención a sus disposiciones generales, salvo los casos
declarados como fuerza mayor o fortuitos;
4. Los bienes y fondos
provenientes de herencias, legados, subsidios, donaciones y transferencias para
fines específicos, no podrán ser utilizados para fines distintos;
5. Los gastos de funcionamiento
no podrán exceder de los límites siguientes:
Ingresos propios
anuales corrientes Gastos de funcionamiento hasta
a. Hasta 5,000,000.00 55%
b. De 5,000,000.01 hasta
25,000,000.00 50%
c. De
25,000,000.01 hasta 50,000,000.00 45%
d. De
50,000,000.01 hasta 100,000,000.00 40%
e. De
100,000,000.01 hasta 200,000,000.00 35%
f. De
200,000,000.01 hasta 500,000,000.00 30%
g. De
500,000,000.01 hasta 1,000,000.000.00 25%
h. De
1,000,000,000.01 en adelante 20%
La
violación de lo dispuesto en este
artículo acarrea responsabilidad civil y administrativa por la primera vez y
será motivo de suspensión del funcionario o empleado responsable si
reincidiere.
La
Corporación Municipal podrá dictar los reglamentos y regulaciones técnicas
correspondientes a esta materia.
ARTÍCULO
118. CIERRE DE CUENTAS. El cierre contable
de las cuentas de ingresos y egresos se efectuará el 31 de diciembre de cada
año, para lo cual se aplicarán las normas siguientes:
1. Con posterioridad al 31 de diciembre no podrán
contraerse compromisos con cargo al ejercicio cerrado en esa fecha.
2. Las asignaciones presupuestarias no
ejecutadas en el ejercicio fiscal se extinguirán, salvo que no se aprobare
oportunamente el presupuesto del siguiente año;
3. Las obligaciones vencidas y no pagadas al 31
de diciembre constituirán la deuda flotante que se cancelará a partir del
ejercicio fiscal siguiente.
4. La alcaldía no podrá sin autorización del
Congreso Nacional, contraer obligaciones cuyos efectos hayan de prolongarse al
siguiente periodo de gobierno.
La
Rendición de Cuentas deberá presentada a la Corporación Municipal y al Consejo
de Desarrollo Municipal a más tardar el 30 de marzo del año siguiente.
CAPÍTULO IV
GESTIÓN DE LA EJECUCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
CORPORACIÓN MUNICIPAL Y ALCALDÍA
ARTÍCULO
119. CORPORACIÓN Y ALCALDÍA. La ejecución de la
gestión municipal se efectuará conforme a los planes y al presupuesto anual
vigente.
En el programa de la Corporación municipal se
ejecutarán los recursos asignados para
su funcionamiento como: sueldos, dietas, viáticos y demás previstos para el
funcionamiento de sus niveles superior, de apoyo y operativo.
En el programa de funcionamiento interno de la
Alcaldía Municipal se ejecutará los
recursos asignados para el funcionamiento de sus niveles estratégicos y de
apoyo interno. Se incluirá también los servicios centralizados tales como:
1. Pagos a instituciones públicas por servicios
prestados o establecidos legalmente.
2. Los gastos a que estuviere obligada
legalmente la municipalidad por contratos celebrados o por sentencias en su
contra.
3. Las transferencias a las organizaciones a
que pertenezca, así como a sus comunidades y demás unidades desconcentradas y
empresas;
4. Pago de la deuda municipal; y,
5. Otras obligaciones contraídas.
SECCIÓN SEGUNDA
GESTIÓN DE LA HACIENDA MUNICIPAL
ARTÍCULO 120. HACIENDA MUNICIPAL. Forman la Hacienda municipal:
1. Las tierras urbanas y rurales, así como los
bienes muebles e inmuebles, corporales, incorporales e inmateriales y demás
derechos reales cuyo dominio, posesión haya adquirido por medios lícitos;
2. Los ingresos;
3. Todos sus créditos activos;
4. Los bienes reembolsados producto de los
requerimientos de responsabilidad civil, administrativa o penal;
5. El producto de su contribución a la lucha contra
la delincuencia;
6. Las garantías otorgadas a su favor; y
7. La participación en las utilidades
resultantes del aprovechamiento de los recursos naturales del Estado, tanto
renovables como no renovables;
8. Los demás bienes, derechos, ingresos o
activos de cualquier clase que perciba o que legítimamente le correspondan al
municipio.
La
Alcaldía deberá llevar y mantener actualizado la contabilidad y el inventario
de todos los bienes de la hacienda municipal y velará porque se inscriban en su
caso, en el registro público correspondiente.
Para los efectos del numeral 1 de este artículo, todos
los bienes inmuebles ejidales, urbanos y rurales, por ministerio de esta ley
son transferidos en dominio pleno a los municipios. El título en dominio pleno
será inscrito a favor del municipio, sin necesidad de escritura pública, en el
Registro de la Propiedad Inmueble. No obstante lo anterior, los municipios deberán respetar los derechos
sobre los terrenos ejidales y de su propiedad que estén siendo detentados por
personas naturales o jurídicas en virtud de una concesión, hasta la conclusión
de ésta.
ARTÍCULO 121. GESTIÓN
DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES FISCALES. En la gestión de bienes inmuebles
fiscales propiedad del municipio deberán aplicarse las siguientes disposiciones:
1. Son imprescriptibles;
2. Son inembargables y no se podrá dictar
medidas cautelares sobre los mismos, salvo para ejercer acciones hipotecarias;
3. No podrán ser enajenados, gravados ni
concesionados sin previo acuerdo de la Corporación Municipal autorizando su
subasta o adjudicación, sin embargo en ningún caso podrán ser vendidos ni
gravados los inmuebles de vocación forestal. No obstante podrá transferir
bienes inmuebles a otra institución pública;
4. La adjudicación a que se refiere el numeral anterior
podrá realizarse por una sola vez y por un precio no inferior al diez por
ciento en las áreas marginales dentro de los asentamientos humanos y del veinte
por ciento en el resto, en ambos casos de su valor catastral, excluyendo las
mejoras, a:
a. Las
parejas que lo detentan en áreas al interior de asentamientos humanos, hasta un
máximo de 300 metros
b. Las
parejas que lo detentan en áreas al exterior de asentamientos humanos, hasta
tres hectáreas.
5. En el caso de las comunidades indígenas y
afrohondureños, se les podrá titular gratuitamente, cualquiera sea su vocación
y extensión, debiendo otorgarse el TÍTULO únicamente en forma colectiva.
6. En los demás casos, podrá adjudicarse a las
parejas que cumplan con las regulaciones de los proyectos habitacionales o de
producción, en ambos casos de interés social, aprobados previamente por la
Corporación Municipal.
7. La Secretaría Municipal llevará control de
los títulos otorgados, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad.
8. Es prohibido al Instituto Nacional Agrario
(INA), al Instituto de la Propiedad (IP) y al
Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre (ICF), titular a favor de personas naturales o jurídicas,
los inmuebles de los cuales sean plenos propietarios los Municipios, salvo con
el consentimiento de la Corporación Municipal respectiva.
9. En ningún caso podrá transferirse a terceros
el dominio ni gravarse con derechos reales las áreas verdes y de dotación
social reservadas para beneficio de los asentamientos humanos.
10. En lo no previsto en este artículo se
observará lo establecido en la Constitución de la República.
ARTÍCULO 122. GESTIÓN DE BIENES INMUEBLES NACIONALES DE
USO PÚBLICO Y SUJETOS A RESTRICCIONES. Los bienes inmuebles nacionales de uso
público y los sujetos a restricciones deberán ser protegidos por los municipios
y gestionarse conforme a las siguientes disposiciones:
1. Los
bienes nacionales de uso público no podrán enajenarse, detentarse, embargarse,
gravarse, rematarse, ni otorgarse título de propiedad de los mismos a favor de
particulares. La infracción a esta disposición acarrea nulidad absoluta y responsabilidad civil y
penal para los involucrados y serán nulos los actos que contravengan esta
disposición;
2. Quedaran sujetos a la regulación de la Ley
General de Aguas los:
a. Manantiales
y nacimientos de agua;
b. Ribera
en ríos, causes y corrientes de agua;
c. Ribera
de lagos, lagunas y embalses;
d. Márgenes
marítimos;
e. Faja
de circulación y uso público;
f. Áreas
de reservas protegidas sujetas a regímenes especiales tales como: acuíferos,
humedales, manglares, arrecifes, zonas productoras de agua;
3. Son bienes nacionales de uso público:
a. Los
parques, calles, bulevares, avenidas, áreas verdes, puentes, bordillos y
aceras;
b. Las
carreteras, caminos y demás bienes construidos por el Estado o los municipios
para tales fines;
4. Las demás áreas protegidas quedaran sujetas
a la legislación correspondiente y al decreto de creación.
