Por: Joaquín Mejía Rivera
Una
de las más claras expresiones de las tendencias autoritarias que se han
profundizado después del golpe de Estado, es la respuesta de las
autoridades públicas frente a las manifestaciones pacíficas, la cual se
caracteriza por (a) el uso arbitrario y excesivo de la fuerza por parte
de policías y militares; (b) excesos e inexistencia de control respecto
al uso de la fuerza letal y no letal con el objetivo de castigar a
quienes participan en las manifestaciones; (c) la inobservancia de los
criterios de proporcionalidad, oportunidad, necesidad y legitimidad en
el uso de la fuerza; y la persecución penal de las personas
manifestantes encasillando sus conductas dentro de tipos penales que no
cumplen con los principios más básicos del derecho penal liberal.
En
particular, la disolución de manifestaciones pacíficas mediante el uso
excesivo de la fuerza es una violación a los derechos humanos que se
agrava con la impunidad que el sistema de justicia le brinda a los
policías y militares que atentan contra un derecho tan fundamental para
la vida democrática. Los últimos acontecimientos de represión contra el
estudiantado universitario y contra las personas que se oponen al peaje
en la carretera que conduce de El Progreso a San Pedro Sula, son dos
ejemplos recientes de que la impunidad fomenta la repetición de los
hechos, envía un mensaje intimidatorio a las víctimas que quedan en
total indefensión y alienta a los policías y militares a actuar como
criminales con uniforme, violentando la dignidad humana a la que tienen
el deber de proteger.
En
relación con los militares, conocemos perfectamente que su intervención
y participación en la vida nacional tiene graves implicaciones para
nuestra frágil democracia y como lo señala Víctor Meza, “han sido una
permanente pesadilla en la historia política contemporánea del país”. La
década de los 80 y el golpe de Estado de 2009 son memoria viva y
heridas abiertas que nos recuerdan que la estrategia de involucrar a los
militares en la represión de la violencia y la criminalidad supone
peligrosos riesgos para la democracia y los derechos humanos.
Los
militares son formados para asegurar la supervivencia del Estado, la
integridad del territorio y la vida de la población frente a un enemigo
externo, y en ese contexto cumplirán sus funciones mediante el uso de
una violencia mucho más intensa. Es evidente que los miembros de las
Fuerzas Armadas carecen del entrenamiento adecuado para abordar la
protesta social y cualquier otra función que le competa a una policía
civil; y no es suficiente que reciban un curso de unos cuantos meses
para cambiar la lógica militar del combatiente que tiene la misión de
acabar con el enemigo, por la lógica de proteger y garantizar los
derechos y libertades de la ciudadanía.
Con
respecto a la Policía Nacional, en términos constitucionales tiene un
terrible defecto de nacimiento, ya que lo relacionado con ella se
encuentra en el solitario artículo 293 de la Constitución de la
República, en el capítulo X destinado a la Defensa Nacional. En otras
palabras, ni siquiera la Constitución separó de raíz a la policía de la
lógica militar, lo cual se ve reflejado en el absoluto fracaso de contar
con una policía democrática, puramente civil, ética, solidaria,
profesional y respetuosa de los derechos humanos.
Servir
y Proteger es solo un eslogan, la realidad es que la policía golpea
salvajemente a quienes reclaman sus derechos pacificamente
La
policía que tenemos actualmente ha desnaturalizado su función de velar
por la conservación del orden público y lo ha convertido en el
mantenimiento de los privilegios de una clase política y económica que
de forma permanente atenta contra la dignidad de la población. En
términos democráticos, da vergüenza cómo los encargados de servir y
proteger a la ciudadanía, se arman hasta los dientes y actúan como
criminales frente a la población indefensa que en el ejercicio de sus
derechos constitucionales se manifiesta pacíficamente contra los abusos
del poder.
La
conducta del comisionado de policía Gustavo Pacheco, quien dirigió el
operativo violento contra las personas que se manifestaban contra el
peaje, refleja claramente a quien protege y sirve la Policía Nacional.
En palabras del propio comisionado Pacheco, su obligación era mantener
las vías despejadas y para ello se sintió con el poder de usar gas
lacrimógeno indiscriminadamente y ordenar o permitir el uso excesivo de
la fuerza, sin importar su impacto en las personas mayores, niñez e
incluso periodistas que cubrían la protesta. En este punto es
fundamental resaltar que este tipo de acciones represivas colocan en
grave riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal, frente a
los cuales el Estado tiene la obligación de garantizar las condiciones
necesarias para que no sean transgredidos pues ambos son derechos que no
pueden ser suspendidos bajo ninguna circunstancia a la luz del artículo
27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Como
nadie puede argumentar ignorancia de la ley, es injustificable que un
comisionado de policía como Gustavo Pacheco o cualquier otro no sepa que
de acuerdo con la Constitución de la República, su verdadera obligación
es tomar las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho a
la manifestación pública y pacífica sin entorpecer de manera
significativa el desarrollo normal de las actividades del resto de la
comunidad. Es imperdonable que un comisionado de policía ignore que el
derecho a la libertad de expresión reviste un interés social imperativo y
que no se puede invocar el “orden público” como justificación para
limitar la libertad de expresión de las personas manifestantes si no
existe una amenaza cierta y verificable de disturbios graves que pudiera
significar un riesgo para la vida, la integridad y la libertad de las
personas.
