Escrito por Redacción | Julio 3 del 2015 Secciones: Derechos Humanos
SE
PRESENTA RECURSO DE AMPARO POR DERECHOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS PARA
PROTEGER Y GARANTIZAR EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, REUNIÓN,
ASOCIACIÓN, INTEGRIDAD FÍSICA, IGUALDAD, CON EFECTOS ERGA OMNES
Nosotros
HEDME CASTRO con identidad 0601-1957-01131 en representación de ACI
Participa; JUAN ALMENDAREZ BONILLA con identidad número 0501-1939-01020
en representación del Centro de Prevención de la Tortura (CPTRT);
RIGOBERTO ULLOA CARBAJAL con identidad 0801-1953-03774 en representación
del Observatorio Ecuménico Internacional de Derechos Humanos; MATÍAS
SAUCEDA MONCADA con identidad 0801-1963-00279 en representación del
Centro de Investigación y Protección de Derechos Humanos; ARIEL EDGARDO
DÍAZ con identidad número 0801-1997-20432 en representación de la
Juventud por la Defensa de los Derechos Humanos (JDH); EDY TÁBORA con
identidad 0423-1983-00065 en representación del Centro por la Libertad
de Expresión (C-Libre); YESSICA TRINIDAD con identidad número
0801-1977-07545 en representación de La Red Nacional de Defensoras de
Derechos Humanos en Honduras (RNDH); HERMES ANIBAL REYES NAVARRETE con
identidad número 0801-1975-03077 en representación del Movimiento Amplio
por la Dignidad y la Justicia (MADJ); GILDA MARÍA SIERRA con identidad
número 0801-1956-01260 en representación del CENTRO DE DERECHOS DE LA
MUJER (CDM); asistimos con todo respeto a su despacho, abogando por los
derechos de GERMAN ENRIQUE AYALA FIGUEROA con identidad 0501-1972-07915,
FRANKLIN MARTÌN RIVERA ALVA con identidad 0107-1990-01667; RAÚL HERNÁN
SILVA MARTÍNEZ con identidad 0801-1970-05333; todos mayores de edad y
hondureños, por otra parte de los derechos de RAMÓN SANTIAGO MATUTE
AVILA con identidad número 1801-1971-00761, SERGIO ÁVILA
1801-1980-01957; SANTOS ANTONIO CÓRDOVA con identidad 1801-1968-00530;
JOSÉ MARÍA PINEDA con identidad 1803-1958-00306; JUAN SAMUEL MATUTE
ÀVILA con identidad 1801-1990-00656; ALEJANDRA ANTONIA CABRERA con
identidad número 1801-1997-03523 y DARLIN ERMILIO SOTO con identidad
número 1801-1980-000883, todos hondureños mayores de edad, con domicilio
en el municipio de Yoro, departamento de Yoro, y de la Tribu de “San
Francisco de Locomapa” del pueblo Tolupan:
I. Hechos contra los que se presenta el Recurso de Amparo
Primero:
Desde el día miércoles 24 los señores GERMAN ENRIQUE AYALA FIGUEROA,
FRANKLIN MARTÌN RIVERA; RAÚL HERNÁN SILVA MARTÍNEZ, se encuentra en
Huelga de Hambre en una calle cercana a la Casa Presidencial.
Segundo:
El día martes 30 de junio de 2015 los señores RAMÓN SANTIAGO MATUTE
AVILA, SERGIO ÁVILA, SANTOS ANTONIO CÓRDOVA; JOSÉ MARÍA PINEDA; JUAN
SAMUEL MATUTE ÁVILA; DARLIN ERMILIO SOTO y la señora ALEJANDRA ANTONIA
CABRERA; todos de la de la Tribu de “San Francisco de Locomapa” del
pueblo Tolupan, se incorporaron a la Huelga de Hambre. A partir de su
incorporación algunos parientes han recibido amenazas a muerte.
Tercero:
El día viernes 26 de junio de 2015, se realizó una manifestación por
parte de miles de hondureños, en las denominadas “Manifestaciones de la
Antorchas”, que llegaron hasta el lugar donde se realiza la huelga. Ese
día cientos de militares y policías desde horas tempranas se formaron en
el estacionamiento de casa presidencial. Ese mismo día se observaron
francotiradores en edificios cercanos al lugar donde se encuentra
instalada la Huelga de Hambre. Esto coloca en peligro la vida y la
integridad física y psicológica de las personas que participan en la
huelga de hambre y las personas que se manifiestan en las
manifestaciones de las antorchas.
Cuarto:
Ese mismo día 26 de junio y el día domingo 28 de junio de 2015,
miembros/as del partido Nacional efectuaron manifestaciones en la calle,
pero sin que el Estado enviara militares y policías para controlar la
manifestación o ni intimidarlos. Esto a diferencia de lo que ocurrió con
la “manifestación de las antorchas”.
