Febrero 5,2018 / redaccion@criterio.hn
Tegucigalpa.-
Criterio.hn presenta a sus lectores el borrador que se pretende
introducir al pleno del Congreso Nacional para, según los diputados
nacionalistas, regular los actos de odio que se expresan en las redes
sociales y el Internet.
Para hoy martes 6 de febrero se tiene previsto introducir esta ley que
establece que las sanciones serán de multa de cincuenta mil a un millón
de Lempiras , hasta la suspensión y bloqueo del servicio, conforme al
reglamento que para tales efectos se establezca.
DECRETO N
EL CONGRESO NACIONAL:
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 76 de la Constitución de la República se garantiza el
derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia
imagen.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República en su Artículo 60 señala que “se
declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y
cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La Ley establecerá los
delitos y sanciones para el infractor de este precepto”.
CONSIDERANDO:
Que en la actualidad las tecnologías de la información consisten en un
componente primordial de la civilización, permitiendo el intercambio de
información, el autoeducación, el comercio internacional, la
comunicación instantánea, entre otros; sin embargo, las manifestaciones
de odio y discriminación también se identifican el contenido de la red.
Así las redes sociales no son ajenas a expresiones de este tipo,
correspondiendo a los Estados regularizar estos presupuestos de hecho;
CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO:
DECRETA:
LEY QUE REGULA LOS ACTOS DE ODIO Y DISCRIMINACIÓN EN REDES SOCIALES E INTERNET
Nota relacionada Gobierno de Honduras quiere imponer censura previa a través de redes sociales e internet
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. –
La presente ley se aplica a las empresas proveedoras de servicios que
funcional a través de comunicaciones telemáticas, plataformas de
Internet, o tecnologías de similar naturaleza, que permitan a los
usuarios compartir contenido con otros, o difundirlo públicamente; así
como a los operadores y administradores de sitios Web que presten
servicios de telecomunicaciones y comunicaciones electrónicas.
ARTÍCULO 2.- OBJETO. –
Esta Ley tiene por objeto regular las acciones que los proveedores de
servicios descritos en el Artículo 1 de la presente ley, deben adoptar
para el tratamiento de contenido o información que puedan constituir
actos de discriminación, de odio, injurias, amenazas o incitación a la
violencia.
TÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES
ARTÍCULO 3.- INFORMES.
– Los proveedores de servicios de redes sociales elaborarán un informe
trimestral relacionado a la gestión de los reclamos o reportes sobre
contenido ilegal que presenten los usuarios. Lo presentarán ante la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL, en el plazo de quince
días contados a partir del fin de cada trimestre.
ARTÍCULO 4.- CONTENIDO DEL INFORME. – El informe contendrá, al menos los siguientes aspectos:
1.-
Las acciones y esfuerzos que el proveedor de la red social o
administrador de un sitio Web ha realizado con el fin de prevenir actos
delictivos en sus sitios Web o plataformas, en el periodo del informe:
2.-
El procedimiento para la transmisión de reclamos o reportes sobre
contenidos ilícitos, así como los criterios de decisión para la
eliminación o bloqueo del contenido ilegal;
3.-
Estadísticas de los reclamos o reportes de contenido ilegal realizados
durante el periodo del informe, con indicación de reclamos de usuarios
afectados, y de reportes de otros usuarios;
4.-
Especiación en detalle de la organización, el personal, la competencia
profesional y lingüística de las unidades de trabajo responsables del
manejo de reclamos y el intercambio de información de soporte de los
responsables de los reportes;
Número
de reclamos y reportes que dieron lugar a la supresión o bloqueo del
contenido ilegal, con distinción entre reclamos de afectados, y reportes
de otros usuarios;
El
indicador relativo al tiempo transcurrido entre la recepción del
reclamo o reporte por parte de la red social, y la supresión o bloqueo
de los contenidos ilícitos, con detalle de reclamos y reportes; y,
Los
medios y actos realizados para informar al usuario que interpuso el
reclamo o el reporte, y al usuario en favor de quien se almacenó el
contenido por petición del quien presento el reclamo o reporte.