Pero
como en Honduras “el plomo flota y el corcho se hunde”, es necesario
recordarle a policías, militares, fiscales y jueces que de acuerdo con
el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la
Ley, la obligación más importante de un agente de la fuerza pública es
respetar y proteger la dignidad humana, y defender los derechos humanos
de todas las personas, y en este sentido, el uso de la fuerza debe ser
excepcional en la medida en que razonablemente sea necesario, según las
circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la
detención legal de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla.
Los militares agrupados en Fusina andan provistos como para la guerra
En
este contexto, es imperativo analizar de manera general los límites y
principios que deben ser observados por las fuerzas policiales y
militares al momento de abordar manifestaciones públicas que se realizan
en el marco constitucional del ejercicio legítimo del derecho a la
libertad de expresión y sus derechos conexos, tales como el derecho de
manifestación pública y pacífica, y el derecho de reunión. Previamente,
debemos dejar establecido varias premisas que son ignoradas
intencionalmente por las autoridades públicas y que están contenidas en
varias resoluciones del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas[i]:
- La participación en manifestaciones pacíficas es una forma importante de ejercer el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, el derecho a la libertad de expresión y el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos. Por ello, el Estado debe promover un entorno seguro y propicio para que las personas puedan ejercer estos derechos y facilitarles el acceso a espacios públicos y protegerlas, donde sea necesario, contra cualquier forma de amenaza.
- Las manifestaciones pacíficas contribuyen al pleno disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y por tanto, toda persona tiene derecho a expresar sus quejas o aspiraciones de manera pacífica, entre otras cosas, mediante manifestaciones públicas, sin temor a ser lesionada, golpeada, detenida y recluida de manera arbitraria, torturada, asesinada u objeto de desaparición forzada. En este sentido, el Estado tiene la responsabilidad de promover y proteger los derechos humanos e impedir su vulneración.
- Las manifestaciones pacíficas no deben considerarse una amenaza y, por consiguiente, el Estado debe entablar un diálogo abierto, incluyente y fructífero al afrontarlas, así como sus causas. Las autoridades públicas deben reconocer que los defensores y defensoras de derechos humanos pueden desempeñar un papel útil a la hora de facilitar el diálogo entre los participantes en manifestaciones pacíficas y ellas, y que los periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación juegan un rol fundamental en la documentación de violaciones a los derechos humanos perpetrados en el contexto de las manifestaciones pacíficas.
- Las autoridades competentes deben abordar la gestión de la protesta social con el objetivo de contribuir a su pacífica celebración, prevenir muertes o lesiones entre los manifestantes, los transeúntes, los responsables de supervisar las manifestaciones y los funcionarios de las fuerzas de seguridad pública, y evitar cualquier tipo de abuso a los derechos humanos.
A
la luz de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
reiterado en su jurisprudencia que (a) el Estado tiene la facultad e
incluso, la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden
público; (b) sin embargo, el uso de la fuerza debe ser excepcional y
solo podrá usarse cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los
demás medios de control; y (c) el uso de la fuerza letal y las armas de
fuego se ubica en un mayor grado de excepcionalidad y debe estar
prohibido como regla general. Por tanto, su uso excepcional debe estar
formulado por ley “y ser interpretado restrictivamente de manera que sea
minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el ‘absolutamente
necesario’ en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler”.
En
virtud de la jurisprudencia interamericana, existen 4 criterios que
determinan el uso legítimo de la fuerza por parte de los miembros de las
fuerzas de seguridad del Estado:
- Excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y humanidad: El uso de la fuerza debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades; en este orden de ideas, debe estar limitado por los principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad. Los agentes estatales deben distinguir entre las personas que, por sus acciones, constituyen una amenaza inminente de muerte o lesión grave y aquellas personas que no presentan esa amenaza, y usar la fuerza sólo contra las primeras.