Quinto:
El día 27 de junio de 2015, el señor Miguel Briceño que se encontraba
en Huelga de Hambre, fue agredido por un miembro de la Policía Nacional
por lo que luego de esto salió se retiró de la misma por temor a que se
continuara las agresiones.
Sexto:
Todas las noches y madrugadas a partir del comienzo de la Huelga de
Hambre, pasan vehículos por el lugar de la Huelga, y las personas que
abordan los mismos, intimidan, acosan y pasan a una excesiva velocidad
sin que los Agentes de Autoridad Pública hagan algo para detener esta
situación.
II. MEDIOS DE PRUEBA PARA ACREDITAR LOS HECHOS MENCIONADOS
Fotografías.
DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS O ESTÁN EN PELIGRO
Huelga de hambre
La
huelga de hambre es una herramienta de denuncia y protesta que emerge
con fuerza cuando las demandas sociales colisionan con un Estado que ve
agotada su capacidad de respuesta. En el caso de Honduras, la impunidad
frente a los graves casos de corrupción y los casos de homicidios y
asesinatos.
En
este sentido, la huelga de hambre es una forma de protesta social
pacífica y extrema al mismo tiempo, en la que se tensionan valores
centrales del individuo, como la vida y la libertad, porque vida y
libertad se contienen en la esencia de la dignidad humana.
Los
elementos que comprende la huelga de hambre como forma de protesta son
una "decisión voluntaria" de privarse de alimento hasta la muerte (como
horizonte probable y no como objetivo necesario); "la finalidad" de
conseguir el reconocimiento efectivo de un derecho juzgado, conculcado o
no admitido, en este caso el de obtener una respuesta a la impunidad en
los graves casos de corrupción; "el procedimiento" de presión sobre una
persona o una institución causante de la injusticia reclamada, en este
caso sobre el Poder Ejecutivo para que entre a un diálogo y que el
Ministerio Público ejerza la acción pública en todos los casos que
impliquen casos de corrupción.
"Causa
justa": se requiere que el bien que se reivindica, además de justo[1],
sea de amplio alcance social, que considere "un consenso general en
demandar ese bien o bienes", todos y todas las hondureñas están y
estamos en contra de la corrupción.
v DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
El
derecho a la protesta emana de la esfera de la libertad de expresión.
Esta definición tiene gran importancia para la investigación, pues
aclara que el contenido del derecho a la libertad de expresión va más
allá, es decir, que se lo puede percibir también en el derecho a la
reunión, de asociación, trabajo, instrucción, cultura, enseñanza y en
toda expresión humana, por lo que se inserta dentro de esta definición
el derecho a la protesta.[2]
En
el entendido de que, la libertad de expresión se manifiesta también en
el derecho de protesta y entendiéndose a ésta como queja o
disconformidad, se dirá que existen o pueden darse dos tipos de
protesta, éstas son: individual y colectiva. Ambas manifestaciones del
derecho de protesta pueden ser ejercidas por cualquier persona, sin
discriminación alguna, puesto que se trata de un derecho consagrado con
criterio universal, pues, en primer lugar, corresponde a toda persona,
es decir, toda persona natural o moral, nacional o extranjera,
domiciliada o no en el país, de derecho público o de derecho privado,
estatal o no estatal. En segundo lugar, el derecho de protesta puede
expresarse libremente, sin limitaciones ni restricciones, salvo aquellas
que derivan del derecho de los demás y del orden público o social. Por
lo precedente el derecho de protesta se ejerce universalmente por todas
las personas sin discriminación alguna, además de que cualquier
individuo pueden expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones
sin restricción alguna, salvo aquellas derivadas del derecho de los
demás y del orden público y del bien común.[3]
Ø La Constitución de la República establece este derecho:
Art. 72: Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, sin previa censura.
Ø Ley de libre emisión del pensamiento
ART.
1: Ninguna persona puede ser inquietada o perseguida por sus opiniones.
Las acciones privadas que no alteren el orden público o que no causen
daño a terceros, estarán fuera de la acción de la ley.
Art. 2: Las libertades de expresión del pensamiento e información son inviolables (…)
Ø Declaración Universal de Derechos Humanos
Art.
19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de
expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus
opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de
difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión.
Ø Convención Americana de Derechos Humanos
Art. 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede
estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las
que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para
asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de
papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y
aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.
4. Los espectáculos
públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral
de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el
inciso 2.
5. Estará prohibida por
la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio
nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia
o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo
de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
idioma u origen nacional.
Ø Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Art.
