viernes, 3 de julio de 2015

Honduras: Huelguistas y organizaciones de DD.HH. presentan recurso de amparo por violación de derechos constitucionales


Escrito por Redacción | Julio 3 del 2015      Secciones: Derechos Humanos
SE PRESENTA RECURSO DE AMPARO POR DERECHOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS PARA PROTEGER Y GARANTIZAR EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, REUNIÓN, ASOCIACIÓN, INTEGRIDAD FÍSICA, IGUALDAD, CON EFECTOS ERGA OMNES
 Señores/as Magistrados/as de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
 Nosotros  HEDME CASTRO con identidad 0601-1957-01131 en representación de ACI Participa; JUAN ALMENDAREZ BONILLA con identidad número 0501-1939-01020 en representación del Centro de Prevención de la Tortura (CPTRT); RIGOBERTO ULLOA CARBAJAL con identidad 0801-1953-03774 en representación del Observatorio Ecuménico Internacional de Derechos Humanos; MATÍAS SAUCEDA MONCADA con identidad 0801-1963-00279 en representación del Centro de Investigación y Protección de Derechos Humanos; ARIEL EDGARDO DÍAZ con identidad número 0801-1997-20432 en representación de la Juventud por la Defensa de los Derechos Humanos (JDH); EDY TÁBORA con identidad 0423-1983-00065 en representación del Centro por la Libertad de Expresión (C-Libre); YESSICA TRINIDAD con identidad número 0801-1977-07545 en representación de La Red Nacional de Defensoras de Derechos Humanos en Honduras (RNDH); HERMES ANIBAL REYES NAVARRETE con identidad número 0801-1975-03077 en representación del Movimiento Amplio por la Dignidad y la Justicia (MADJ); GILDA MARÍA SIERRA con identidad número 0801-1956-01260 en representación del CENTRO DE DERECHOS DE LA MUJER (CDM); asistimos con todo respeto a su despacho, abogando por los derechos de GERMAN ENRIQUE AYALA FIGUEROA con identidad 0501-1972-07915, FRANKLIN MARTÌN RIVERA ALVA con identidad 0107-1990-01667; RAÚL HERNÁN SILVA MARTÍNEZ con identidad 0801-1970-05333; todos mayores de edad y hondureños, por otra parte de los derechos de RAMÓN SANTIAGO MATUTE AVILA con identidad número 1801-1971-00761, SERGIO ÁVILA 1801-1980-01957; SANTOS ANTONIO CÓRDOVA con identidad 1801-1968-00530; JOSÉ MARÍA PINEDA con identidad 1803-1958-00306; JUAN SAMUEL MATUTE ÀVILA con identidad 1801-1990-00656; ALEJANDRA ANTONIA CABRERA con identidad número 1801-1997-03523 y DARLIN ERMILIO SOTO con identidad número 1801-1980-000883, todos hondureños mayores de edad, con domicilio en el municipio de Yoro, departamento de Yoro, y de la Tribu de “San Francisco de Locomapa” del pueblo Tolupan:
 I. Hechos contra los que se presenta el Recurso de Amparo
Primero: Desde el día miércoles 24 los señores GERMAN ENRIQUE AYALA FIGUEROA, FRANKLIN MARTÌN RIVERA; RAÚL HERNÁN SILVA MARTÍNEZ, se encuentra en Huelga de Hambre en una calle cercana a la Casa Presidencial.  
Segundo: El día martes 30 de junio de 2015 los señores RAMÓN SANTIAGO MATUTE AVILA, SERGIO ÁVILA, SANTOS ANTONIO CÓRDOVA; JOSÉ MARÍA PINEDA; JUAN SAMUEL MATUTE ÁVILA; DARLIN ERMILIO SOTO y la señora ALEJANDRA ANTONIA CABRERA; todos de la de la Tribu de “San Francisco de Locomapa” del pueblo Tolupan, se incorporaron a la Huelga de Hambre. A partir de su incorporación algunos parientes han recibido amenazas a muerte.
Tercero: El día viernes 26 de junio de 2015, se realizó una manifestación por parte de miles de hondureños, en las denominadas “Manifestaciones de la Antorchas”, que llegaron hasta el lugar donde se realiza la huelga. Ese día cientos de militares y policías desde horas tempranas se formaron en el estacionamiento de casa presidencial. Ese mismo día se observaron francotiradores en edificios cercanos al lugar donde se encuentra instalada la Huelga de Hambre. Esto coloca en peligro la vida y la integridad física y psicológica de las personas que participan en la huelga de hambre y las personas que se manifiestan en las manifestaciones de las antorchas.