El acceso a las áreas establecidas en los números 1 al 3
de este artículo es libre, quedando, en consecuencia, prohibido cualquier
cobro, excepto cuando se trate de recuperación de la inversión mediante el
sistema de contribución por mejoras legalmente establecido;
ARTÍCULO 123. REGULACIONES SOBRE ZONIFICACIÓN,
URBANIZACIÓN Y CONSTRUCCIÓN. Las municipalidades velarán porque en las
regulaciones, de zonificación, urbanización y construcción de proyectos y
edificaciones, públicas o privadas, a ejecutarse al interior de los
asentamientos humanos se incluyan, cumplan y respeten las disposiciones
siguientes:
1. Las urbanizaciones y construcciones se
ejecuten en las zonas habilitadas al efecto;
2. En las urbanizaciones:
a. Se
reserven áreas suficientes con una proyección de población de veinte años, para
calles, avenidas, bulevares y sus interconexiones, aceras, aparcamientos y
espacios públicos para oxigenación, recreación y deportes y para la
preservación del patrimonio histórico, cultural y de la vida silvestre.
b. Se
titule a favor del municipio al menos un diez por ciento (10%) del área a
urbanizar antes del inicio de su construcción, dentro de la cual no se
incluirán las destinadas para calles, bulevares, avenidas y aceras, debiendo
destinarse dicho porcentaje exclusivamente para servicio de áreas verdes y de
dotación social. La municipalidad no podrá disponer de dichos bienes para
ningún otro propósito.
c. Se
garantice la prestación de los servicios públicos de agua potable,
alcantarillado, energía eléctrica, pavimento, aceras y bordillos, no obstante podrán dispensarse
algunos de estos requisitos en los casos de proyectos de interés social.
d. Se
respete:
i. la
cultura y derechos de las comunidades indígenas y afrodescendientes.
ii. Los bienes nacionales de uso público;
iii. Las normas ambientales y de salubridad;
iv. El curso de los cauces de ríos, quebradas y riachuelos.
e. Se
constituyan las servidumbres para garantizar el mantenimiento de los servicios
públicos;
f. Se
cumpla las disposiciones relativas a los solares baldíos.
3. En las construcciones:
a. Se
priorice la autorización de los diseños verticales;
b. Se
cumpla con las normativas técnicas, incluyendo:
i. Las
preventivas de contingencias y siniestros,
ii. Las que tutelan los derechos de las personas con discapacidad.
En
los casos a y b del numeral 2 no podrá iniciarse la construcción sin que
previamente se traspase el dominio de los inmuebles allí indicados, por
escritura pública a favor del municipio.
ARTÍCULO 124. REGULACIÓN DE LAS ZONAS UBICADAS EN EL EXTERIOR DE LOS ASENTAMIENTOS
HUMANOS. Los municipios en las zonas ubicadas al exterior de los
asentamientos humanos, dictaran medidas y velaran porque en los inmuebles se
cumpla con las disposiciones relativas a:
1. El ordenamiento territorial;
2. Se construya y mantengan los caminos
vecinales y de acceso a los centros de producción agrícola y forestal, en forma
compartida con las entidades del nivel central;
3. Ordenamiento y señalización vial;
4. Al ambiente, agua, áreas protegidas y vida
silvestre;
5. La constitución de servidumbres para
garantizar el mantenimiento de los servicios públicos;
6. La salud humana, vegetal y animal;
7. Trabajo y educación, particularmente el
infantil;
8. La función social de la propiedad.
ARTÍCULO 125. BIENES
MUEBLES. Los
municipios normaran y regularan por que se cumplan las disposiciones atinentes
a bienes muebles municipales, debiendo:
1. Llevar un registro de bienes muebles de su
propiedad y de las personas responsables de su custodia, con sus respectivos
procedimientos de cargos y descargos;
2. Establecer mecanismos para su mantenimiento;
3. Subastar previa evaluación sus bienes
obsoletos;
4. Proteger sus títulos, garantías y documentos
de valor histórico cultural y legal;
5. Ejercer las acciones legales para recuperar
los bienes indebidamente detentados o poseídos por particulares, para evitar la
prescripción extintiva de su propiedad y para resarcimiento de daños y
perjuicios.
ARTÍCULO 126. OTRAS
REGULACIONES DE BIENES: Los municipios:
1. Deberán cumplir con las normas concernientes
a la contratación del Estado para la adquisición de bienes y servicios; para su
venta y el otorgamiento de concesiones y permisos, se deberá cumplir con las
disposiciones que regulan la valoración y la subasta.
2. Podrán establecer regulaciones, expropiar y
reservarse el aprovechamiento de otros bienes inmuebles cuando concurran las
condiciones establecidas en la Constitución de la República, esta y demás leyes.
3. Deberán llevar control de sus bienes y, en
su caso, velar porque se inscriban en los registros correspondientes.
4. Velaran porque:
a. Las
personas a quienes directamente se les haya encargado la custodia o
administración de bienes municipales respondan por los daños y perjuicios que
sufran por culpa, impericia o dolo de los mismos.
b. Los
terceros que causen daños y perjuicios a los bienes municipales respondan por
los daños y perjuicios que sufran por culpa, impericia o dolo de los mismos.
c. El
cobro oportuno de los créditos y del mantenimiento y ejecución de garantías.
SECCIÓN TERCERA
GESTIÓN DE DESARROLLO ECONÓMICO LOCAL
ARTÍCULO 127. DESARROLLO ECONÓMICO
LOCAL. Es
un proceso dinamizador de la economía que, mediante el aprovechamiento
eficiente de los recursos naturales, territoriales, sociales y culturales
existentes en el municipio, estimula el crecimiento del sector
económico-productivo y la capacidad de acumulación y distribución de la riqueza
en el territorio, con el objeto de lograr el mejoramiento de la calidad de vida
de sus habitantes bajo una lógica de concertación e inclusión social.
ARTÍCULO
128. FOMENTO DEL DESARROLLO ECONÓMICO LOCAL. El municipio
promoverá el desarrollo económico de su población mediante:
1. La generación de instrumentos de
planificación para fomentar el desarrollo económico local, a través de planes,
estrategias y agendas, enmarcadas en el plan de desarrollo municipal,
asegurando la armonización y compatibilización del resto de los instrumentos de
gestión, tales como planes de acción ambiental municipal, planes de
ordenamiento territorial, planes de inversión, planes de gestión de riesgo y
otros similares.
2. El fomento de la concertación y celebración
de alianzas entre los sectores público y privado y actores locales, sobre
actividades económicas priorizadas con base a su potencial competitivo y a su
capacidad de generar empleos e ingresos locales utilizando recursos locales.
3. La creación de un marco normativo local
favorable a la inversión privada para la atracción de inversiones al
territorio.
4. El fomento de la infraestructura de apoyo al
desarrollo económico local, mediante inversiones públicas o proyectos de
inversión pública, privada o mixta.
5. La formulación y ejecución de estrategias de promoción del municipio.
6. La coordinación interinstitucional entre las
Secretarías de Estado, la Cooperación Internacional y las Organizaciones no
Gubernamentales que ejecutan acciones en desarrollo económico local en el
territorio.
7. El fomento de sistemas locales de innovación
tecnológica en alianzas con universidades, centros de investigación, institutos
técnicos, ONG y cooperación internacional.
8. La constitución de fondos de apoyo a las
micro y pequeñas empresas y en general al sector social de la economía.
9. La promoción de programas de capacitación
laboral que mejore la empleabilidad local y la capacidad de emprendimiento de
la población.
10. El mantenimiento de sistemas de información
local para apoyar el desarrollo económico local.
11. La promoción del funcionamiento de
organizaciones civiles que estén presentes en el territorio dedicadas al
fomento económico, seguridad alimentaria, gestión de riesgo y similares.
12. La creación de programas, unidades u oficinas
municipales que gestionen el fomento del desarrollo económico local, en la
medida de las necesidades y las posibilidades financieras de las
municipalidades.
13. La celebración de convenios de
complementariedad económica con otros municipios.
