Por: Joaquín Mejía Rivera
¿Podría el Estado ordenar al Hospital Militar y a los hospitales y clínicas privadas poner todos sus recursos a disposición de una Comisión de Personas Expertas y la Secretaría de Salud en el marco del Decreto Ejecutivo PCM-021-2020?
El 16 de marzo pasado, mediante Decreto Ejecutivo PCM-021-2020, el Consejo de Ministros y Ministras declaró un Estado de Emergencia en todo el territorio nacional con dos objetivos: primero, continuar y fortalecer las acciones de vigilancia, prevención y control; y, segundo, garantizar la atención a las personas ante la ocurrencia de infección por Coronavirus (COVID-19).
En el marco del artículo 187 de la Constitución de la República que establece que es posible decretar la suspensión de derechos en caso de epidemia o de cualquier otra calamidad general, se suspendió, entre otros, el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 103 constitucional.
De acuerdo con este último artículo, el Estado tiene la obligación de garantizar la existencia de la propiedad en su más amplio concepto de función social y solo puede ser limitado por motivos de necesidad o de interés público. En el mismo sentido, el artículo 106 de la Constitución señala que nadie puede ser privado de su propiedad, a menos que exista una causa de necesidad o interés público, y que medie previa indemnización justipreciada. Sin embargo, en caso de conmoción interior como la que está provocando la pandemia del COVID-19, “no es indispensable que la indemnización sea previa, pero el pago correspondiente se hará, a más tardar, (2) dos años después de concluido el estado de emergencia”.
En el marco de este estado de emergencia y teniendo en cuenta la falta de legitimidad del régimen hondureño y de la incapacidad demostrada por la Secretaría de Salud en el abordaje de esta crisis, es imperativo constituir inmediatamente una Comisión de Personas Expertas con participación del Colegio Médico de Honduras, el Consejo Nacional Anticorrupción, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la representación de la Organización Mundial de la Salud, entre otras instituciones que gocen de amplia confianza ciudadana. El objetivo es coordinar con la Secretaría de Salud la adopción de medidas efectivas para combatir la pandemia con eficiencia y transparencia.
Una vez constituida, en el contexto del Decreto Ejecutivo PCM-021-2020 se debe ordenar urgentemente que el Hospital Militar y los hospitales y clínicas privadas, y sus recursos se pongan a disposición de la Comisión de Personas Expertas en coordinación con la Secretaría de Salud con el fin de enfrentar esta pandemia, ya que a todas luces el sistema de salud pública no está preparado ni tiene las condiciones idóneas para ello.
De esta manera, se podrá garantizar un mínimo de legitimidad y confianza ciudadana en la ejecución de la suspensión del derecho a la propiedad alejada de cualquier atisbo de arbitrariedad. Esta acción puede sustentarse en tres razones legales:
- El Decreto Ejecutivo PCM-021-2020 que suspendió el derecho a la propiedad debe interpretarse a la luz de los artículos 103 y 106 constitucionales, en el sentido que el COVID-19 ha generado una emergencia nacional y, en consecuencia, existe una causa de necesidad pública para poner a disposición del Estado al Hospital Militar y los hospitales y clínicas privadas. Además, en virtud del artículo 149 de la Constitución, si en tiempos de normalidad el Estado mantiene su obligación de supervisar las actividades privadas de salud, en el contexto de una emergencia como la que enfrentamos, la propiedad privada sobre el servicio de salud debe de cumplir con su función social en su más amplio concepto.
- El artículo 59 constitucional establece que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y el Estado. En este sentido, la Sala de lo Constitucional en su sentencia RI-1343-2014 acumulada con el RI-0243-2015, ha señalado que es la persona, no la sociedad, “quien tiene la dignidad”. Por tanto, en nuestro marco constitucional el Estado es un instrumento que sirve y existe en función del desarrollo de la dignidad de las personas mediante la garantía del “bienestar económico y social” de la población, como establece el artículo 1 de la Constitución de la República. Bajo esta concepción instrumental del Estado, su legitimidad descansa en la protección de las personas, de su dignidad y sus derechos, entre ellos, el derecho a la salud.
- La Sala de lo Constitucional en su jurisprudencia (SCO-0512-2013 AC de fecha 14 de octubre de 2014 y SCO-AA 587-2013 de 1 de abril de 2014), estableció que la salud tiene una doble naturaleza: por un lado, es un derecho fundamental y, por otro, es un servicio público al que todas las personas tienen derecho a acceder. La importancia del derecho a la salud radica en que es una condición existencial de la vida digna, ya que a las personas no se les debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. Esto es así porque la persona humana requiere niveles adecuados de existencia en todo tiempo y en todo lugar, y no debe existir excusa alguna para que a un ser humano no se le reconozca su derecho inalienable a la salud, el cual es una extensión directa del derecho primario a la vida, así como al derecho a la dignidad.
Por otra parte, en virtud de la Observación General N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el Estado tiene la obligación de garantizar que todos los servicios, bienes e instalaciones relacionados con la salud, estén disponibles y sean accesibles, aceptables y de buena calidad.
Además, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (casos Ximenes López vs. Brasil y Suárez Peralta vs. Ecuador), aunque el Estado puede delegar la prestación de la salud a hospitales y clínicas privadas, mantiene la titularidad de la obligación de garantizar el derecho a la salud y de protegerlo por su naturaleza de bien público del más alto interés social.
Por tanto, de acuerdo con la Sala de lo Constitucional en términos concretos al Estado le corresponde:
- Organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
- Proporcionar un medio ambiente adecuado.
- Suministrar las condiciones ambientales adecuadas, tales como atención de salud oportuna y apropiada, nutrición, vivienda y agua potable.
- Abordar el derecho a la salud desde tres perspectivas: el derecho a la salud de cada persona en particular, el derecho a la salud familiar y el derecho a la salud comunitaria.
- Que, como lo señala la Sala de lo Constitucional, cualquier “omisión o acción estatal que niegue el suministro de tratamientos, dispositivos, aparatos, medicamentos y otros, para prevenir, curar, rehabilitar o proporcionar una mejor calidad de vida en aquellos casos en que la prevención, curación o rehabilitación hayan fracasado, constituye una vulneración directa al derecho a la salud, al derecho fundamental a la dignidad del ser humano y sobre todo al derecho fundamental a la vida, todos estos consagrados en la Constitución de la República, en instrumentos internacionales y en las leyes secundarias” (SCO-AA 587-2013 de fecha 01 de abril de 2014).
- Que no puede continuar condicionando lugares como la Villa Olímpica en Tegucigalpa, ya que, como lo señala la Corte Interamericana, una “eventual atención médica en instituciones sin la debida habilitación, sin estar aptas en su infraestructura o en su higiene para brindar prestaciones médicas, o por profesionales que no cuenten con la debida calificación para tales actividades, podría conllevar una incidencia trascendental en los derechos a la vida o a la integridad del paciente” (Caso Suárez Peralta vs. Ecuador).
https://criterio.hn/podria-el-estado-ordenar-al-hospital-militar-y-hospitales-privados-a-que-atiendan-la-emergencia-del-coronavirus/
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