Cuarto: Ese mismo día 26 de junio y el día domingo 28 de junio de 2015, miembros/as del partido Nacional efectuaron manifestaciones en la calle, pero sin que el Estado enviara militares y policías para controlar la manifestación o ni intimidarlos. Esto a diferencia de lo que ocurrió con la “manifestación de las antorchas”.
Quinto: El día 27 de junio de 2015, el señor Miguel Briceño que se encontraba en Huelga de Hambre, fue agredido por un miembro de la Policía Nacional por lo que luego de esto salió se retiró de la misma por temor a que se continuara las agresiones.
Sexto: Todas las noches y madrugadas a partir del comienzo de la Huelga de Hambre, pasan vehículos por el lugar de la Huelga, y las personas que abordan los mismos, intimidan, acosan y pasan a una excesiva velocidad sin que los Agentes de Autoridad Pública hagan algo para detener esta situación. 
II. MEDIOS DE PRUEBA PARA ACREDITAR LOS HECHOS MENCIONADOS
Fotografías.
DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS O ESTÁN EN PELIGRO
Huelga de hambre
La huelga de hambre es una herramienta de denuncia y protesta que emerge con fuerza cuando las demandas sociales colisionan con un Estado que ve agotada su capacidad de respuesta. En el caso de Honduras, la impunidad frente a los graves casos de corrupción y los casos de homicidios y asesinatos.
En este sentido, la huelga de hambre es una forma de protesta social pacífica y extrema al mismo tiempo, en la que se tensionan valores centrales del individuo, como la vida y la libertad, porque vida y libertad se contienen en la esencia de la dignidad humana.
Los elementos que comprende la huelga de hambre como forma de protesta son una "decisión voluntaria" de privarse de alimento hasta la muerte (como horizonte probable y no como objetivo necesario); "la finalidad" de conseguir el reconocimiento efectivo de un derecho juzgado, conculcado o no admitido, en este caso el de obtener una respuesta a la impunidad en los graves casos de corrupción; "el procedimiento" de presión sobre una persona o una institución causante de la injusticia reclamada, en este caso sobre el Poder Ejecutivo para que entre a un diálogo y que el Ministerio Público ejerza la acción pública en todos los casos que impliquen casos de corrupción.
"Causa justa": se requiere que el bien que se reivindica, además de justo[1], sea de amplio alcance social, que considere "un consenso general en demandar ese bien o bienes", todos y todas las hondureñas están y estamos en contra de la corrupción.
v DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
El derecho a la protesta emana de la esfera de la libertad de expresión. Esta definición tiene gran importancia para la investigación, pues aclara que el contenido del derecho a la libertad de expresión va más allá, es decir, que se lo puede percibir también en el derecho a la reunión, de asociación, trabajo, instrucción, cultura, enseñanza y en toda expresión humana, por lo que se inserta dentro de esta definición el derecho a la protesta.[2]
En el entendido de que, la libertad de expresión se manifiesta también en el derecho de protesta y entendiéndose a ésta como queja o disconformidad, se dirá que existen o pueden darse dos tipos de protesta, éstas son: individual y colectiva. Ambas manifestaciones del derecho de protesta pueden ser ejercidas por cualquier persona, sin discriminación alguna, puesto que se trata de un derecho consagrado con criterio universal, pues, en primer lugar, corresponde a toda persona, es decir, toda persona natural o moral, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, de derecho público o de derecho privado, estatal o no estatal. En segundo lugar, el derecho de protesta puede expresarse libremente, sin limitaciones ni restricciones, salvo aquellas que derivan del derecho de los demás y del orden público o social. Por lo precedente el derecho de protesta se ejerce universalmente por todas las personas sin discriminación alguna, además de que cualquier individuo pueden expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones sin restricción alguna, salvo aquellas derivadas del derecho de los demás y del orden público y del bien común.[3]
Ø  La Constitución de la República establece este derecho:
Art. 72: Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, sin previa censura.
Ø  Ley de libre emisión del pensamiento
ART. 1: Ninguna persona puede ser inquietada o perseguida por sus opiniones. Las acciones privadas que no alteren el orden público o que no causen daño a terceros, estarán fuera de la acción de la ley.