ARTÍCULO
129. REGULACIÓN DE LAS CONCESIONES. En materia de concesiones, la Corporación
Municipal deberá cumplir con los siguientes requerimientos:
1. La
identificación precisa del bien;
2. Fijar
las condiciones generales en que debe prestarse el servicio, construirse la
obra o aprovecharse el recurso concesionado y las normas técnicas a que debe
someterse el concesionario;
3. El
procedimiento para obtener la aprobación de la comunidad correspondiente;
4. El
procedimiento a seguirse en la subasta pública;
5. El
precio base y los cánones, en su caso;
6. Establecer
las tarifas máximas a que debe sujetarse el concesionario;
7. Establecer
las condiciones de adjudicación de las concesiones;
8. Aprobar
el formato de contrato a suscribirse en el que se regule la naturaleza, el
plazo, condiciones del servicio y las garantías de cumplimiento.
9. Establecer
la normativa relativa a la supervisión, intervención y revocación; y,
Una vez cumplido con todos los requerimientos
anteriores la Corporación Municipal autorizará al Alcalde para la firma del
contrato de derecho público y plazo determinado,
sujeto a la ratificación correspondiente.
El plazo de duración de la concesión será fijado en cada caso, de
acuerdo con el monto e importancia de la inversión, tomando en cuenta el
interés municipal y el de los usuarios, pero en todo caso no podrá exceder de
20 años contados a partir del inicio de la operación, salvo las destinadas a la
conservación de los recursos naturales; el reglamento regulara esta materia.
ARTÍCULO 130. ACEPTACIÓN DE NORMATIVA
MUNICIPAL, REVOCACIÓN E INTERVENCIÓN. Además de lo establecido en la Ley respectiva y en el artículo
anterior, el contrato de concesión para la prestación de un servicio municipal,
deberá establecer:
1. La aceptación por parte del concesionario de
las ordenanzas y reglamentos municipales, las leyes que regulen el
funcionamiento del servicio, la construcción o administración de la obra o el
aprovechamiento del recurso natural, según sea el caso;
2. La obligación del concesionario de:
a. Llevar
contabilidad conforme a la ley;
b. Someterse
a la justicia hondureña y a la vigilancia y control de todas sus operaciones,
incluyendo la inspección de los bienes afectados al servicio y de sus libros
contables
c. Proporcionar
la información que le requieran la
Municipalidad y cualquier otro organismo contralor del Estado.
3. La potestad para revocar las concesiones y
de intervenir temporalmente las plantas y operación del servicio municipal
concesionado, sin responsabilidad para el municipio si:
a. Este
se presta deficientemente, deja de prestarse sin autorización alguna, o
infringe las leyes, las ordenanzas y reglamentos municipales o las
obligaciones contraídas
contractualmente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en
que incurra el concesionario;
b. Se
haya tornada excesivamente onerosa por causa sobreviniente y lo fundamente.
4. Se acredite:
a. Violación
de disposiciones relativas al orden público y al interés social;
b. Incumplimiento
de normas de carácter general o local en materia de salud e higiene públicas y
protección del ambiente y del patrimonio cultural;
En
todos los casos anteriores la Corporación Municipal podrá revocar la concesión
u ordenar la intervención de la concesión.
SECCIÓN CUARTA
GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO
131. CREACIÓN, AMPLIACIÓN Y SUPRESIÓN. La Corporación Municipal puede
crear y ampliar servicios públicos, o suprimir aquellos que puedan ser sustituidos
por otros más eficaces y eficientes.
Los gobiernos municipales deben promover en los
asentamientos humanos, como mínimo la prestación de los servicios públicos
siguientes:
1. Sistemas de agua
potable, alcantarillado de aguas residuales y su tratamiento, así como el
alcantarillado pluvial;
ARTÍCULO
132. MODALIDADES DE OPERACIÓN. La Corporación Municipal podrá acordar, cumpliendo con los mecanismos
de participación ciudadana prescritos en
esta ley, que los servicios públicos se operen por medio de cualquiera de las
modalidades siguientes:
1. De manera directa, a través de sus propias
dependencias;
2. Directamente por las comunidades o las
organizaciones de los usuarios de los servicios;
3. Por medio de empresas municipales, entes
desconcentrados, fundaciones municipales o cooperativas;
4. Por sociedades de capital mixto en que
participe el municipio como socio;
5. Directamente por mancomunidades,
6. En coordinación con otras municipalidades,
instituciones descentralizadas o dependencias gubernamentales;
7. En alianza con organismos no
gubernamentales;
8. Mediante alianza público privada cuando no
sea posible prestarlo eficientemente utilizando las modalidades anteriores.
ARTÍCULO
133. REGULACIÓN. La Corporación
Municipal emitirá las ordenanzas o los reglamentos para regular las modalidades
de prestación de los servicios públicos. Dicha normativa incluirá
necesariamente las condiciones en que será prestado, las normas técnicas
que deberán cumplirse, así como los derechos y obligaciones de los
usuarios, el régimen de tarifas de cada servicio y el régimen de inspección y
de valoración de calidad de los mismos.
Todo usuario podrá exigir por la vía administrativa
correspondiente, la prestación del servicio público en los términos de la
correspondiente ordenanza o reglamento.
Los
bienes del municipio, la comunidad, mancomunidad o asociación de municipios
afectados a la prestación de un servicio público y los ingresos que perciba por
dicho concepto, no podrán ser embargados.
Se
prohíbe a las entidades del nivel central descontinuar la prestación de un
servicio que a su vez imposibilite al municipio, la comunidad, mancomunidad o
asociación de municipios la prestación de sus servicios públicos.
La
persona que por cualquier circunstancia adquiera el sistema requerido para la
prestación de un servicio público, estará obligada a continuar prestándolo bajo
las condiciones de universalidad, continuidad, eficiencia y eficacia, calidad y
las establecidas en las normas técnicas
y jurídicas respectivas.
SECCIÓN QUINTA
GESTIÓN DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
ARTÍCULO 134. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS NATURALES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO. La Municipalidad deberá administrar y aprovechar de manera técnica, racional y sostenible los recursos naturales renovables incluyendo el paisaje escénico, de propiedad del municipio y los no renovables en forma eficiente, racional y amigable con el ambiente, pudiendo hacerlo por sí, en asociación con sus comunidades, mancomunidades u organizaciones no gubernamentales, y en su defecto por medio de terceras personas, de conformidad con su vocación y con el plan de manejo respectivo, pudiendo exigir e imponer el pago de los servicios ambientales así como las tasas generales y cánones.
ARTÍCULO 135. RECURSOS NATURALES
PROPIEDAD DE PARTICULARES. Los particulares deberán respetar el dominio eminente del
Estado y en todo caso están obligados a manejar y aprovechar los recursos naturales, incluyendo el paisaje
escénico, de los cuales sean propietarios de forma racional, técnica y
respetuosa del ambiente; además hacerlo en forma sostenida cuando los recursos
fueren renovables. El gobierno municipal
en coordinación con la autoridad competente podrá dictar la normativa
especial para su aprovechamiento y velará
por el cumplimiento de la presente disposición, pudiendo sancionar su infracción
con multa o prohibición de continuar con la actividad.
ARTÍCULO 136. PARTICIPACIÓN EN LOS
BENEFICIOS.
Los municipios y las comunidades en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 301 de la Constitución de la Republica deberán participar de los
beneficios que reporten las actividades de
aprovechamiento de sus recursos naturales y de los estatales ubicados en
su municipio.
Igualmente,
tienen derecho a percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que
puedan sufrir como resultado de esas actividades, para lo cual deberá exigirse
la constitución de la garantía correspondiente.
ARTÍCULO 137. INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL.
En
su ámbito de competencia, los gobiernos municipales podrán desarrollar
diferentes mecanismos e instrumentos económicos para desarrollar gestión
ambiental y estimular a las personas naturales o jurídicas que realicen
acciones relevantes de conservación ambiental en la jurisdicción.
La
Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) en alianza con otras Instituciones,
apoyará el establecimiento de premios o incentivos a los gobiernos municipales
que implementen políticas públicas en materia de gestión ambiental.
ARTÍCULO 138. UNIDAD
MUNICIPAL AMBIENTAL. Con
el propósito de realizar una gestión ambiental formal y permanente, en el marco
de la Política Municipal, la Corporación Municipal creará una dependencia municipal ambiental que dependerá del Alcalde la cual será responsable de liderar la gestión ambiental
en su jurisdicción, en coordinación con otras dependencias municipales,
instituciones públicas, actores locales, Cooperación Internacional y Sociedad
Civil.
Los
gobiernos municipales procurarán que los fondos recaudados por la gestión de la
dependencia antes mencionada, se orienten a la inversión en programas y
proyectos ambientales.