19. (…) 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones (…)
SE PRESENTA ESTE RECURSO POR ESTE DERECHO PARA QUE SE RESTITUYA EL DERECHO VIOLADO
Los
señores GERMAN ENRIQUE AYALA FIGUEROA, FRANKLIN MARTÍN RIVERA; RAÚL
HERNÁN SILVA MARTÍNEZ, RAMÓN SANTIAGO MATUTE AVILA, SERGIO ÁVILA, SANTOS
ANTONIO CÓRDOVA; JOSÉ MARÍA PINEDA; JUAN SAMUEL MATUTE ÁVILA; DARLIN
ERMILIO SOTO y la señora ALEJANDRA ANTONIA CABRERA; desde el inicio han
querido instalarse frente a casa presidencial, que es un bien colectivo,
es decir de todos y todas las hondureñas, pero los miembros de la
policía nacional y de las Fuerzas Armadas no lo han permitido.
COMO
LA HUELGA DE HAMBRE ES UNA MANERA DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN, SOLICITAMOS
QUE SE ORDENE QUE SE RESPETE EL DERECHO A EXPRESAR ESTE DERECHO EN EL
ESPACIO PÚBLICO QUE SE QUIERA.
SE
PRESENTA ESTE RECURSO POR ESTE DERECHO PARA QUE SE MANTENGA Y RESPETE
EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y SE PREVENGA LA VIOLACIÓN AL
MISMO
Los
agentes la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, le han
manifestado a las personas que están en el lugar que en cualquier
momento los van a desalojar del espacio físico en el que están ahora,
por lo que se pone en peligro la Libertad de Expresión.
En
este caso es un derecho que se exige una tutela preventiva,
sencillamente porque vulnerado son de difícil o imposible reparación
posterior.
Los
señores GERMAN ENRIQUE AYALA FIGUEROA, FRANKLIN MARTÌN RIVERA; RAÚL
HERNÁN SILVA MARTÍNEZ, RAMÓN SANTIAGO MATUTE AVILA, SERGIO ÁVILA, SANTOS
ANTONIO CÓRDOVA; JOSÉ MARÍA PINEDA; JUAN SAMUEL MATUTE ÁVILA; DARLIN
ERMILIO SOTO y la señora ALEJANDRA ANTONIA CABRERA; mediante la
presencia constante de Militares y Policías en constante intimidación,
con equipos de desalojo frente a ellos todos los días y todo el día se
sienten intimidados y amenazados en su vida e integridad física y
psicológica.
POR
EL HECHO DE LA PRESENCIA POLICIAL Y MILITAR CON LOS MEDIOS PARA LA
REPRESIÓN EN MANIFESTACIONES, EN CUALQUIER MOMENTO SE PUEDE PROVOCAR UNA
REPRESIÓN VIOLENTA POR LO QUE ES NECESARIO QUE SE ORDENE QUE NO SE VAYA
A PROVOCAR ESTA SITUACIÒN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES PUES SE TRATA DE
MANIFESTACIONES VIOLENTAS.
v DERECHO A LA ASOCIACIÓN Y REUNIÓN
El derecho a la libertad de expresión constituye una piedra angular
en la existencia misma de una sociedad democrática, pues es
indispensable para la formación de la opinión pública y es una conditio
sine qua non para que, quienes deseen incidir sobre la colectividad y
las políticas públicas, puedan desarrollarse plenamente.[4] De esta
manera, ante la falta de cumplimiento de dicha promesa constitucional,
«el derecho a protestar aparece así, en un sentido importante al menos,
como el “primer derecho”: el derecho a exigir la recuperación de los
demás derechos».[5]
Por
su cercanía al nervio democrático, el ejercicio del derecho a la
libertad de expresión, como un mecanismo de intercambio de ideas y
reivindicaciones sociales, supone el ejercicio de otros derechos
conexos reconocidos constitucional y convencionalmente, como el derecho
de asociación y reunión, y el de manifestación pública y pacífica
(artículos 72, 78 y 79 constitucionales, y 13, 15 y 16 de la Convención
Americana).
‒ Constitución de la República
Art.
78. Se garantizan las libertades de asociación y de reunión siempre que
no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
SE PRESENTA ESTE RECURSO POR ESTE DERECHO PARA QUE SE GARANTICE Y RESPETE EL DERECHO A LA ASOCIACIÓN Y REUNIÒN
Este
derecho de reunión lo están tratando de ejercer las personas que están
en Huelga de Hambre sin sufrir atentados a sus derechos humanos, pero
miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional con todos los
instrumentos de represión de una protesta pública, se han colocado
frente a los manifestantes, como el viernes pasado 26 de junio de 2015.
De no protegerse y garantizarse previamente este derecho podría
generarse graves violaciones a los derechos humanos de muchos
hondureños.
En
este caso es un derecho que se exige una tutela preventiva,
sencillamente porque vulnerado son de difícil o imposible reparación
posterior.