Art. 2: Las libertades de expresión del pensamiento e información son inviolables (…)
Ø  Declaración Universal de Derechos Humanos
Art. 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Ø  Convención Americana de Derechos Humanos
Art. 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Ø  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Art. 19. (…) 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones (…)
SE PRESENTA ESTE RECURSO POR ESTE DERECHO PARA QUE SE RESTITUYA EL DERECHO VIOLADO
Los señores GERMAN ENRIQUE AYALA FIGUEROA, FRANKLIN MARTÍN RIVERA; RAÚL HERNÁN SILVA MARTÍNEZ, RAMÓN SANTIAGO MATUTE AVILA, SERGIO ÁVILA, SANTOS ANTONIO CÓRDOVA; JOSÉ MARÍA PINEDA; JUAN SAMUEL MATUTE ÁVILA; DARLIN ERMILIO SOTO y la señora ALEJANDRA ANTONIA CABRERA; desde el inicio han querido instalarse frente a casa presidencial, que es un bien colectivo, es decir de todos y todas las hondureñas, pero los miembros de la policía nacional y de las Fuerzas Armadas no lo han permitido.
COMO LA HUELGA DE HAMBRE ES UNA MANERA DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN, SOLICITAMOS QUE SE ORDENE QUE SE RESPETE EL DERECHO A EXPRESAR ESTE DERECHO EN EL ESPACIO PÚBLICO QUE SE QUIERA.
SE PRESENTA ESTE RECURSO POR ESTE DERECHO PARA QUE SE MANTENGA Y RESPETE EL DERECHO  A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y SE PREVENGA LA VIOLACIÓN AL MISMO
Los agentes la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, le han manifestado a las personas que están en el lugar que en cualquier momento los van a desalojar del espacio físico en el que están ahora, por lo que se pone en peligro la Libertad de Expresión.
En este caso es un derecho que se exige una tutela preventiva, sencillamente porque vulnerado son de difícil o imposible reparación posterior.
Los señores GERMAN ENRIQUE AYALA FIGUEROA, FRANKLIN MARTÌN RIVERA; RAÚL HERNÁN SILVA MARTÍNEZ, RAMÓN SANTIAGO MATUTE AVILA, SERGIO ÁVILA, SANTOS ANTONIO CÓRDOVA; JOSÉ MARÍA PINEDA; JUAN SAMUEL MATUTE ÁVILA; DARLIN ERMILIO SOTO y la señora ALEJANDRA ANTONIA CABRERA; mediante la presencia constante de Militares y Policías en constante intimidación, con equipos de desalojo frente a ellos todos los días y todo el día se sienten intimidados y amenazados en su vida e integridad física y psicológica.
POR EL HECHO DE LA PRESENCIA POLICIAL Y MILITAR CON LOS MEDIOS PARA LA REPRESIÓN EN MANIFESTACIONES, EN CUALQUIER MOMENTO SE PUEDE PROVOCAR UNA REPRESIÓN VIOLENTA POR LO QUE ES NECESARIO QUE SE ORDENE QUE NO SE VAYA A PROVOCAR ESTA SITUACIÒN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES PUES SE TRATA DE MANIFESTACIONES VIOLENTAS.
v DERECHO A LA ASOCIACIÓN Y REUNIÓN 
    El derecho a la libertad de expresión constituye una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática, pues es indispen­sable para la formación de la opinión pública y es una conditio sine qua non para que, quienes deseen incidir sobre la colectividad y las políticas públicas, puedan de­sarrollarse plenamente.[4] De esta manera, ante la falta de cumplimiento de dicha promesa constitucional, «el derecho a protestar aparece así, en un sentido importante al menos, como el “primer derecho”: el derecho a exigir la recuperación de los demás derechos».[5]
Por su cercanía al nervio democrático, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como un mecanismo de intercambio de ideas y reivindicaciones sociales, su­pone el ejercicio de otros derechos conexos reconocidos constitucional y convencionalmente, como el derecho de asociación y reunión, y el de manifestación pública y pacífica (artículos 72, 78 y 79 constitucionales, y 13, 15 y 16 de la Convención Americana).
‒        Constitución de la República
Art. 78. Se garantizan las libertades de asociación y de reunión siempre que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
SE PRESENTA ESTE RECURSO POR ESTE DERECHO PARA QUE SE GARANTICE Y RESPETE EL DERECHO  A LA ASOCIACIÓN Y REUNIÒN
Este derecho de reunión lo están tratando de ejercer las personas que están en Huelga de Hambre sin sufrir atentados a sus derechos humanos, pero miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional con todos los instrumentos de represión de una protesta pública, se han colocado frente a los manifestantes, como el viernes pasado 26 de junio de 2015. De no protegerse y garantizarse previamente este derecho podría generarse graves violaciones a los derechos humanos de muchos hondureños.