ARTÍCULO 139. PARTICIPACIÓN
CIUDADANA. En los casos de proyectos, obras o actividades que puedan
afectar la seguridad ambiental del municipio se deberá realizar el
procedimiento de consulta a la población
de acuerdo con esta Ley para su conocimiento y aprobación. El reglamento
determinará los alcances de esta participación.
ARTÍCULO 140. COMPROMISOS
INTERNACIONALES. En
sus acciones de gestión ambiental e
impulso al desarrollo sostenible de su jurisdicción, los gobiernos municipales
implementarán acciones para el cumplimiento de los compromisos ambientales
derivados de los tratados o convenios internacionales de los que Honduras sea
parte, así como las leyes nacionales vigentes.
En
atención a lo anterior, los gobiernos
municipales podrán formular y ejecutar proyectos invirtiendo fondos propios,
nacionales o internacionales.
ARTÍCULO 141. SERVICIOS AMBIENTALES. Los municipios,
comunidades y personas beneficiarias de los servicios ambientales prestados por
otros municipios, comunidades o propietarios, tienen la obligación de pagar el
costo justipreciado por peritos de dichos servicios. La aplicación de los servicios ambientales se hará en forma equitativa
y real como resultado de la valoración de sus costos y beneficios. En el caso del
recurso hídrico, se regulará de acuerdo a la Ley General de Aguas.En el convenio respectivo se establecerá que la Municipalidad o comunidad receptora de dicho pago, únicamente podrá destinar el monto del mismo para financiar las tareas de prevención, conservación, restauración y desarrollo del servicio ambiental respectivo bajo la supervisión de la Municipalidad o comunidad que pague el servicio.
Las municipalidades o comunidades que contaminen o ejecuten acciones para degradar el ambiente deberán pagar a los municipios o comunidades afectadas, los daños y perjuicios que les ocasionen, debiendo además adoptar las acciones para que cese la actividad contaminante, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad administrativa, civil o penal según sea el caso.
ARTÍCULO 142. SERVIDUMBRES ECOLÓGICAS.
Los gobiernos municipales podrán constituir servidumbres ecológicas y
procurar una compensación equitativa por los bienes y servicios ambientales
prestados por ellos, las comunidades y personas que realizan actividades para
su conservación.
Las
industrias mineras, acuícolas, forestales o cualquier otra persona que se
beneficie de estos bienes o servicios en el municipio, devienen obligadas a
pagar por los mismos, debiendo establecerse dentro del Plan de Arbitrios los
criterios para determinar su costo.
ARTÍCULO 143.
PROHIBICIÓN. Queda prohibido al
Instituto Nacional Agrario (INA) y al Instituto de la Propiedad (IP) y a los
municipios, titular tierras en los núcleos de las áreas protegidas y zonas
productoras de agua, nacionales y municipales.ARTÍCULO 144. LEGISLACIÓN APLICABLE. En lo no previsto en esta ley, la conservación, rehabilitación, desarrollo, prospección, exploración, concesionamiento o licenciamiento, supervisión y cánones por su explotación o aprovechamiento de los recursos naturales se regirá por la legislación especial sobre la materia.
SECCIÓN SEXTA
GESTIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 145. GESTIÓN Y CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO
CULTURAL MUNICIPAL. Los
gobiernos municipales podrán identificar y declarar bienes y espacios
culturales a nivel local, con el propósito de conservar y proteger el
patrimonio cultural tangible e intangible del municipio, para lo cual deberá
establecer mecanismos de coordinación
con el Instituto Hondureño de Antropología e Historia; a su vez este
deviene obligado a coordinar sus acciones con los gobiernos municipales cuando
tenga que intervenir en su respectivo territorio.
Para
este propósito el gobierno local podrán crear o delegar en unidades, la función
de gestión del patrimonio histórico del municipio, la cual tendrá la
responsabilidad de planificar, gestionar, conservar y proteger dicho patrimonio
cultural, tanto tangible como intangible del municipio.
ARTÍCULO 146. DE LOS INSTRUMENTOS PARA
LA GESTIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL EN EL MUNICIPIO. Los instrumentos de
gestión del patrimonio cultural son:
1. La
delimitación del centro histórico: Establecimiento de límites físicos de la
zona urbana con valor patrimonial y la zona de influencia o amortiguamiento; el
plan o mapa urbano debe determinar las zonas patrimoniales que estarán
protegidas por la ley.
2. El
inventario de bienes con valor cultural: identificación, localización,
valoración, control e información de los bienes con valor cultural, además de
una ordenación previa estableciendo clasificaciones de los bienes objeto de
estudio, facilitando a su vez, la realización de cuantos catálogos y demás
registros sobre patrimonio sean necesarios para su conocimiento y plena
protección y difusión.
3. La
declaratoria del centro histórico: instrumento que legaliza la delimitación
de un área urbana con valor histórico y cultural, el cual otorga protección a
los centros o conjuntos históricos.
4. La
zonificación del centro histórico: La zonificación del centro histórico y
la de su amortiguamiento, forman parte
integral de la zonificación general del municipio, debiendo considerar las
dinámicas e interrelaciones entre los distintos centros o conjuntos históricos,
así como de los asentamientos humanos. Cada zonificación considera en su
definición física una zona de amortiguamiento.
5. El
reglamento de protección del centro y conjuntos histórico: Instrumento
jurídico, que tiene por objetivos proteger, mejorar y poner en valor los
centros históricos.
ARTÍCULO 147. INCENTIVOS FISCALES PARA
LA CONSERVACIÓN DE LOS CENTROS Y CONJUNTOS HISTÓRICOS: Los municipios,
por medio de la Corporación Municipal,
podrán establecer incentivos que promuevan la conservación y protección de los
centros y conjuntos históricos, particularmente los indígenas y
afrodescendientes, incorporándolos a sus
respectivos planes de arbitrio.
ARTÍCULO 148. PATRIMONIO INTANGIBLE. Los gobiernos municipales deben fomentar y
velar por la conservación y desarrollo de su patrimonio intangible,
incluyendo el humano, cultural, social,
histórico y potencial productivo. El reglamento de esta ley regulará lo
pertinente a esta materia.SECCIÓN SÉPTIMA
GESTIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, UTILIDAD PÚBLICA Y EXPROPIACIÓN
ARTÍCULO 149. COORDINACIÓN MUNICIPAL. Previo a la
ejecución de un proyecto, obra e
inversión pública a ejecutarse en el término municipal que pretenda realizar
cualquier institución estatal, privada, alianza publico privada u organización no
gubernamental (ONG’s) y cualquier otra organización, deberá requerir de la Corporación Municipal su opinión sobre la
conveniencia de las mismas, debiendo ser
compatibles
con los instrumentos jurídicos municipales, establecidos en esta ley; además su
ejecución se hará en coordinación con el gobierno municipal.
Cuando se omitiera la
consulta a la Corporación Municipal o habiéndola proporcionado fuere ignorada
por el organismo ejecutor o cuando incumplieren sus recomendaciones para la
ejecución, la alcaldía municipal podrá imponer multas diarias o paralizar el
proyecto, obra, o inversión hasta que se cumpla con los requerimientos: además
podrá ejercer las acciones
administrativas y judiciales para impedirlo y hacerlo del conocimiento de la
Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población para su debida y
oportuna intervención.
Cuando las Municipalidades otorguen un contrato para
la construcción de obras o prestación de servicios municipales a empresas
particulares con recursos de éstas, podrán autorizarlas a recuperar sus costos
y obtener una utilidad razonable, por medio del sistema de cobro más apropiado,
sin perjuicio de los derechos que correspondan a la municipalidad.
ARTÍCULO 150. REQUISITOS PARA LA EXPROPIACIÓN DE BIENES.
La expropiación será decretada por la Corporación Municipal y para que la misma
pueda ejecutarse deberán cumplirse
previamente los requisitos siguientes:
1. Declaración de utilidad pública e interés
social de la obra u obras;
2. Declaración de que la ejecución de ellas
exige indispensablemente el todo o parte de los predios o inmuebles que se
pretende expropiar;
3. Haber realizado el justiprecio de lo que se
haya de enajenar; y,
4. Haber pagado al contado o convenido el valor
justipreciado del predio o predios objeto de la expropiación y su forma de
pago, salvo en los casos que establece la Constitución de la República.
La
municipalidad podrá iniciar las obras a que se refiere el presente artículo,
sin el previo pago siempre y cuando rinda garantía bancaria ante el juzgado
competente.