DERECHO A LA SEGURIDAD INDIVIDUAL
La
Seguridad Pública (SP), en Honduras tiene la categoría de un derecho
fundamental[6], este derecho equivale a la tranquilidad, es decir, a
poder disfrutar sin riesgos, sobresaltos ni temores de los demás
derechos constitucionales (como los de libre circulación, propiedad,
vida, salud e integridad física, etc.), vale decir, sin sufrir daños o
perturbaciones en las personas o en los bienes. Implica el deber del
Estado a resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la
delincuencia[7]. Es decir que como manifestación cotidiana, la seguridad
pública se refiere a la seguridad física y psicológica de las personas
frente a las amenazas o agresiones físicas por parte de otras personas.
Enfatiza también el imperio de la ley, lo que implica tanto la
aplicación efectiva de la ley por parte del gobierno como la seguridad
de las [personas] frente a la coerción ilegal por parte de las fuerzas
del Estado. Los orígenes de las amenazas a la seguridad pública son
principalmente el crimen [de personas privadas y agentes del estado], la
violencia, el terrorismo [ya sea público o privado] y las instituciones
caracterizadas por su incompetencia, corrupción e impunidad[8].
Es
por ello que el derecho a la SP, impone dos consecuencias: el derecho a
exigir una acción preventiva por parte del Estado, a fin de impedir
atentados contra los derechos constitucionales, provengan éstos de
particulares o agentes públicos, y el derecho a exigir, también, una
acción represiva si se producen los ataques no evitados, para castigar a
los infractores (…) Surge pues una obligación constitucional del Estado
de programar un sistema de protección de los derechos personales[9]. En
este sentido [entendemos] la seguridad como un derecho humano (…) Su
reconocimiento desde las Declaración Americana[10] y Universal[11] ,
exige que la seguridad sea siempre abordada como un tema de ddhh.
Se
ha observado en edificios cercanos a la Huelga de Hambre, personas
apostadas como francotiradores, no se sabe si son autoridades públicas o
se trata de personas privadas.
SE PRESENTA ESTE RECURSO POR ESTE DERECHO PARA QUE SE MANTENGA Y RESPETE EL DERECHO A LA SEGURIDAD PÚBLICA
Los
agentes policiales y militares omiten proteger a personas que se
estaban manifestando, por lo que están omitiendo como autoridades el
derecho de toda persona a la seguridad personal. Este es un derecho que
se exige una tutela preventiva, sencillamente porque vulnerados son de
difícil o imposible reparación posterior.
Las autoridades no han investigado la presencia de estos francotiradores.
v DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSICOLÓGICA
Esta
parte se desarrolla a partir del derecho a la integridad física y
psicológica que tiene toda persona, si bien es cierto no se cuenta con
un marco legal amplio que nos establezca de manera positiva el
desarrollo de este derecho, sino que por el contrario el mayor parte de
las normas lo establecen como prohibición de la tortura y los tratos
crueles inhumanos y degradantes.
El
derecho a la integridad personal es aquel derecho humano fundamental
que tiene su origen en el respeto a la vida y sano desarrollo de ésta.
El ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a mantener y
conservar su integridad física, psíquica y moral. La integridad física
implica la preservación y cuidado de todas las partes del cuerpo, lo que
conlleva al estado de salud de las personas. La integridad psíquica es
la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales,
psicológicas e intelectuales[12].
MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSICOLÓGICA
Art. 68: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (…)
MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL SOBRE EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSICOLÓGICA
Existen
disimilitudes en la forma como los instrumentos internacionales que
constituyen el marco principal de referencia, abordan la protección de
dicho derecho. Curiosamente, ni la Declaración Universal de Derechos
Humanos ni la Declaración Americana ni el Pacto Internacional de los
Derecho Civiles, reconocen expresamente el derecho a la integridad
personal como tal. No obstante, es evidente que la integridad personal
es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo
principal de la prohibición de tortura y trato cruel e inhumano,
prevista en el artículo 5 de la Declaración Universal y 7 del PIDCP.
El
artículo 5.1 de la Convención Americana consagra expresamente el
derecho a la integridad personal y hace un aporte valioso a la
definición de su contenido, al precisar qué comprende la “integridad
física, psíquica y moral”[13]. La Corte IDH, ha dicho:
Párr.
85. El artículo 5 de la Convención consagra uno de los valores más
fundamentales en una sociedad democrática: el derecho a la integridad
personal, según el cual “[t]oda persona tiene derecho a que se respete
su integridad física, psíquica y moral”, y quedan expresamente
prohibidos la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. En lo que se refiere a personas privadas de la libertad el
propio artículo 5.2 de la Convención establece que serán tratadas con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. De conformidad
con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del
núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los que no
puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras
amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes. En tal
sentido, los Estados no pueden alegar dificultades económicas para
justificar condiciones de detención que sean tan pobres que no respeten
la dignidad inherente del ser humano[14].