En este caso es un derecho que se exige una tutela preventiva, sencillamente porque vulnerado son de difícil o imposible reparación posterior.
DERECHO A LA SEGURIDAD INDIVIDUAL
La Seguridad Pública (SP), en Honduras tiene la categoría de un derecho fundamental[6], este derecho equivale a la tranquilidad, es decir, a poder disfrutar sin riesgos, sobresaltos ni temores de los demás derechos constitucionales (como los de libre circulación, propiedad, vida, salud e integridad física, etc.), vale decir, sin sufrir daños o perturbaciones en las personas o en los bienes. Implica el deber del Estado a resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia[7]. Es decir que como manifestación cotidiana, la seguridad pública se refiere a la seguridad física y psicológica de las personas frente a las amenazas o agresiones físicas por parte de otras personas. Enfatiza también el imperio de la ley, lo que implica tanto la aplicación efectiva de la ley por parte del gobierno como la seguridad de las [personas] frente a la coerción ilegal por parte de las fuerzas del Estado. Los orígenes de las amenazas a la seguridad pública son principalmente el crimen [de personas privadas y agentes del estado], la violencia, el terrorismo [ya sea público o privado] y las instituciones caracterizadas por su incompetencia, corrupción e impunidad[8].
Es por ello que el derecho a la SP, impone dos consecuencias: el derecho a exigir una acción preventiva por parte del Estado, a fin de impedir atentados contra los derechos constitucionales, provengan éstos de particulares o agentes públicos, y el derecho a exigir, también, una acción represiva si se producen  los ataques no evitados, para castigar a los infractores (…) Surge pues una obligación constitucional del Estado de programar un sistema de protección de los derechos personales[9]. En este sentido [entendemos] la seguridad como un derecho humano (…) Su reconocimiento desde las Declaración Americana[10] y Universal[11] , exige que la seguridad sea siempre abordada como un tema de ddhh.
Se ha observado en edificios cercanos a la Huelga de Hambre, personas apostadas como francotiradores, no se sabe si son autoridades públicas o se trata de personas privadas.
SE PRESENTA ESTE RECURSO POR ESTE DERECHO PARA QUE SE MANTENGA Y RESPETE EL DERECHO A LA SEGURIDAD PÚBLICA
Los agentes policiales y militares omiten proteger a personas que se estaban manifestando, por lo que están omitiendo como autoridades el derecho de toda persona a la seguridad personal. Este es un derecho que se exige una tutela preventiva, sencillamente porque vulnerados son de difícil o imposible reparación posterior.
Las autoridades no han investigado la presencia de estos francotiradores.
v DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSICOLÓGICA
Esta parte se desarrolla a partir del derecho a la integridad física y psicológica que tiene toda persona, si bien es cierto no se cuenta con un marco legal amplio que nos establezca de manera positiva el desarrollo de este derecho, sino que por el contrario el mayor parte de las normas lo establecen como prohibición de la tortura y los tratos crueles inhumanos y degradantes.
El derecho a la integridad personal es aquel derecho humano fundamental que tiene su origen en el respeto a la vida y sano desarrollo de ésta. El ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La integridad física implica la preservación y cuidado de todas las partes del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las personas. La integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales, psicológicas e intelectuales[12].
MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSICOLÓGICA
Art. 68: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (…)
MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL SOBRE EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSICOLÓGICA
Existen disimilitudes en la forma como los instrumentos internacionales que constituyen el marco principal de referencia, abordan la protección de dicho derecho. Curiosamente, ni la Declaración Universal de Derechos Humanos ni la Declaración Americana ni el Pacto Internacional de los Derecho Civiles, reconocen expresamente el derecho a la integridad personal como tal. No obstante, es evidente que la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal de la prohibición de tortura y trato cruel e inhumano, prevista en el artículo 5 de la Declaración Universal y 7 del PIDCP.
El artículo 5.1 de la Convención Americana consagra expresamente el derecho a la integridad personal y hace un aporte valioso a la definición de su contenido, al precisar qué comprende la “integridad física, psíquica y moral”[13]. La Corte IDH, ha dicho:
Párr. 85. El artículo 5 de la Convención consagra uno de los valores más fundamentales en una sociedad democrática: el derecho a la integridad personal, según el cual “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, y quedan expresamente prohibidos la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En lo que se refiere a personas privadas de la libertad el propio artículo 5.2 de la Convención establece que serán tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes. En tal sentido, los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que sean tan pobres que no respeten la dignidad inherente del ser humano[14].