ARTÍCULO
151. UTILIDAD PÚBLICA. Son motivos de utilidad pública e interés social, para
que las municipalidades aprueben la expropiación total o parcial de bienes de
propiedad privada, además de los determinados en las leyes vigentes:
1. Las obras de seguridad, ornato, y recreación
en beneficio de los asentamientos humanos;
2. Obras públicas tales como apertura o
ampliación de calles, carreteras, caminos, edificaciones para mercados, plazas,
parques, jardines públicos, áreas de recreo y deportes, construcción de
terminales de transporte urbano e interurbano, centros educativos, clínicas y
hospitales, represas, sistemas de agua potable y su tratamiento,
3. Sistema de desechos sólidos y de tratamiento
de aguas residuales,
4. Áreas para:
a. La
urbanización;
b. Protección
a la biodiversidad, cuencas y sus afluentes, represas, canales y bordes de
ríos;
c. Museos,
casas de cultura, bibliotecas, zoológicos, parques, plazas, centros comunales y
centros deportivos;
d. Los
programas de vivienda social y de producción tales como ferias artesanales,
artísticas, florales, mercadeo y agroforestales; huertos sociales;
e. Mercados,
rastro y cementerios;
f. Terminales
de transporte y almacenamiento;
g. Construcción
de bordos y otras obras de contingencia;
h. Centros
de salud y educación;
i. Asilos,
orfanatos y guarderías;
j. Reservas
para el ensanchamiento y mejoramiento de las poblaciones;
k. Los
ecosistemas municipales, la biodiversidad y de las fuentes de agua.
5. Otras obras y servicios públicos de
necesidad comunitaria o municipal calificadas por la Corporación Municipal.
La
declaratoria de utilidad pública y el acuerdo de expropiación podrán efectuarse
en un solo acto, al cual deberá darse la mayor publicidad.
ARTÍCULO 152. VALOR DE LOS BIENES
MUNICIPALES.
Sobre los predios de las dependencias del gobierno central que no estén siendo
utilizados para la prestación de un servicio público, no se pagará valor
alguno; sobre los predios de las demás instituciones públicas se pagará el
valor catastral y en su defecto un precio concertado; y sobre los predios de
propiedad privada, se pagará los valores que establece esta y demás leyes
aplicables.
Sobre
los predios en que los particulares únicamente tengan dominio útil o sean meros
tenedores, sólo se reconocerá el valor de las mejoras, previa la determinación
de su justiprecio.
ARTÍCULO 153. CASOS ESPECIALES PARA EL
PAGO.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la expropiación se
declarase con fines de reforma agraria, de ensanche o mejoramiento de
poblaciones vinculados a la misma o cualquier otro propósito de intereses
municipal conforme a esta ley, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos
349 y 350 de la Constitución de la República, el precio por la expropiación de
bienes rurales, podrá pagarse en bonos de la deuda agraria, los cuales serán de
obligatoria aceptación, gozaran de garantía suficiente por parte del Estado y
tendrá los valores nominales, plazos de redención, tasas de interés y demás
exigencias que la Ley de Reforma Agraria y sus reglamentos determinen.
Para
ese propósito la Municipalidad solicitará al Instituto Nacional Agrario (INA),
la emisión y entrega de los bonos correspondientes a la persona o personas
afectadas por la expropiación, por el monto justipreciado y suscribirá con
dicha institución el convenio correspondiente para su pago en las fechas y con
las modalidades establecidas en dichos bonos.
ARTÍCULO 154. USO DE LAS ÁREAS
RECUPERADOS.
Cuando se expropiare un bien inmueble en razón de no ser apto para habitación,
del justiprecio se deberá deducir el valor de cualquier otro inmueble que le
proporcione la municipalidad al damnificado, quedando la municipalidad obligada
a inscribir su derecho de propiedad sobre las áreas correspondientes y
destinarlas para propósitos que no pongan en riesgo la vida de las personas.
ARTÍCULO 155. PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN. La
declaración de la expropiación será hecha por la Corporación Municipal y una
vez firme, se procederá conforme al procedimiento establecido para la
regularización predial en la Ley de la Propiedad, en lo que le fuere aplicable.
Para
ese propósito, el Alcalde o la Alcaldesa Municipal emplazarán al propietario o
propietarios o a sus representantes legales para que en el término de diez días
hábiles presenten la información y los documentos de propiedad. La falta de
presentación de dicha información no impedirá que continúe el curso de la expropiación.
ARTÍCULO 156. SERVIDUMBRES. La Corporación
también podrá gravar con servidumbres los bienes de propiedad nacional, ejidal
o privada, siempre que la utilización del inmueble a gravarse sea necesaria
para la prestación de un servicio público. Las servidumbres, incluirán, además,
el derecho de inspeccionar el inmueble y de ingresar al mismo para efectuar las
reparaciones que fuesen necesarias para la prestación del servicio.
En
el caso de los inmuebles de propiedad privada o en posesión de particulares,
por dicha servidumbres, en tanto no fueren naturales, se pagará la
indemnización que corresponda por la limitación de dominio, la cual no podrá
ser superior al cinco por ciento anual del valor catastral del área afectada,
menos el valor de los beneficios que tal servidumbre le reporte al propietario.
Dicha
servidumbre impone al propietario la obligación de proteger las instalaciones
ubicadas en su predio y afectadas al servicio.
ARTÍCULO 157. SUPERVISIÓN TÉCNICA. En la ejecución de las obras públicas cuyo monto exceda las
cantidades previstas en el Reglamento de esta ley, será obligatorio contratar
un supervisor independiente.
SECCIÓN OCTAVA
GESTIÓN DEL BIENESTAR E INCLUSIÓN
ARTÍCULO 158. BIENESTAR SOCIAL. Los municipios
podrán, en materia de bienestar social, realizar inversiones y celebrar
convenios con instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras, tendentes a:
1. Garantizar la seguridad social a todos sus
habitantes;
2. Crear y poner en funcionamiento programas y
fondos mutualistas para la protección sectorial o integral de:
a. Los
niños y las niñas, particularmente de las familias de escasos recursos
b. Personas
mayores adultas o con discapacidad en situación de riesgo;
c. Salud y educación sexual y reproductiva, así como
para la prevención y mitigación de
embarazos de adolescentes;
d. Guarderías
infantiles;
e. Prevención
y mitigación de daños a damnificados por contingencias y epidemias;
f. La
atención a otras personas en situación
de riesgo social.
3. Crear mecanismo de atención a comunidades
indígenas y afrodescendientes en su caso.
Cada Municipio cooperará, de acuerdo a sus
capacidades, con el Gobierno Central y la sociedad civil organizada, en el
desarrollo y ejecución de la política y ley de protección social, orientada a
la atención de los grupos en situación de riesgo social.
ARTÍCULO 159. INCLUSIÓN SOCIAL. Los municipios
crearan programas y destinaran recursos tendentes a velar a que se eliminen
todas las formas de discriminación en razón de género, discapacidad, raza,
religión, afiliación política, condición social y cualquiera otra causa.
CAPÍTULO V
SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN
ARTÍCULO 160. SEGUIMIENTO,
CONTROL Y EVALUACIÓN. El seguimiento,
control y evaluación de la gestión corresponde a la Corporación Municipal
conjuntamente con el Consejo de Desarrollo Municipal y tiene por objeto medir y
analizar los resultados obtenidos en cada uno de sus planes y programas, así
como verificar el cumplimiento de indicadores, objetivos y metas previstos en
los mismos y en la Visión de País y Plan de Nación, con respecto a los logros
alcanzados.
Para lograr lo establecido en el párrafo anterior
dichos órganos crearán comisiones especiales de seguimiento, control y
evaluación, las que estarán dotadas de facultades suficientes para
inspeccionar, evaluar y solicitar a la Alcaldía y sus dependencias, así como a
las comunidades y solicitar cuanta información sea necesaria para el
cumplimiento de sus funciones. Además podrán evaluar los resultados de la
gestión del Poder Ejecutivo y de las organizaciones no gubernamentales
realizadas en el municipio.
En los informes se consignará los hallazgos de la
investigación y las respectivas recomendaciones, las que servirán de base para
la adopción de medidas correctivas y deducción de responsabilidades que
contribuyan oportunamente al logro de los objetivos y metas de los planes y
programas municipales.
Para valorar la responsabilidad se tomará en cuenta
la jerarquía, las circunstancias de tiempo y de lugar en que se ejecutaron las
acciones, así como la intención o negligencia de los ejecutores.
Todo
lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las facultades de fiscalización a posteriori del Tribunal
Superior de Cuentas.