ARTÍCULO 5.- GESTIÓN DE CONTENIDOS ILÍCITOS. –
Los proveedores de servicios de Internet o administradores de sitios
Web deben establecer un procedimiento eficaz para solventar los reclamos
o reportes de contenido ilegal, el cual deberá ser simple, accesible y
constantemente disponible para la presentación de reclamos o reportes de
contenido manifiestamente ilegal.
Por
contenido manifiestamente ilegal se entenderá aquel que se refiera a
actos de discriminación, de odio, injurias, amenazas, la incitación a la
violencia o a cometer un delito.
El proceso deberá garantizar los siguientes preceptos:
- Registrar inmediatamente el reclamo o reporte, y examinar si el contenido sujeto a reclamo o reporte de la red social es ilegal, verificado lo cual se deberá eliminar, o inhabilitar su acceso;
- Remover o bloquear el acceso al contenido manifiestamente ilegal, en el plazo de veinticuatro horas contado desde recepción del reclamo o reporte, excepto si la institución estatal apropiada ha acordado un periodo más largo para la eliminación o el bloqueo de los contenidos ilícitos;
- Eliminar o bloquear el acceso a cualquier contenido ilegal dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción del reclamo o reporte;
- En caso de supresión del contenido, este será asegurado con fines probatorios, debiendo ponerlos a disponibilidad de las autoridades hondureñas cuando sea requerido.
- Notificar a los usuarios cualquier decisión con inmediatez, la misma que deberá encontrarse apropiadamente motivada;
- Así también, de inmediato remover o bloquear todas las copias del material ilícito que se encuentren en su plataforma; y,
- Disponer medidas efectivas para prevenir el re-almacenamiento de contenido ilegal.
ARTÍCULO 6.- OTROS REQUERIMIENTOS COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS. – El procedimiento respetará las siguientes pautas:
- La documentación del procedimiento deberá localizarse en territorio nacional:
- La gestión de reclamos y reportes deberá ser supervisado por la máxima autoridad de la red social respectiva, a través de revisiones mensuales;
- Deficiencias administrativas en el proceso deberá ser solventadas inmediatamente;
- Los empleados encargados de atender los reclamos o reportes, deben ser provistos por el proveedor, por lo menos cada seis meses, capacitación en el idioma castellano, así como un programa de soporte; y,
- El procedimiento podrá ser revisado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL.
TÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES
ARTÍCULO 7.- INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. – Constituyen infracciones administrativas en relación con la presente ley, las siguientes:
- La falta del informe trimestral, si e incorrecto, incompleto, o extemporáneo, o si no se cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 4;
- La ausencia del procedimiento para gestionar los reclamos o reportes al que se refiere el artículo 5, o que se encuentre incorrecto o incompleto;
- Si el procedimiento utilizado no atiende los requerimientos indicados o no se encuentre disponible correctamente.
- Omisión o inadecuada supervisión de los procedimientos de gestión de reclamos o reportes;
- Incorrección en solucionar deficiencias organizativas o no resolverlas a tiempo;
- Si el proveedor no proporciona capacitación o asistencia oportunamente; y,
- Falta de designación de un agente interno de proceso, o no hacerlo oportunamente.
ARTÍCULO 8.- SANCIONES.
– La Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL será la autoridad
administrativa competente para el juzgamiento y sanción de las faltas
administrativas.
Las
sanciones serán de multa de CINCUENTA MIL a UN MILLÓN DE LEMPIRAS,
hasta la SUSPENSIÓN y BLOQUEO DEL SERVICIO, conforme al reglamento que
para tales efectos se establezca.
TÍTULO IV
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO
9.- REGLAMENTO. La Comisión Nacional de Comunicaciones (CONATEL)
establecerá dentro de 60 días luego de la publicación de a la presente
ley el reglamento de la presente ley en el que se establecerán el
procedimiento sancionador y las sanciones administrativas de suspensión y
bloqueo del servicio que de acuerdo a la infracción correspondan.
ARTÍCULO 10.- El presente Decreto entra en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado
en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el
Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los XX días del mes
de XXXXX dos mil dieciocho.
https://criterio.hn/2018/02/05/conozca-proyecto-ley-regula-los-actos-odio-discriminacion-redes-sociales-e-internet/
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