También la Corte IDH, ha manifestado que este derecho es esencial para el disfrute de la vida humana[15].
La Declaración Americana no sólo carece de una disposición que reconoce el derecho a la integridad personal, sino que también carece de una prohibición expresa de tortura y trato cruel, inhumano y degradante. No obstante, su primer artículo consagra el derecho de toda persona a “la vida, la libertad y a la seguridad de su persona”[16]. La CIDH considera que el concepto de seguridad personal comprende la integridad personal. En una oportunidad manifestó “(…) que la tortura física o moral no se justifica en modo alguno, por ser atentatoria contra la dignidad humana y viola la integridad de la persona, cuya defensa está consagrada en el Artículo 1 de la Declaración Americana”[17].
SE PRESENTA ESTE RECURSO POR ESTE DERECHO PARA QUE SE MANTENGA Y RESPETE EL DERECHO  A LA INTEGRIDAD FÍSICA
La presencia de cientos de policías y militares el viernes anterior 26 de junio de 2015, coloca en serio peligro el derecho a la vida e integridad física, pues hay agentes policiales y militares que andan con armas de fuego, y militares y policías con todo el equipo para reprimir las protestas sociales, cuando las mismas son y han sido totalmente pacíficas. Esto puede vulnerar seriamente los derechos mencionados.
Este es un derecho que se exige una tutela preventiva, sencillamente porque vulnerados son de difícil o imposible reparación posterior.
v  DERECHO A LA IGUALDAD
La Constitución de la República en su artículo 60 establece: “Todos los hombres y mujeres nacen libre e iguales en derechos”.
Este artículo Constitucional no se cumple cuando el Estado a través de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, se presentan a las “manifestaciones de las antorchas”, en actitud intimidante y amenazante, con equipos de desalojo y represión de protestas, a contrario sentido de lo que sucede en las manifestaciones del los simpatizantes del partido Nacional. LO QUE PRODUCE UNA DISCRIMINACIÒN Y CON ELLO DESIGUALDAD EN EL TRATO.
OBLIGACIONES DEL ESTADO FRENTE A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
De acuerdo con la Convención Americana el Estado tiene las obligaciones siguientes en cuanto a los Derechos Humanos:
De acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos el Estado tiene las obligaciones siguientes:
Art. 1. Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna (…)
Art. 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Es decir que estos artículos aplican para la protección de los derechos humanos de las personas que participan en una huelga de hambre o que asiste a un lugar para obtener información para transmitirla a la población.
El autor hondureño Dr. Joaquìn Mejìa R.[18] en su libro “Una Mirada a la Justicia Constitucional hondureña, desde la óptica de los Derechos Humanos”[19], desarrolla las obligaciones del estado en materia de tutela efectiva de derechos humanos:
El doble papel de la judicatura: de jueces nacionales a jueces interamericanos: Lo desarrollado hasta aquí deja establecido que el clá­sico principio de «imperio de ley» se actualiza a «imperio de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos»; pero, además, que la «supremacía constitucional» actualiza y configura la «supremacía con­vencional». En este sentido, los jueces y juezas tienen la obligación de ejercer el control de constitucionalidad y de convencionalidad, lo que implica, bajo el prisma del principio iura novit curia, que deben conocer y aplicar el derecho nacional e internacional en los casos que son sometidos a su conocimiento.
Tomando particularmente en cuenta nuestro sistema regional de protección, las juezas y jueces hondureños se convierten en jueces interamericanos, en auténticos guardianes de la Convención Americana, de sus Protoco­los adicionales y de otros instrumentos interamericanos de derechos humanos, y de la jurisprudencia de la Corte IDH que interpreta dicha normatividad; pero el juez o jueza no solo debe aplicar la jurisprudencia que nace de aquellos casos en los que el Estado de Honduras es parte, sino también de aquellos donde no sea parte, «ya que lo que define la integración de la jurisprudencia de la Corte IDH es la interpretación que ese Tribunal Interamericano realiza del corpus juris interamericano con la finalidad de crear un estándar en la región sobre su aplicabilidad y efectividad»[20].
En este sentido, es esencial que jueces y juezas hon­dureñas tengan claro, al momento de aplicar el derecho y la jurisprudencia a casos concretos, que los tratados internacionales de derechos humanos obligan al Estado de Honduras a respetar y garantizar los derechos re­conocidos en ellos. La obligación de respetar tiene un carácter negativo en cuanto comprende, fundamentalmen­te, el deber del Estado de abstenerse de interferir en el ejercicio de los mismos, ya que el «ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado»[21].