También la Corte IDH, ha manifestado que este derecho es esencial para el disfrute de la vida humana[15].
La
Declaración Americana no sólo carece de una disposición que reconoce el
derecho a la integridad personal, sino que también carece de una
prohibición expresa de tortura y trato cruel, inhumano y degradante. No
obstante, su primer artículo consagra el derecho de toda persona a “la
vida, la libertad y a la seguridad de su persona”[16]. La CIDH considera
que el concepto de seguridad personal comprende la integridad personal.
En una oportunidad manifestó “(…) que la tortura física o moral no se
justifica en modo alguno, por ser atentatoria contra la dignidad humana y
viola la integridad de la persona, cuya defensa está consagrada en el
Artículo 1 de la Declaración Americana”[17].
SE PRESENTA ESTE RECURSO POR ESTE DERECHO PARA QUE SE MANTENGA Y RESPETE EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA
La
presencia de cientos de policías y militares el viernes anterior 26 de
junio de 2015, coloca en serio peligro el derecho a la vida e integridad
física, pues hay agentes policiales y militares que andan con armas de
fuego, y militares y policías con todo el equipo para reprimir las
protestas sociales, cuando las mismas son y han sido totalmente
pacíficas. Esto puede vulnerar seriamente los derechos mencionados.
Este
es un derecho que se exige una tutela preventiva, sencillamente porque
vulnerados son de difícil o imposible reparación posterior.
v DERECHO A LA IGUALDAD
La Constitución de la República en su artículo 60 establece: “Todos los hombres y mujeres nacen libre e iguales en derechos”.
Este
artículo Constitucional no se cumple cuando el Estado a través de las
Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, se presentan a las
“manifestaciones de las antorchas”, en actitud intimidante y amenazante,
con equipos de desalojo y represión de protestas, a contrario sentido
de lo que sucede en las manifestaciones del los simpatizantes del
partido Nacional. LO QUE PRODUCE UNA DISCRIMINACIÒN Y CON ELLO
DESIGUALDAD EN EL TRATO.
OBLIGACIONES DEL ESTADO FRENTE A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
De acuerdo con la Convención Americana el Estado tiene las obligaciones siguientes en cuanto a los Derechos Humanos:
De acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos el Estado tiene las obligaciones siguientes:
Art.
1. Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna (…)
Art.
2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Si en el
ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Es
decir que estos artículos aplican para la protección de los derechos
humanos de las personas que participan en una huelga de hambre o que
asiste a un lugar para obtener información para transmitirla a la
población.
El
autor hondureño Dr. Joaquìn Mejìa R.[18] en su libro “Una Mirada a la
Justicia Constitucional hondureña, desde la óptica de los Derechos
Humanos”[19], desarrolla las obligaciones del estado en materia de
tutela efectiva de derechos humanos:
El
doble papel de la judicatura: de jueces nacionales a jueces
interamericanos: Lo desarrollado hasta aquí deja establecido que el
clásico principio de «imperio de ley» se actualiza a «imperio de la
Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos»;
pero, además, que la «supremacía constitucional» actualiza y configura
la «supremacía convencional». En este sentido, los jueces y juezas
tienen la obligación de ejercer el control de constitucionalidad y de
convencionalidad, lo que implica, bajo el prisma del principio iura
novit curia, que deben conocer y aplicar el derecho nacional e
internacional en los casos que son sometidos a su conocimiento.
Tomando
particularmente en cuenta nuestro sistema regional de protección, las
juezas y jueces hondureños se convierten en jueces interamericanos, en
auténticos guardianes de la Convención Americana, de sus Protocolos
adicionales y de otros instrumentos interamericanos de derechos humanos,
y de la jurisprudencia de la Corte IDH que interpreta dicha
normatividad; pero el juez o jueza no solo debe aplicar la
jurisprudencia que nace de aquellos casos en los que el Estado de
Honduras es parte, sino también de aquellos donde no sea parte, «ya que
lo que define la integración de la jurisprudencia de la Corte IDH es la
interpretación que ese Tribunal Interamericano realiza del corpus juris
interamericano con la finalidad de crear un estándar en la región sobre
su aplicabilidad y efectividad»[20].
En
este sentido, es esencial que jueces y juezas hondureñas tengan claro,
al momento de aplicar el derecho y la jurisprudencia a casos concretos,
que los tratados internacionales de derechos humanos obligan al Estado
de Honduras a respetar y garantizar los derechos reconocidos en ellos.
La obligación de respetar tiene un carácter negativo en cuanto
comprende, fundamentalmente, el deber del Estado de abstenerse de
interferir en el ejercicio de los mismos, ya que el «ejercicio de la
función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos
humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en
consecuencia, superiores al poder del Estado»[21].