CAPÍTULO VI
TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
ARTÍCULO 161. DERECHO A LA INFORMACIÓN. Para el
ejercicio de sus derechos en asuntos relativos a la gestión municipal y su
control social, los vecinos del municipio tienen el derecho de solicitar y
obtener información de la Corporación Municipal, la Alcaldía y sus
dependencias, las empresas municipales y de los demás funcionarios públicos que tengan intervención o autoridad en el
territorio municipal,
de conformidad con lo establecido en este Capítulo.
Igual
derecho tienen las personas que sin ser vecinas del municipio tengan un interés
legítimo en los actos, decisiones y actividades de la municipalidad.
Salvo
lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún otro caso se podrá exigir
explicación de causa para ejercer este derecho.
ARTÍCULO 162. TRAMITE DE SOLICITUDES. Cualquier vecino
podrá solicitar la asistencia y presentar peticiones o denuncias sin
intermediación de apoderado legal, ante el Comisionado Municipal, en el ámbito
de sus competencias, quien tiene la obligación de admitirlas y, en su caso,
darles el curso procedente ante quien corresponda, sin discriminación o
exclusión de ningún tipo.
ARTÍCULO 163. LEGISLACIÓN SUPLETORIA. En todo lo no
previsto en los artículos anteriores del presente capítulo se aplicarán las
disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y
sus reglamentos, en tanto sean aplicables al ámbito de la gestión municipal.
ARTÍCULO
164. INFORMES DE GESTIÓN. La Alcaldía
Municipal está obligada a presentar en el transcurso del mes de enero de cada
año, un informe anual de gestión a la Corporación Municipal para su aprobación,
al Consejo de Desarrollo Municipal en cabildo abierto para su conocimiento, con
copia a la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población.
En dicho informe anual se consignarán los avances
de la ejecución de los planes, programas, las transferencias y donaciones
recibidas, las demás fuentes de financiamiento y sus respectivos presupuestos;
las dificultades que han encontrado en su ejecución y las medidas que han
tomado o tomarán para superarlas. La presentación de los informes se hará
conforme a las normas técnicas correspondientes a cada gestión.
Igualmente todas las instituciones públicas del
nivel central están obligadas a remitir a cada municipio, por medio de la
Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa, a más tardar en el
mes de enero de cada año, la información de las actividades programadas para
dicho año y las ejecutadas en el año anterior, en el término municipal.
ARTÍCULO
165. INFORME FINAL DE GESTIÓN. La Corporación y la
Alcaldía Municipal deberán tener elaborado un Informe de Gestión de todo el
período de gobierno municipal, con corte al 31 de octubre del último año, el
cual entregarán en la primera semana del mes de diciembre del mismo año a la
Comisión de Transición y Traspaso que al efecto constituirán con participación
de las autoridades que vacan y las que resultaron electas y representantes de
las organizaciones de la sociedad civil con presencia en el municipio.
La organización y funcionamiento del proceso de
transición y traspaso de mando será establecido en el Reglamento de esta ley.
El informe final será presentado el 25 de enero en
el acto de traspaso del gobierno municipal, el cual deberá publicarse por los
medios de comunicación masiva de circulación o audición en el Municipio.
ARTÍCULO
166. INFORMACIÓN EN LÍNEA. Lo dispuesto en
este capítulo es sin perjuicio de la obligación que tienen ambos niveles de
gobierno de mantenerse comunicados y de mantener información electrónica en
línea accesible al público, a fin que en forma progresiva y consistente, el
Estado en su conjunto y en particular los municipios puedan lograr:
1. Una planificación,
presupuestación y ejecución coordinada de estrategias, políticas, planes y
programas;
2. Una contabilidad y control
presupuestario integrado;
3. Un control social accesible
de la información pública;
4. La prestación de servicios
públicos mediante gobierno digital;
5. Facilitar a la población el
acceso al conocimiento y la cultura.
TÍTULO IV
PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
CAPÍTULO ÚNICO
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y SOCIAL
Artículo 167.
PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y TECNOLOGÍA. Los gobiernos
municipales deberán establecer y regular procedimientos y órganos adecuados
para la efectiva participación de los vecinos en los asuntos de la vida pública
municipal y comunitaria; debiendo impulsar la utilización de las tecnologías
interactivas de la información y la comunicación para facilitar la
participación y la comunicación con los habitantes, para la presentación de
documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y,
en su caso, de consultas ciudadanas.
ARTÍCULO 168.
PROPÓSITO DE LA PARTICIPACIÓN. La participación ciudadana es uno de los ejes
fundamentales que debe aplicar el gobierno municipal, como mecanismo para
lograr, entre otros:
1. Garantizar el ejercicio de
las libertades y los derechos democráticos;
2. Fortalecer el proceso de
control político, auditoria y moderación respecto de la acción de los gobiernos
municipales en la gestión de los asuntos públicos;
3. Concertar decisiones
equilibradas para integrar y compartir la visión del municipio, así como para
lograr acuerdos y compromisos equitativos en materias de interés municipal;
4. Establecer las
responsabilidades, los compromisos y el apoyo de los ciudadanos,
organizaciones, empresas e instituciones públicas y privadas, en la ejecución de los planes, programas,
proyectos y obras públicas municipales;
5. Impulsar el proceso de
vinculación de los sectores público y privado para dinamizar estratégicamente
el desarrollo económico, social, político, cultural y ambiental del municipio
de manera equitativa y sostenible;
6. Armonizar, vincular,
complementar y potenciar la inversión pública y privada conforme a los
instrumentos de la planificación participativa del desarrollo municipal;
7. Generar más confianza para
que los ciudadanos tributen al municipio y se apropien de todos los procesos;
8. Tutelar los derechos
ciudadanos; y,
9. Viabilizar la pronta
solución de problemas y controversias entre municipios, sus habitantes o entre estos y el municipio.
SECCIÓN PRIMERA
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y SOCIAL
ARTÍCULO 169. MECANISMOS. Son mecanismos de
participación ciudadana y social en la gestión municipal:
1. El cabildo abierto;
2. El plebiscito;
3. La audiencia;
4. La iniciativa ciudadana;
5. Otros establecidas en el Reglamento de esta
ley o que creen y pongan en funcionamiento las corporaciones municipales, para
ser ejercidos de manera individual o colectiva.
SECCIÓN SEGUNDA
CABILDO ABIERTO
ARTÍCULO 170. CABILDO ABIERTO. Los cabildos abiertos
son asambleas abiertas de ciudadanos vecinos del municipio o de una o más
comunidades del mismo, convocadas por el Alcalde Municipal o la Corporación
Municipal, para:
1. Informar
sobre la aprobación del presupuesto, los planes municipales y del avance
de su ejecución;
2. Rendir cuentas de la gestión; y
3. Resolver situaciones o problemas de
importancia que afecten el bienestar del municipio o de dichas comunidades.
ARTÍCULO 171. REGULACIÓN. Los cabildos
abiertos se regirán por las siguientes disposiciones
1. Deberán celebrarse cada año al menos tres
(3) cabildos abiertos;
2. Serán presididos por el Alcalde Municipal y,
en su defecto, por el Regidor representante de la zona electoral;
3. Los acuerdos y resoluciones adoptados en el
cabildo abierto son de obligatorio cumplimiento para el gobierno municipal y
los vecinos;
4. El incumplimiento injustificado de las
anteriores disposiciones dará lugar a sanción pecuniaria por la primera vez y
suspensión por la segunda.
5. El
Consejo de Desarrollo Municipal, el Comisionado Municipal y las Comisión
Ciudadana de Transparencia velarán por el cumplimiento de las anteriores
disposiciones y de las establecidas en dicho Reglamento.
6. Las autoridades municipales, tendrán la
obligación de responder en cabildo abierto en forma inmediata a las peticiones
que sobre su gestión planteen los que concurran a la misma; y en caso de
gestión particular distinta, deberán resolver en el plazo de quince días.
7. El Reglamento General de esta Ley
establecerá el procedimiento para realizar los cabildos abiertos.
SECCIÓN TERCERA
PLEBISCITO
ARTÍCULO 172.
REGULACIÓN DEL PLEBISCITO. Los plebiscitos de
los municipios se regularán por las siguientes disposiciones:
1. La solicitud de convocatoria y determinación
de la consulta para la celebración del plebiscito corresponde a la Corporación
Municipal, de oficio o a petición del diez (10%) por ciento de los ciudadanos
inscritos en el censo nacional electoral correspondiente al municipio.
2. La convocatoria, dirección,
administración, y financiamiento del
plebiscito corre a cargo del Tribunal Supremo Electoral.