Por su parte, la obligación de garantizar tiene un carácter positivo, ya que el Estado de Honduras tiene el deber de adoptar todas las medidas que sean necesarias para asegurar el ejercicio de tales derechos, y esto implica «organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejer­cicio de los derechos humanos». Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos[22].
La prevención de violaciones de derechos humanos: Para prevenir las violaciones a derechos humanos, el Estado de Honduras debe adoptar todas las medidas necesarias de carácter jurídico, político, administrativo y de cualquier otro orden que promuevan la tutela de tales derechos y que aseguren que las posibles violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, acarrea sanciones para quien las ordena y ejecuta, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias per­judiciales[23].
Entre tales medidas se encuentra, en primer lugar, la de regular o imponer límites legales a la conducta de los agentes públicos y privados para evitar que pueda afectar el ejercicio de los derechos humanos, y establecer las sanciones correspondientes para quienes sobrepasen dichos límites. Por ello, la Convención Americana en su artículo 2 establece una obligación independiente de la doble obligación de respetar y garantizar, en el sentido de que si el ejercicio de los derechos y libertades reco­nocidas no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, el Estado se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucio­nales y a las disposiciones interamericanas, las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Además de las medidas legislativas para suplir even­tuales lagunas o insuficiencias del derecho interno o para realizar las modificaciones necesarias que aseguren el fiel cumplimiento de las obligaciones estatales, se requiere que el Estado hondureño adecúe su actuación conforme a la normativa internacional de derechos humanos; en otras palabras, se precisa que tanto la adopción de me­didas normativas como de conducta sean efectivas, en el sentido que tengan un impacto real en la vida cotidiana de las personas[24]
Es decir que el Estado tiene obligación de respetar, proteger, garantizar el goce los derechos humanos, y además el Estado tiene la obligación de prevenir la violación de los derechos humanos.
IV. AUTORIDAD CONTRA LA CUAL SE DEMANADA EL AMPARO
El señor Jefe de las Fuerzas Armadas de Honduras, General Fredy Díaz.
El señor Jefe de la Policía Nacional, General Julián Pacheco.
Al presidente de la República como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de Honduras y como superior de la Policía Nacional.
V. MEDIDA CAUTELAR
QUE SE DECRETE COMO MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Que se cese en el acordonamiento militar y policial y se cese en la violación a la libertad de expresión y amenazas a la seguridad, integridad física y psíquica de los amparantes.
Con el debido respeto solicitamos con carácter de Urgente la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO, que se cese en las acciones de acordonamiento militar y policial, intimidación, hostigamiento, que ponen en amenaza la seguridad personal, la integridad física y psiquíca  de los señores GERMAN ENRIQUE AYALA FIGUEROA, FRANKLIN MARTÍN RIVERA; RAÚL HERNÁN SILVA MARTÍNEZ, RAMÓN SANTIAGO MATUTE AVILA, SERGIO ÁVILA, SANTOS ANTONIO CÓRDOVA; JOSÉ MARÍA PINEDA; JUAN SAMUEL MATUTE ÁVILA; DARLIN ERMILIO SOTO y la señora ALEJANDRA ANTONIA CABRERA que se encuentran en huelga de hambre en la inmediaciones de Casa Presidencial; Y DE LOS MANIFESTANTES QUE DE LAS ANTORCHAS
De igual manera que se cese en la restricción al ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los señores/as los señores GERMAN ENRIQUE AYALA FIGUEROA, FRANKLIN MARTÍN RIVERA; RAÚL HERNÁN SILVA MARTÍNEZ, RAMÓN SANTIAGO MATUTE AVILA, SERGIO ÁVILA, SANTOS ANTONIO CÓRDOVA; JOSÉ MARÍA PINEDA; JUAN SAMUEL MATUTE ÁVILA; DARLIN ERMILIO SOTO y la señora ALEJANDRA ANTONIA CABRERA, entiéndase en el sentido del libre ejercicio de la emisión del pensamiento y opinión.