Por
su parte, la obligación de garantizar tiene un carácter positivo, ya
que el Estado de Honduras tiene el deber de adoptar todas las medidas
que sean necesarias para asegurar el ejercicio de tales derechos, y esto
implica «organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas
las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del
poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente
el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos». Como consecuencia
de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar
toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar,
además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y,
en su caso, la reparación de los daños producidos[22].
La
prevención de violaciones de derechos humanos: Para prevenir las
violaciones a derechos humanos, el Estado de Honduras debe adoptar todas
las medidas necesarias de carácter jurídico, político, administrativo y
de cualquier otro orden que promuevan la tutela de tales derechos y que
aseguren que las posibles violaciones a los mismos sean efectivamente
consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, acarrea
sanciones para quien las ordena y ejecuta, así como la obligación de
indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales[23].
Entre
tales medidas se encuentra, en primer lugar, la de regular o imponer
límites legales a la conducta de los agentes públicos y privados para
evitar que pueda afectar el ejercicio de los derechos humanos, y
establecer las sanciones correspondientes para quienes sobrepasen dichos
límites. Por ello, la Convención Americana en su artículo 2 establece
una obligación independiente de la doble obligación de respetar y
garantizar, en el sentido de que si el ejercicio de los derechos y
libertades reconocidas no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, el Estado se compromete a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
interamericanas, las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades.
Además
de las medidas legislativas para suplir eventuales lagunas o
insuficiencias del derecho interno o para realizar las modificaciones
necesarias que aseguren el fiel cumplimiento de las obligaciones
estatales, se requiere que el Estado hondureño adecúe su actuación
conforme a la normativa internacional de derechos humanos; en otras
palabras, se precisa que tanto la adopción de medidas normativas como
de conducta sean efectivas, en el sentido que tengan un impacto real en
la vida cotidiana de las personas[24]
Es
decir que el Estado tiene obligación de respetar, proteger, garantizar
el goce los derechos humanos, y además el Estado tiene la obligación de
prevenir la violación de los derechos humanos.
IV. AUTORIDAD CONTRA LA CUAL SE DEMANADA EL AMPARO
El señor Jefe de las Fuerzas Armadas de Honduras, General Fredy Díaz.
El señor Jefe de la Policía Nacional, General Julián Pacheco.
Al presidente de la República como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de Honduras y como superior de la Policía Nacional.
V. MEDIDA CAUTELAR
QUE
SE DECRETE COMO MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Que se
cese en el acordonamiento militar y policial y se cese en la violación a
la libertad de expresión y amenazas a la seguridad, integridad física y
psíquica de los amparantes.
Con
el debido respeto solicitamos con carácter de Urgente la SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO, que se cese en las acciones de
acordonamiento militar y policial, intimidación, hostigamiento, que
ponen en amenaza la seguridad personal, la integridad física y psiquíca
de los señores GERMAN ENRIQUE AYALA FIGUEROA, FRANKLIN MARTÍN RIVERA;
RAÚL HERNÁN SILVA MARTÍNEZ, RAMÓN SANTIAGO MATUTE AVILA, SERGIO ÁVILA,
SANTOS ANTONIO CÓRDOVA; JOSÉ MARÍA PINEDA; JUAN SAMUEL MATUTE ÁVILA;
DARLIN ERMILIO SOTO y la señora ALEJANDRA ANTONIA CABRERA que se
encuentran en huelga de hambre en la inmediaciones de Casa Presidencial;
Y DE LOS MANIFESTANTES QUE DE LAS ANTORCHAS
De
igual manera que se cese en la restricción al ejercicio del derecho a
la libertad de expresión de los señores/as los señores GERMAN ENRIQUE
AYALA FIGUEROA, FRANKLIN MARTÍN RIVERA; RAÚL HERNÁN SILVA MARTÍNEZ,
RAMÓN SANTIAGO MATUTE AVILA, SERGIO ÁVILA, SANTOS ANTONIO CÓRDOVA; JOSÉ
MARÍA PINEDA; JUAN SAMUEL MATUTE ÁVILA; DARLIN ERMILIO SOTO y la señora
ALEJANDRA ANTONIA CABRERA, entiéndase en el sentido del libre ejercicio
de la emisión del pensamiento y opinión.
