viernes, 21 de septiembre de 2012

ABOGADOS DE LATINOAMERICA ENVÍAN ESCRITO A LA CORTE SOBRE CIUDADES MODELO

AMICUS CURIAE
Honorables Magistrados(as) de la Sala Constitucional:
Daniel Urrutia Laubreaux, en representación de la RED IBEROAMERICANA DE JUECES Y LA LINEA DERECHO SOCIEDAD Y ESTUDIOS INTERNACIONALES,  CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIO–JURÍDICAS. UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA. BOGOTÁ, COLOMBIA, respetuosamente hago llegar a ustedes honorables Magistrados(as) el presente escrito en calidad de AMICUS CURIAE en el recurso de inconstitucionalidad presentado en fecha 18 de octubre de dos mil once, por Oscar Humberto Cruz y otros, en representación de la ASOCIACION DE JURISTAS POR EL ESTADO DERECHO, contra el decreto 04-2011 que crea las  Regiones Especiales de Desarrollo, mejor conocidas como “Ciudades Modelo”. Recurso registrado en la Secretaría de este Honorable Tribunal bajo el No. XXXX

La RED IBEROAMERICANA DE JUECES, integrada actualmente por magistradas y magistrados de países de la región, tales como Haití, Nicaragua, El Salvador, Perú, Argentina, Brasil, Bolivia, España, México, Guatemala, Honduras, Paraguay, Uruguay y Chile, surgió al alero del II Foro Mundial de Jueces y del Foro Social Mundial, efectuado en la ciudad de Porto Alegre, Brasil, en el mes de Enero del año 2003, y en síntesis, se encuentra destinada a promover los derechos humanos en su vertiente de garantías judiciales, a su vez la LINEA DERECHO SOCIEDAD Y ESTUDIOS INTERNACIONALES,  CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIO –JURÍDICAS.    UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA.BOGOTÁ COLOMBIA, se ha involucrado desde el activismo académico en la generación de otros modelos educativos, participando en la potenciación de universidades interculturales, organizando seminarios internacionales con temas como la Descolonización de los Sistemas Jurídicos, la Decolonialidad del Estado Nación y del Constitucionalismo en América Latina; así como diversos conversatorios sobre Cooperación Internacional en el marco universitario, sistemas becarios, entre otros. Fomenta la articulación de la actividad investigativa en temas como la minería y modelos extractivos de recursos naturales en Colombia; la panamazonía; la mujer en el marco del conflicto armado; los movimientos campesinos; las economías fundacionales y los estudios internacionalesConcientes de que los derechos fundamentales no tienen fronteras; y convencidos de que la creación de las “ciudades modelos” violentan varios de estos derechos, por este medio elevamos a la consideración de los Honorables Magistrados(as) nuestras observaciones sobre este tema de la siguiente manera:
CONCEPTO SOBRE  GARANTÍA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Cuando prevalecen los intereses particulares por encima de los colectivos, se ven afectados derechos fundamentales de los asociados al estado,  la constitución nacional y los tratados internacionales que en materia de derechos humanos; son en origen  progresistas esto quiere decir se fundamentan  en el respeto a la humanidad y buscan abordar las cosas esenciales de la existencia humana, sin las cuales  se sufre una gran afectación; la vida, la libertad, lo que se conoce como derechos  fundamentales en la jurisdicción internacional.
Los estados están en la obligación de garantizar estos derechos a  sus asociados y de permitir las garantías de no vulnerabilidad de los mismos ya sean por actores nacionales o internacionales.
Es por este motivo y en relación a la declaración de inconstitucionalidad del decreto 283 – 2010, ratificado por el N° 4 – 2011, que  modificaron la constitución, cabe decir lo siguiente:
La carta política (constitución nacional) es el resultado de la expresión de la soberanía  que alberga necesaria y únicamente en el pueblo, de allí  la expresión “pueblo como constituyente primario”.  La simple suposición de que una ley nacional afecte la soberanía e irradie vicios a esta expresión del pueblo que es la  constitución política  parece de antemano burda a los ojos del jurista; ahora bien es necesario admitir que existen casos en los que esa afectación es mas difícil de evidenciar, pues,  si bien el legislador esta sometido a la carta suprema, en su accionar puede expedir normas atentatorias, en otras ocasiones lo que sucede es que puede existir un choque  de principios, en algunos tratadistas de derecho tratado como choque de derechos, este se resuelve mediante la aplicación de la técnica de la ponderación[1] y es e de resaltar que su aplicación  solo se da para casos difíciles en derecho.
Sin embargo en el caso particular   se acontece una clara violación a la constitución de la republica de Honduras, que en su constitución nacional art. 304 expresa: “En ningún tiempo podrán crearse órganos jurisdiccionales de excepción”, esta  expresión del constituyente contrasta claramente con la norma demanda ya que esta dice : “ la Regiones Especiales de Desarrollo tienen personalidad jurídica,  deben contar con su propio sistema de administración  publica, emitir su propia normativa legal …, deben contar con su propio fuero jurisdiccional …”.
La anterior discrepancia  solo tiene  la viabilidad de la exclusión  de la norma atentatoria, aquella que no solo modifica  los artículos constitucionales reformados, si no que irradia negativamente  el texto en general de la carta, al afectar derechos fundamentales, lo mismo  sucede  con el art. 329: “al estado de Honduras corresponde la promoción del desarrollo económico y social”.
Ahora bien  para el análisis en particular de la   inconstitucionalidad de las normas anteriormente referidas abordaremos el tema de la siguiente manera: 