La Ley de Justicia Constitucional establece en su artículo 59, que se decretarán medidas cautelares sobre el (…) acto (…) reclamado si:
1)       Si de su mantenimiento resulta peligro para la integridad personal del reclamante o una grave e inminente violación de un derecho fundamental;
Es evidente honorables Magistradas y Magistradas, que de mantenerse está situación de intimidación, acordonamiento y hostigamiento efectuada por autoridad policiales y militares contra los los señores GERMAN ENRIQUE AYALA FIGUEROA, FRANKLIN MARTÍN RIVERA; RAÚL HERNÁN SILVA MARTÍNEZ, RAMÓN SANTIAGO MATUTE AVILA, SERGIO ÁVILA, SANTOS ANTONIO CÓRDOVA; JOSÉ MARÍA PINEDA; JUAN SAMUEL MATUTE ÁVILA; DARLIN ERMILIO SOTO y la señora ALEJANDRA ANTONIA CABRERA, que se encuentran en huelga de hambre existe un grave peligro para la integridad personal tanto física como psicológica de los mismos, indicios de dicho peligro son las circunstancias que se desarrollaron por ejemplo con los francotiradores y el viernes pasado 26 de junio de 2015, con los cientos de policías y militares que llegaron al lugar de la huelga, que evidencian la existencia de este peligro.
De igual manera, al no otorgarse esta medida cautelar y por la dimensión del peligro al cual se encuentran sujetos los señores GERMAN ENRIQUE AYALA FIGUEROA, FRANKLIN MARTÍN RIVERA; RAÚL HERNÁN SILVA MARTÍNEZ, RAMÓN SANTIAGO MATUTE AVILA, SERGIO ÁVILA, SANTOS ANTONIO CÓRDOVA; JOSÉ MARÍA PINEDA; JUAN SAMUEL MATUTE ÁVILA; DARLIN ERMILIO SOTO y la señora ALEJANDRA ANTONIA CABRERA que se encuentran en huelga de hambre en la inmediaciones de Casa Presidencial; Y DE LOS MANIFESTANTES QUE DE LAS ANTORCHAS, según se ha descrito en la presente acción, existe la posibilidad de que al resolverse el amparo, la ejecución del mismo se vuelva inútil, por haberse materializado la violación al derecho a la seguridad e integridad de los amparantes.
Además, según lo dispuesto en el númeral 1 del artículo 59 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, de mantenerse este acto continuaría la violación de un derecho fundamental como es el derecho a la libertad de expresión, los señores GERMAN ENRIQUE AYALA FIGUEROA, FRANKLIN MARTÍN RIVERA; RAÚL HERNÁN SILVA MARTÍNEZ, RAMÓN SANTIAGO MATUTE AVILA, SERGIO ÁVILA, SANTOS ANTONIO CÓRDOVA; JOSÉ MARÍA PINEDA; JUAN SAMUEL MATUTE ÁVILA; DARLIN ERMILIO SOTO y la señora ALEJANDRA ANTONIA CABRERA que se encuentran en huelga de hambre en la inmediaciones de Casa Presidencial; Y DE LOS MANIFESTANTES QUE DE LAS ANTORCHAS, como de los periodistas y comunicadores que también se encuentran cubriendo esta huelga en las inmediaciones de Casa Presidencial.
Por todo esto deberá ordenarse al Director de la Policía Nacional, al Jefe de la Fuerzas Armadas y al Presidente de la República que se abstengan de ordenar cualquier tipo de medida represiva contra los manifestantes, que se ordene que en el lugar los militares y policías no anden con armas de fuego, y que se garantice el derecho a la libertad de expresión, que se quiten las vaya de la calle. Ademàs se ordene que se de el mismo trato a los manifestantes de las antorchas como a las manifestaciones de los simpatizantes del partido nacional.
VI. LEGITIMACIÓN
Tanto la Constitución de la República en su artículo 182 como la Ley de Justicia Constitucional en su artículo 41, establece que cualquier persona en nombre de los agraviados pueden interponer esta acción. Y nosotros como representantes de organizaciones de Derechos Humanos estamos además legitimados para hacerlo por la Ley de Defensores/as de Derechos Humanos que recién entró en vigencia.
VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Se fundamenta la Demanda de  Amparo en los artículos: 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 51, 57, 60, 63, 64, 65, 68 de la Ley de Justicia Constitucional;  80, 183 numeral 1, 304, 305 de la Constitución de la República.
