Para el cumplimiento de lo descrito en el Artículo 1, se entenderán por gestiones y actividades financieras las siguientes: Débitos, retiros, depósitos a la vista y depósitos de ahorro realizados en las entidades financieras, sus cajeros automáticos, sus auto servicios, sucursales físicas o electrónicas, banca móvil, según sea el caso.
Pagos o transferencias de fondos, incluso a través de movimientos en efectivo. Emisión, deposito o retiro de cheques de caja, cheques certificados, cheques de viajero, transferencias electrónicas u otros instrumentos financieros similares.
Pagos por concepto de gastos administrativos por operaciones realizadas en todas las instituciones financieras.
Pagos o transferencias a favor de terceros que los representen para cobrar o recaudar dinero a su nombre realizadas a través de las entidades financieras, cualquiera que sea la denominación que se otorgue a la operación financiera, incluso a través de movimientos en efectivo.
La reposición de libretas de ahorro que por cualquiera que sea la causa o eventualidad se haya deteriorado o extraviado.
La emisión y reposición de tarjetas de débito y crédito cualquiera que sea su categoría o denominación; así como los beneficios que otorguen las mismas.
La emisión, recuperación o reposición de números de cuentas, pin, números de usuarios, contraseña, levantamiento de datos biométricos y cualquier otro elemento dato o insumo necesario para realizada para consulta u operaciones financieras por medio de la Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), o las que emplee por medio de cualquier dispositivo con acceso a internet.
Instruir a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (@cnbshonduras) y al Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (@CONSUCOOPHN ), a fin de realizar las diligencias necesarias para el cumplimiento de lo regulado en los artículos anteriores, para lo que se elaborará y publicará el reglamento respectivo en un plazo no mayor de 90 días a partir de la vigencia del presente decreto.
DECRETA
ARTÍCULO 1.- El presente decreto tiene como objetivo, facilitar la calidad de vida y el pleno ejercicio de los derechos humanos de los adultos mayores del país, al garantizar que no serán objeto de cargos o cobros sobre las gestiones y actividades financieras que realicen ante los siguientes entes: a) Los supervisados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y b) Los supervisados por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP).
ARTÍCULO 2.- Para el cumplimiento de lo descrito en el artículo 1, se entenderán por gestiones y actividades financieras las siguientes:
- Débitos, retiros, depósitos a la vista y depósitos de ahorro realizados en las entidades financieras, sus cajeros automáticos, sus auto servicios, sucursales físicas o electrónicas, banca móvil, según sea el caso.
- Pagos o transferencias de fondos, incluso a través de movimientos en efectivo.
- Emisión, deposito o retiro de cheques de caja, cheques certificados, cheques de viajero, transferencias electrónicas u otros instrumentos financieros similares.
- Pagos por concepto de gastos administrativos por operaciones realizadas en todas las instituciones financieras.
- Pagos o transferencias a favor de terceros que los representen para cobrar o recaudar dinero a su nombre realizadas a través de las entidades financieras, cualquiera que sea la denominación que se otorgue a la operación financiera, incluso a través de movimientos en efectivo.
- La reposición de libretas de ahorro que por cualquiera que sea la causa o eventualidad se haya deteriorado o extraviado.
- La emisión y reposición de tarjetas de débito y crédito cualquiera que sea su categoría o denominación; así como los beneficios que otorguen las mismas.
- La emisión, recuperación o reposición de números de cuentas, pin, números de usuarios, contraseña, levantamiento de datos biométricos y cualquier otro elemento dato o insumo necesario para realizada para consulta u operaciones financieras por medio de la Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), o las que emplee por medio de cualquier dispositivo con acceso a internet.
ARTÍCULO 3.- Instruir a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y al Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), a fin de realizar las diligencias necesarias para el cumplimiento de lo regulado en los artículos anteriores, para lo que se elaborará y publicará el reglamento respectivo en un plazo no mayor de 90 días a partir de la vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 4.- El presente Decreto es vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
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