La
Ley de Justicia Constitucional establece en su artículo 59, que se
decretarán medidas cautelares sobre el (…) acto (…) reclamado si:
1)
Si de su mantenimiento resulta peligro para la integridad
personal del reclamante o una grave e inminente violación de un derecho
fundamental;
Es
evidente honorables Magistradas y Magistradas, que de mantenerse está
situación de intimidación, acordonamiento y hostigamiento efectuada por
autoridad policiales y militares contra los los señores GERMAN ENRIQUE
AYALA FIGUEROA, FRANKLIN MARTÍN RIVERA; RAÚL HERNÁN SILVA MARTÍNEZ,
RAMÓN SANTIAGO MATUTE AVILA, SERGIO ÁVILA, SANTOS ANTONIO CÓRDOVA; JOSÉ
MARÍA PINEDA; JUAN SAMUEL MATUTE ÁVILA; DARLIN ERMILIO SOTO y la señora
ALEJANDRA ANTONIA CABRERA, que se encuentran en huelga de hambre existe
un grave peligro para la integridad personal tanto física como
psicológica de los mismos, indicios de dicho peligro son las
circunstancias que se desarrollaron por ejemplo con los francotiradores y
el viernes pasado 26 de junio de 2015, con los cientos de policías y
militares que llegaron al lugar de la huelga, que evidencian la
existencia de este peligro.
De
igual manera, al no otorgarse esta medida cautelar y por la dimensión
del peligro al cual se encuentran sujetos los señores GERMAN ENRIQUE
AYALA FIGUEROA, FRANKLIN MARTÍN RIVERA; RAÚL HERNÁN SILVA MARTÍNEZ,
RAMÓN SANTIAGO MATUTE AVILA, SERGIO ÁVILA, SANTOS ANTONIO CÓRDOVA; JOSÉ
MARÍA PINEDA; JUAN SAMUEL MATUTE ÁVILA; DARLIN ERMILIO SOTO y la señora
ALEJANDRA ANTONIA CABRERA que se encuentran en huelga de hambre en la
inmediaciones de Casa Presidencial; Y DE LOS MANIFESTANTES QUE DE LAS
ANTORCHAS, según se ha descrito en la presente acción, existe la
posibilidad de que al resolverse el amparo, la ejecución del mismo se
vuelva inútil, por haberse materializado la violación al derecho a la
seguridad e integridad de los amparantes.
Además,
según lo dispuesto en el númeral 1 del artículo 59 de la Ley Sobre
Justicia Constitucional, de mantenerse este acto continuaría la
violación de un derecho fundamental como es el derecho a la libertad de
expresión, los señores GERMAN ENRIQUE AYALA FIGUEROA, FRANKLIN MARTÍN
RIVERA; RAÚL HERNÁN SILVA MARTÍNEZ, RAMÓN SANTIAGO MATUTE AVILA, SERGIO
ÁVILA, SANTOS ANTONIO CÓRDOVA; JOSÉ MARÍA PINEDA; JUAN SAMUEL MATUTE
ÁVILA; DARLIN ERMILIO SOTO y la señora ALEJANDRA ANTONIA CABRERA que se
encuentran en huelga de hambre en la inmediaciones de Casa Presidencial;
Y DE LOS MANIFESTANTES QUE DE LAS ANTORCHAS, como de los periodistas y
comunicadores que también se encuentran cubriendo esta huelga en las
inmediaciones de Casa Presidencial.
Por
todo esto deberá ordenarse al Director de la Policía Nacional, al Jefe
de la Fuerzas Armadas y al Presidente de la República que se abstengan
de ordenar cualquier tipo de medida represiva contra los manifestantes,
que se ordene que en el lugar los militares y policías no anden con
armas de fuego, y que se garantice el derecho a la libertad de
expresión, que se quiten las vaya de la calle. Ademàs se ordene que se
de el mismo trato a los manifestantes de las antorchas como a las
manifestaciones de los simpatizantes del partido nacional.
VI. LEGITIMACIÓN
Tanto
la Constitución de la República en su artículo 182 como la Ley de
Justicia Constitucional en su artículo 41, establece que cualquier
persona en nombre de los agraviados pueden interponer esta acción. Y
nosotros como representantes de organizaciones de Derechos Humanos
estamos además legitimados para hacerlo por la Ley de Defensores/as de
Derechos Humanos que recién entró en vigencia.
VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Se
fundamenta la Demanda de Amparo en los artículos: 41, 42, 43, 44, 45,
47, 48, 49, 51, 57, 60, 63, 64, 65, 68 de la Ley de Justicia
Constitucional; 80, 183 numeral 1, 304, 305 de la Constitución de la
República.