3. Para que los resultados del plebiscito sean
obligatorios se requiere que:
a. Haya
participado más del cincuenta (50%) de los ciudadanos censados en el municipio respectivo.
b. Haya
votado a favor de la propuesta más del cincuenta por ciento (50%) de los
ciudadanos que participaron en la consulta.
4. Los resultados del plebiscito serán vinculantes
para las decisiones adoptadas por cualquiera de las entidades de los dos
niveles de gobierno y para los demás Poderes del Estado.
5. En el caso de la creación, fusión,
supresión o desmembramiento del
municipio o reubicación en otro
departamento o fracción de un municipio en otro municipio cuando la iniciativa
provenga de éstos, el resultado afirmativo del plebiscito será elevado por el
Alcalde Municipal al Congreso Nacional, para que emita el Decreto
correspondiente.
6. Una o más comunidades o municipios podrán
tomar iniciativa para la celebración de plebiscitos simultáneos sobre el mismo
asunto o sobre asuntos de su interés.
7. En los casos que determine el reglamento
general de esta Ley, el Tribunal Supremo Electoral supervisará su desarrollo.
El
Reglamento General de esta Ley establecerá el procedimiento para la realización
de plebiscitos municipales.
SECCIÓN CUARTA
LAS AUDIENCIAS
ARTÍCULO 173. DEFINICIÓN. Las audiencias son
sesiones públicas participativas celebradas por la Corporación Municipal o por
el Alcalde, por iniciativa propia o a petición de parte, por:
1. Representantes de las comunidades o
cualquier grupo u organización del municipio, para tratar los asuntos indicados
en la convocatoria o en la petición, según sea el caso.
2. Las autoridades de organismos del gobierno
central, de las instituciones descentralizadas por funciones y de las
organizaciones no gubernamentales nacionales o extranjeras que tengan presencia
en el municipio, con el propósito de informarse y coordinar acciones o integrar
planes y proyectos, según lo indique en la propia convocatoria.
Las
audiencias deberán celebrarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha
de la convocatoria o de la recepción de la solicitud.
ARTÍCULO 174. OBLIGATORIEDAD DE LOS
ACUERDOS.
Los acuerdos que se tomen dentro de la audiencia celebrada por el Alcalde o la
Corporación, son obligatorios y serán formalizados en actas especiales de
audiencia firmadas por los representantes presentes de las organizaciones,
instituciones u organismos, el Alcalde y el Secretario Municipal o por la
Corporación en pleno según sea el caso. Cualquiera de las partes que haya
participado en la audiencia, tendrá derecho a exigir el cumplimiento de dichos
acuerdos.
SECCIÓN QUINTA
INICIATIVA CIUDADANA
ARTÍCULO 175. INICIATIVA CIUDADANA: Una o más comunidades, las asociaciones civiles
o una cantidad de ciudadanos no menor de 300 podrán presentar iniciativa para
que algún asunto de carácter general sea discutido por la Corporación
Municipal. Una vez presentada, ésta debatirá el tema en un plazo no mayor de 15
días calendario.
TÍTULO V
INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
INFRACCIONES
ARTÍCULO 176. INFRACCIONES.
Es infracción toda conducta, acto o actividad que por acción u omisión, por
dolo o culpa, contravenga a las disposiciones de la Constitución de la
República, los Tratados y Convenciones
de las cuales Honduras sea parte, así como a la presente y demás leyes,
reglamentos, ordenanzas y a los instrumentos jurídicos a que se refiere esta
ley, así como el abuso de derecho, las
prácticas desleales y el fraude a la ley. Será agravante la circunstancia de
retener indebidamente los tributos, tasas, contribuciones y cánones. La
gradación de las infracciones en leves, graves y muy graves serán determinadas
por el reglamento de esta ley.
CAPÍTULO II
SANCIONES
ARTÍCULO 177. SANCIONES. Hasta tanto se
apruebe la ley correspondiente y sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes,
las municipalidades podrán imponer por infracción a esta Ley, sus reglamentos,
ordenanzas y otros instrumentos jurídicos o por mora, las siguientes sanciones:
1. Amonestación pública;
2. Disculpas públicas;
3. Multa por incumplimiento conforme a lo
establecido en el reglamento general de esta Ley y a la gradación siguiente:
a. Por
infracciones leves de 100 a 1,000 lempiras;
b. Por
infracciones graves de 1,001 a 1,000,000
lempiras;
c. Por
infracciones muy graves de 1,000,001 a 2,000,000 lempiras.
4. Suspensión de la construcción de obras
iniciadas sin autorización de la Alcaldía;
5. Demolición de las obras construidas sin
autorización de la Alcaldía;
6. Reconstrucción de las obras indebidamente
destruidas;
7. La reubicación de viviendas y el
mejoramiento de mesones y cuarterías;
8. El apremio para el cumplimiento de las
obligaciones legales y reglamentarias dejadas de cumplir en un rango de 100 a
1,000 lempiras diarios.
9. La remodelación de las obras;
10. La limpieza y saneamiento de obras de servicio
público;
11. El traslado, suspensión o cierre de
establecimientos;
12. La limpieza o pintura de bienes inmuebles con
cargo a su dueño
13. El decomiso y destrucción de bienes
insalubres, así como de instrumentos y productos ilícitos o utilizados en
actividades ilícitas;
14. La prohibición de mantener comunicación con
los familiares o vecinos;
15. La prestación de servicios personales o
colectivos, gratuitos y temporales al servicio del municipio, de una comunidad
o asentamiento humano especifico;
16. La detención domiciliaria o en cárceles
municipales a los infractores con fines preventivos o represivos durante los
plazos constitucionalmente permitidos.
17. Suspensión o despido de sus funcionarios o
empleados conforme a la Ley respectiva;
18. Los cortes o desconexiones de servicios públicos
municipales;
19. La intervención de urbanizaciones efectuadas
sin autorización de la autoridad municipal, así como en los casos de
fraccionamiento de lotes no autorizados por dicha autoridad;
20. Los recargos e intereses moratorios, en un
porcentaje no superior al promedio de la tasa de interés que el sistema
bancario privado cobra en sus operaciones activas;
21. La revocatoria de concesiones, licencias y
permisos;
Lo dispuesto en este
artículo es sin perjuicio de la responsabilidad penal cuando proceda; del
cumplimiento de la obligación o función dejada de ejecutar en tiempo y forma; y
de la indemnización de daños y perjuicios causados al municipio, comunidad,
asentamiento humano o a cualquiera de sus habitantes, por su dolo, culpa o
responsabilidad objetiva.
ARTÍCULO
178. AUTORIDAD COMPETENTE PARA SANCIONAR. Para los efectos de los artículos
anteriores, se entiende que las sanciones serán impuestas por:
1. La SEIP a la Corporación en pleno;
2. La Corporación al Alcalde, a los regidores
considerados individualmente, así como al Secretario, Tesorero y fiscalizador
preventivo financiero;
3. El Alcalde, a los demás funcionarios y
empleados municipales y a los alcaldes auxiliares y patronatos;
4. El Alcalde o unidad encargada de impartir
justicia municipal, a las organizaciones que operan dentro del municipio, así
como a los particulares.
Los sancionados
podrán recurrir contra las resoluciones respectivas conforme a esta Ley.
Las sanciones se
consignarán en un libro especial. La reiteración de las infracciones
sancionadas con multa dará lugar a una sanción hasta por el doble de la
anterior o con apremio. Las multas, apremios e indemnizaciones serán enteradas
en la Tesorería Municipal.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 179. JUSTICIA MUNICIPAL. En cuanto no estén
regulados en la presente y demás leyes municipales, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
1. Los acuerdos y resoluciones, y demás actos
de la administración municipal, podrán ser impugnados mediante los recursos
previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo con las modificaciones
establecidas en este artículo.
2. Cuando la impugnación se produzca por la
fijación o liquidación de cualquier tributo, multa e indemnizaciones y demás
créditos municipales, previamente deberá realizarse el pago de la cantidad
respectiva o celebrarse el arreglo de pago correspondiente y procederse en la
forma prevista en la sección primera, capítulo IV título IV de la Ley de
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Los actos de administración municipal podrán
ser revisados de oficio por los órganos que los hayan emitido o por sus
superiores en la forma, plazos, requisitos y límites establecidos en la Ley de
Procedimiento Administrativo.
4. El recurso de reposición se interpondrá
junto con el de subsidiaria apelación, contra las resoluciones que dicte la
Corporación Municipal, el Alcalde u otra autoridad inferior inmediata, dentro
de los diez (10) días siguientes al de la notificación del acto impugnado.