Por tanto, prima facie el
Estado tiene la obligación de evitar, en la medida de lo posible, el
uso de la fuerza en manifestaciones pacíficas y en los casos en que
dicho uso sea absolutamente necesario, asegurar que nadie sea objeto de
su utilización excesiva o indiscriminada. De esta manera, el uso de la
fuerza solo es permisible cuando los medios no violentos sean
ineficaces, no obstante, de acuerdo con el principio 5 de los Principios
Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los
Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (Principios de La
Habana):
- Se ejercerá con moderación y se actuará en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga.
- Se reducirá al mínimo los daños y lesiones, y se respetará y protegerá la vida humana.
- Se procederá de modo que se preste lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas.
- Se procurará notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.
Incluso
en las manifestaciones ilícitas pero no violentas, los policías y
militares deben evitar el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo
limitarán al mínimo necesario. De la misma manera, cuando se trate de
manifestaciones violentas, estos agentes estatales se abstendrán de
emplear las armas de fuego salvo cuando resulte insuficiente la
utilización de medidas menos extremas y peligrosas en circunstancias
tales como defensa propia o de otras personas, peligro inminente de
muerte o lesiones graves, evitar la comisión de un delito
particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida o
detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a
la autoridad, o impedir su fuga. Como lo señala el principio 9 de los
citados principios, “sólo se podrá hacer uso intencional de armas
letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”.
- Existencia de un marco normativo que regule el uso de la fuerza: Deben existir normas que establezcan pautas lo suficientemente claras para la utilización de fuerza letal y armas de fuego por parte de policías y militares, “así como para asegurar un control independiente acerca de la legalidad de la misma”. No se debe perder de vista que “la fuerza letal solo puede usarse como protección contra amenazas inminentes a la vida y que su uso no es admisible para la mera disolución de una manifestación”. En este sentido, el Estado está obligado a poner a disposición de policías y militares equipos de protección y armas no letales, a desalentar el uso de la fuerza letal durante las manifestaciones pacíficas, y reglamentar el uso de armas no letales y establecer protocolos para su uso.
- Planificación del uso de la fuerza y capacitación y entrenamiento a los miembros de los cuerpos armados y organismos de seguridad estatales: El Estado tiene la obligación de asegurar que el personal policial y militar reciba una formación adecuada sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que deben estar sometidos en toda circunstancia en relación con el uso de las armas. En este sentido, el Estado debe adecuar los planes operativos tendientes a abordar las manifestaciones públicas, a las exigencias del respeto y protección de los derechos humanos, y adoptar las medidas orientadas a controlar la actuación policial y militar para evitar que se produzcan excesos.
Es
importante resaltar que cuando sea necesario emplear medios físicos
para enfrentar situaciones de perturbación del orden público, los
agentes policiales y militares “utilizarán únicamente los que sean
indispensables para controlar esas situaciones de manera racional y
proporcionada, y con respeto a los derechos a la vida y a la integridad
personal”.
- Control adecuado y verificación de la legitimidad del uso de la fuerza: La obligación de garantizar los derechos humanos implica el deber de investigar los casos de violaciones al derecho que debe ser amparado, protegido o garantizado. En casos de uso de la fuerza, una vez que se tenga conocimiento de que un agente estatal ha hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado está obligado a iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva.
En
una sociedad democrática, es una necesidad imperiosa la plena rendición
de cuentas por las violaciones a los derechos humanos perpetradas en el
contexto de manifestaciones pacíficas; por ello, el Estado debe
investigar cualquier abuso cometido durante las manifestaciones y velar
para que las víctimas puedan acceder a un recurso rápido y sencillo, y
ser reparadas.
En
conclusión, el uso de la fuerza para disolver una manifestación pública
se convierte en ilegítimo e irracional cuando se utiliza como sanción y
castigo, y no para lograr fines legítimos, tales como la salvaguarda de
los derechos de las personas y la preservación de las libertades y el
orden público, el cual no puede ser invocado para suprimir o
desnaturalizar derechos, sino que debe ser interpretado de acuerdo a lo
que demanda una sociedad democrática, es decir, el máximo nivel de
ejercicio del derecho a la libertad de expresión[ii].
Ello
obliga a las autoridades públicas, a la luz del principio 20 de los
Principios de La Habana, a prestar especial atención a las cuestiones de
ética policial y derechos humanos, y “a los medios que puedan sustituir
el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solución
pacífica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las
multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y mediación, así
como a los medios técnicos destinados a limitar el empleo de la fuerza y
armas de fuego”.
[i] Véase, entre otras, la Resolución 19/35. La promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. 55ª sesión. 23 de marzo de 2012; y la Resolución 22/10. La promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. 22º período de sesiones. 48ª sesión. 21 de marzo de 2013.
[ii] Corte Interamericana de Derechos Humanos. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párr. 69.
http://criterio.hn/los-limites-uso-la-fuerza-policial-militar-frente-la-protesta-social/
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