VIII. PETICIÓN
A
Vos Honorable Tribunal, con el mayor de los respetos que os merecéis,
se le pide: Admitir la Demanda de Amparo; se conceda las medidas
cautelares solicitadas; se libre atenta comunicación a la autoridad
contra quien se interpone la acción de amparo, a efecto que rinda un
informe circunstanciado en relación con los mismos; se conceda
oportunamente vista por cuarenta y ocho horas a efecto de formalizar el
recurso y en definitiva se dicte un fallo CON EFECTO ERGA OMNES, en el
cual se ordene: que se permita a los señores los señores GERMAN ENRIQUE
AYALA FIGUEROA, FRANKLIN MARTÍN RIVERA; RAÚL HERNÁN SILVA MARTÍNEZ,
RAMÓN SANTIAGO MATUTE AVILA, SERGIO ÁVILA, SANTOS ANTONIO CÓRDOVA; JOSÉ
MARÍA PINEDA; JUAN SAMUEL MATUTE ÁVILA; DARLIN ERMILIO SOTO y la señora
ALEJANDRA ANTONIA CABRERA que se encuentran en huelga de hambre en la
inmediaciones de Casa Presidencial; Y DE LOS MANIFESTANTES QUE DE LAS
ANTORCHAS, como de los periodistas y comunicadores que también se
encuentran cubriendo esta huelga en las inmediaciones de Casa
Presidencial y a cualquier otra persona, ejercer su derecho a la
reunión, asociación y libertad de expresión, para ello que se permita la
instalación de la reunión de las personas en huelga de hambre frente a
la Casa Presidencial; que los militares y policías se abstengan de
desalojar a cualquier persona incluyendo a los periodistas y
comunicadores/as sociales que este ejerciendo la libertad de expresión;
que se permita que las personas en huelga de hambre tengan lo necesario
para sus necesidades fisiológicas y cubrir sus necesidades básicas; que
se ordene que la Policía Nacional y Las Fuerzas Armadas estén en el
lugar para proteger los derechos humanos y no para reprimir los derechos
humanos; que se ordene que las autoridades policiales y militares
permitan a los periodistas, comunicadores/as sociales ejercer su labor
periodística.
Tegucigalpa, M.D.C., 03 de julio de 2015
[1]
Entendemos la causa justa como el consenso de quienes cuestionan la
legitimidad de una determinada situación jurídica, social o política, u
otras que motiven la huelga. En este sentido, la acción de los
huelguistas contiene una demanda de reconocimiento a lo exigido.
[2]
Eduardo Rodríguez Veltzé y Farit L. Rojas Tudela, Criminalización y
derecho a la protesta, en: E. Bertoni, ¿Es legítima la criminalización
de la protesta social? Derecho Penal y libertad de expresión en América
Latina, universidad de Palermo, Argentina, 2010, p. 29
[3] Ibíd. p. 31.
[4] Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas, párr. 70.
[5] GARGARELLA, Roberto, El derecho a la protesta. El primer derecho, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005, p. 19
[6]
Art. 61 CR: La Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros
residentes en el país, el derecho a la (…) seguridad individual (…)
[7] N. P. Sagüés, Manual de derecho constitucional, Buenos Aires, 2007, pp. 667-668.
[8] L. Dammert y J. Bailey (coord.), Seguridad y reforma policial en las Américas: experiencias y desafíos, México, 2005, p. 23.
[9] N. P. Sagüés, Manual de derecho constitucional, Buenos Aires, 2007, pp. 667-668.
[10] Art. 1: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad de su persona.
[11] Art. 3: Todo individuo tiene el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
[12] http://www.educ.ar/dinamico/UnidadHtml__get__02fdef44-c853-11e0-82b2-e7f760fda940/anexo1.htm
[13]
D. O’DONNELL, Derecho Internacional de los Derechos Humanos: normativa,
jurisprudencia y doctrina de los Sistemas Universal e Interamericano,
México D.F., Segunda edición, 2012, pág. 303.
[14]
Corte IDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Montero
Aranguren y otros (Retén de Catia) c. Venezuela, Sentencia de 5 de julio
de 2006 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) párr. 85.
[15]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Albán Cornejo y Otros
vs. Ecuador, sentencia de 22 de noviembre de 2007 (fondo, reparaciones y
costas), párr. 117.
[16] D. O’DONNELL, op. cit. nota 8, pág. 165.
[17]Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Diez años de actividad, p. 337.
[18] Doctor en Derechos Humanos por la Universidad Carlos III de Madrid, España.
[19]
J. Mejía, Una Mirada a la Justicia Constitucional hondureña, desde la
óptica de los Derechos Humanos, Editorial Guaymuras, Tegucigalpa, 2012,
véase: pp. 68-71.
[20]
Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción
preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre
de 2010, voto razonado del juez Ad Hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot,
párr. 21, 24 y 51.
[21] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 166.
[22] Ibíd., párr. 166-167.
[23]
Ibíd., párr. 175. «Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es
de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el
mero hecho de que un derecho haya sido violado».
[24]
Corte IDH, Caso «La última tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y otros
vs. Chile). Sentencia de 5 de febrero de 2001, párr. 87.
http://conexihon.hn/site/noticia/derechos-humanos/derechos-humanos/honduras-huelguistas-y-organizaciones-de-ddhh-presentan
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