5. La autoridad recurrida deberá resolver la
reposición y en su caso admitir la apelación dentro de los siguientes quince
(15) días calendario. Transcurrido dicho término sin que la autoridad admita y
resuelva el recurso de reposición, se entenderá como desestimado y quedará
expedita al recurrente el recurso de apelación de hecho ante la autoridad
inmediata superior, el cual deberá interponerse dentro de los siguientes cinco
días hábiles subsiguientes.
6. Lo que resuelva la autoridad recurrida sobre
el recurso de reposición se notificará dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la fecha de la resolución recaída.
7. Denegada la reposición y admitida la
apelación, la autoridad recurrida deberá remitir el expediente a su superior
jerárquico dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En el mismo plazo,
el recurrente deberá formalizar la apelación ante dicha autoridad; si no lo
hiciere se declarara desierto el recurso.
8. Contra las resoluciones dictadas en primera
instancia por la Corporación Municipal solo cabrá el recurso de reposición en
vía administrativa; no obstante podrán deducirse contra ella las acciones que
corresponda ante los tribunales de justicia competente.
ARTÍCULO 180. RECURSO
CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL. Cuando cualquier entidad del nivel central emita resoluciones,
acuerdos, disposiciones, actos u órdenes que lesionen los intereses
municipales, la Alcaldía podrá impugnarla, dentro de los plazos y conforme a
los procedimientos que establece la Ley de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 181. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y
LUGAR DE PAGO. Los
créditos del municipio contra terceros prescriben a los diez (10) años, plazo
que podrá ser interrumpido por acciones judiciales o de cobro extrajudicial.
Cuando la prescripción ocurriere por negligencia atribuida a funcionarios o a
empleados municipales, serán sancionados administrativamente conforme a las
disposiciones que regulan al Tribunal Superior de Cuentas.
Cualquier
sanción de carácter pecuniario que se imponga a la Corporación Municipal, sus
miembros, así como a los funcionarios y servidores municipales por parte del
Tribunal Superior de Cuentas, deberá enterarse en la Tesorería Municipal
respectiva.
TÍTULO VI
SISTEMA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 182. SISTEMA MUNICIPAL. El
sistema Municipal está constituido por el conjunto de instrumentos jurídicos
del municipio, instituciones, empresas, formas asociativas de los municipios, así como sus comunidades.
ARTÍCULO 183. INSTITUTO DE DESARROLLO
MUNICIPAL. El Instituto de Hondureño de Desarrollo Municipal es una
institución descentralizada, con personalidad jurídica, autonomía de gestión,
patrimonio y domicilio propios. El Instituto forma parte del sistema municipal
destinado a promover el desarrollo integral de los Municipios, mediante el
desarrollo del sistema local de empleo municipal, profesionalización, formación
y capacitación de personal y de autoridades locales electas; la investigación, asistencia
técnica, legal, administrativa, financiera; así como el fomento a la
cooperación intermunicipal e internacional. El Instituto se regula por su
propia Ley. Los municipios destinarán recursos propios o compartidos para su
funcionamiento.
ARTÍCULO 184. FONDO DE DESARROLLO
MUNICIPAL. Crease el Fondo de Desarrollo Municipal como parte del Sistema
Municipal, para atender las necesidades de financiamiento municipal el cual
estará integrado por:
1. Las aportaciones que conforme al reglamento
de esta ley efectúen los municipios;
2. Las herencias, legados, donaciones que se le
otorguen;
3. Las rentas y frutos de sus bienes e
inversiones; y,
4. Las aportaciones de las entidades del nivel
central y la Cooperación Internacional.
Dicho
fondo deberá ser administrado mediante fideicomiso y corresponderá a la Junta
Directiva de la AMHON reglamentar su funcionamiento y nombrar al comité técnico
del mismo.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 185. VENCIMIENTO DEL PERÍODO DE GOBIERNO Y PRIMERA
ELECCIÓN. El
Alcalde y los regidores, que actualmente fungen como tales durarán en su cargo
hasta el vencimiento del periodo para el cual fueron electos.
Las primeras elecciones
generales y municipales que se celebren a partir de la vigencia de esta ley se
harán en forma simultánea; sin embargo la elección de candidatos y de cargos de
alcaldes y regidores se hará conforme a lo dispuesto en esta ley.
ARTÍCULO 186. REGLAMENTACIÓN. Esta Ley será
reglamentada de forma general por el
Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría del Estado en los Despachos del
Interior y Población concertadamente con la AMHON y las organizaciones de la
sociedad civil, dentro de los seis (6) meses siguientes a su vigencia.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 187. ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL. Todo lo
concerniente a obligaciones fiscales, contabilidad y registro administrativo de
bienes municipales, se regulará en una ley especial.
ARTÍCULO 188. COLABORACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL INTERIOR
Y POBLACIÓN. La Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y
Población, coordinará la colaboración del Poder Ejecutivo con los municipios
para el cumplimiento de lo dispuesto en
esta ley.
El
Alcalde o la Corporación Municipal podrán ocurrir a la Secretaría de Estado en
los Despachos del Interior y Población, en apelación de resoluciones, acuerdos,
disposiciones, actos u órdenes de la Gobernación Departamental u otra autoridad
cuando lesionen el interés municipal. Esta Secretaría de Estado tendrá el plazo
que señala el Artículo 138 de la
Ley de Procedimiento Administrativo para resolver lo
pertinente.
ARTÍCULO 189. ADECUACIÓN DE
INSTRUMENTOS JURÍDICOS. Los Gobiernos Municipales deberán adecuar sus
instrumentos jurídicos a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de 12
meses a partir de su vigencia. No obstante conservarán su personalidad y
derechos adquiridos.
ARTÍCULO 190. DEROGATORIA. La presente Ley
deroga los artículos del 1 al 4; numeral 4 del artículo 7; del 12 al 73; del 87
al 90; párrafo primero y segundo numerales 1 y 2, párrafos tercero y cuarto,
párrafo quinto numerales 1, 2 y 3 y párrafos sexto, séptimo y octavo
del artículo 91; del 92 al 109; del 114 al 120; artículos 122 B, 122 C y 122 D;
del 123 al 129 de la Ley de Municipalidades contenida en el Decreto Nº 134-90
del 29 de octubre de 1990 y las reformas a los mismos, contenidas en los
decretos legislativos números Nº 48-91 de 16 de mayo de 1991; Nº 149-97 de 7 de
octubre de 1997; Nº 127-2000 de 11 de septiembre del 2000; Nº 143-2009 de 8 de julio de 2009, así como el numeral 2 del artículo
47 de la Ley General de la Administración Pública contenida en el Decreto Nº
146-86 del 27 de octubre 1986.
ARTÍCULO 191. VIGENCIA. La presente Ley
deberá publicarse en el diario Oficial “La Gaceta” y entrará en vigencia el
________ de febrero del año 2014.
Dado
en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los
______ días del mes de ________ de dos mil trece.
-- *******************************Honduras: Se acerca una aprobación masiva de leyes antidemocráticas y lesivas a la población
Hay que estar muy atentos. Parece ser que agosto va a ser el mes del "mundial hondureño" para aprobar leyes antidemocráticas, ya que se han preparado una masiva cantidad de anteproyectos de leyes, como la del Ministerio Público (que ya la tienen lista, no que la van a preparar hasta ahora); la nueva ley de educación superior que le quita el monopolio a la UNAH para decidir y ordenar la educación superior en el país, y la LEY DEL MUNICIPIO y revisando un anteproyecto sobre esta última -que no deroga a la Ley de Municipalidades pero sí la deja en el cascarón-, en ella se deja de adorno a los miembros de la corporación municipal y eleva la figura del alcalde a una especie de reyezuelo o neo señor feudal para hacer y deshacer en el municipio sobre sus bienes y para negociar individualmente, así que no tendrá sentido que los miembros electos que no queden como alcaldes participen en las mismas ya que no decidirán sobre nada, sólo servirán para cobrar las dietas respectivas; vuelve al municipio en una empresa mercantil, más que autónoma; además permitirá alianzas o convenios entre municipios para darle cabida a las regiones especiales de desarrollo sólo por decisión de los alcaldes; deroga el cabildo abierto de la ley de municipalidades y sólo lo enuncia en la nueva ley sin desarrollarlo, dejando esa figura de verdadera participación ciudadana en nada, en ese sentido, no le quedaría nada a los vecinos del municipio que les permita decidir acerca de su territorio, las riquezas del municipio, sus bosques y cualquier otra condición que lleve a desarrollar nuestras regiones o áreas de convivencia.
Preocupémonos ya.
D.M.
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