VIII. PETICIÓN
A Vos Honorable Tribunal, con el mayor de los respetos que os merecéis, se le pide: Admitir la Demanda de Amparo; se conceda las medidas cautelares solicitadas; se libre atenta comunicación a la autoridad contra quien se interpone la acción de amparo, a efecto que rinda un informe circunstanciado en relación con los mismos;  se conceda oportunamente vista por cuarenta y ocho horas a efecto de formalizar el recurso y en definitiva  se dicte un fallo CON EFECTO ERGA OMNES, en el cual se ordene: que se permita a los señores los señores GERMAN ENRIQUE AYALA FIGUEROA, FRANKLIN MARTÍN RIVERA; RAÚL HERNÁN SILVA MARTÍNEZ, RAMÓN SANTIAGO MATUTE AVILA, SERGIO ÁVILA, SANTOS ANTONIO CÓRDOVA; JOSÉ MARÍA PINEDA; JUAN SAMUEL MATUTE ÁVILA; DARLIN ERMILIO SOTO y la señora ALEJANDRA ANTONIA CABRERA que se encuentran en huelga de hambre en la inmediaciones de Casa Presidencial; Y DE LOS MANIFESTANTES QUE DE LAS ANTORCHAS, como de los periodistas y comunicadores que también se encuentran cubriendo esta huelga en las inmediaciones de Casa Presidencial y a cualquier otra persona, ejercer su derecho a la reunión, asociación y libertad de expresión, para ello que se permita la instalación de la reunión de las personas en huelga de hambre frente a la Casa Presidencial; que los militares y policías se abstengan de desalojar a cualquier persona incluyendo a los periodistas y comunicadores/as sociales que este ejerciendo la libertad de expresión; que se permita que las personas en huelga de hambre tengan lo necesario para sus necesidades fisiológicas y cubrir sus necesidades básicas; que se ordene que la Policía Nacional y Las Fuerzas Armadas estén en el lugar para proteger los derechos humanos y no para reprimir los derechos humanos; que se ordene que las autoridades policiales y militares permitan a los periodistas, comunicadores/as sociales ejercer su labor periodística.
Tegucigalpa, M.D.C., 03 de julio de 2015
                                                                                                
[1] Entendemos la causa justa como el consenso de quienes cuestionan la legitimidad de una determinada situación jurídica, social o política, u otras que motiven la huelga. En este sentido, la acción de los huelguistas contiene una demanda de reconocimiento a lo exigido.
[2] Eduardo Rodríguez Veltzé y Farit L. Rojas Tudela, Criminalización y derecho a la protesta, en: E. Bertoni, ¿Es legítima la criminalización de la protesta social? Derecho Penal y libertad de expresión en América Latina, universidad de Palermo, Argentina, 2010,  p. 29
[3] Ibíd. p. 31.
[4] Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas, párr. 70.
[5] GARGARELLA, Roberto, El derecho a la protesta. El primer derecho, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005, p. 19
[6] Art. 61 CR: La Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la (…) seguridad individual (…)
[7] N. P. Sagüés, Manual de derecho constitucional, Buenos Aires, 2007, pp. 667-668.
[8] L. Dammert y J. Bailey (coord.), Seguridad y reforma policial en las Américas: experiencias y desafíos, México, 2005, p. 23.
[9] N. P. Sagüés, Manual de derecho constitucional, Buenos Aires, 2007, pp. 667-668.
[10] Art. 1: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad de su persona.
[11] Art. 3: Todo individuo tiene el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
[12] http://www.educ.ar/dinamico/UnidadHtml__get__02fdef44-c853-11e0-82b2-e7f760fda940/anexo1.htm
[13] D. O’DONNELL, Derecho Internacional de los Derechos Humanos: normativa, jurisprudencia y doctrina de los Sistemas Universal e Interamericano, México D.F., Segunda edición, 2012, pág. 303.
[14] Corte IDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) c. Venezuela, Sentencia de 5 de julio de 2006 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) párr. 85.
[15] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Albán Cornejo y Otros vs. Ecuador, sentencia de 22 de noviembre de 2007 (fondo, reparaciones y costas), párr. 117.
[16] D. O’DONNELL, op. cit. nota 8, pág. 165.
[17]Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Diez años de actividad, p. 337.
[18] Doctor en Derechos Humanos por la Universidad Carlos III de Madrid, España.
[19] J. Mejía, Una Mirada a la Justicia Constitucional hondureña, desde la óptica de los Derechos Humanos, Editorial Guaymuras, Tegucigalpa, 2012, véase: pp. 68-71.
[20] Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, voto razonado del juez Ad Hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, párr. 21, 24 y 51.
[21] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 166.
[22] Ibíd., párr. 166-167.
[23] Ibíd., párr. 175. «Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado».
[24] Corte IDH, Caso «La última tentación de Cristo» (Ol­medo Bustos y otros vs. Chile). Sentencia de 5 de febrero de 2001, párr. 87.
  
http://conexihon.hn/site/noticia/derechos-humanos/derechos-humanos/honduras-huelguistas-y-organizaciones-de-ddhh-presentan

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