En la  primera parte se  abordará el tema desde la perspectiva de los DESC (derechos económicos, sociales y culturales),  resaltando la importancia de la legislación internacional y nacional que al respecto se pronuncia,  en la segunda parte se abordan los principios de: igualdad, soberanía nacional, en general marco constitucional, para finalizar con  un análisis a la consulta previa utilizándola  como analogía con lo sucedido en Honduras con ocasión de los decretos 283 – 2010 y 4 – 2011, y el impacto de las “ciudades modelo”.
Derechos económicos sociales y culturales en la encrucijada.
El debate derecho – economía está presente en el caso que se estudia. Pues no se puede desconocer que si bien el estado esta en la obligación de garantizar la propiedad privada, es aun mas importante para los intereses nacionales garantizar el goce efectivo de los derechos a sus asociados en este caso los hondureños. Normalmente las modificaciones legislativas de los Estados en tiempos de mundialización mercantil o también conocida como  globalización, pueden amparar o desconocer, según el caso algunos de los derechos que han sido reconocidos en años de historia. Lo usual es que de acuerdo a la filiación política del gobierno de turno se  realicen reformas que modifiquen estas circunstancias de derecho, pero no se puede pensar en atentar de ninguna manera contra la constitución nacional, pues es la hoja de ruta de la nación donde se expresa la voluntad del pueblo, pensar que las multinacionales son las redentoras de la pobreza y, que en ese sentido, son las llamadas a perpetuar la imagen de desarrollo, es realizar un análisis muy somero de la s información ,  pues cada  caso en particular obedece a unas condiciones especificas. Es por ello que deben ser estudiados con cuidado cada uno de los casos para no caer en arbitrariedades.
Es preocupante la situación de los derechos económicos, sociales y culturales de los hondureños cuando manifiestamente se le otorga el poder a las Regiones Especiales de Desarrollo para darse su propia legislación, a sabiendas de su interés mercantil, y  colocando el desarrollo de estas regiones como excusa, pues si bien el desarrollo regional es una finalidad que debe promover el estado, este no debe ser por encima de los habitantes y los derechos   a los que son acreedores.
El derecho a la igualdad se da en relación a  las condiciones de vida de los hondureños, permitir establecer   relaciones laborales sin la supervisión  y el sometimiento a la Constitución y ley hondureña, es sin duda un acto atentatorio a los intereses que en la constituyente expresaban la voz del pueblo (constituyente primario), podrían modificarse  entonces, favoreciendo o desmejorando las condiciones laborales a los trabajadores, que en ultimas  generaría una modificación a las condiciones de vida de los hondureños habitantes de las  regiones especiales de desarrollo. No se trata de entregar el territorio del país para que se inserten en él las empresas y a eso denominarlo “inversión”, sin atender antes los perjuicios que podrían generarse contra quienes ostentan el verdadero poder: los ciudadanos y las ciudadanas.

Los derechos sociales no son una simple eufonía de la cual el Estado puede jactarse cuando le convenga. Constituyen, al contrario, un amplio catálogo que debe asegurarse por el legislador, el ejecutivo y los jueces. Sin embargo, como ha sucedido en varios Estados de Latinoamérica, en ocasiones las dos primeras instancias fallan por distintas razones, economicistas las más de las veces, y en ese momento es el juez quien debe evitar la vulneración, o en su defecto, la puesta en riesgo como en el presente caso.
De este modo, el decreto 283 – 2010, ratificado por el N° 4 – 2011, constituye un inminente peligro para los intereses jurídicos de los trabajadores porque la importancia de la RED no será otra que mercantil, por lo tanto la normatividad que la misma se dé, estará en función de ello. Lo que hará que en el momento en el que el reconocimiento de derechos sociales sea contradictorio con el desarrollo económico, se prefiera este último y no los primeros, siendo ésta una regla de la experiencia y no una mera hipótesis.
Ahora bien, se ha mencionado por parte de algunos tribunales constitucionales[2] que los derechos sociales deben ser protegidos progresivamente y con ello no existe problema alguno. Lo importante es que en la medida en que el Estado va reconociendo derechos, cualquier ley o decreto que se muestre regresiva con lo ya reconocido sería en principio inconstitucional, en el caso en que esos derechos se encuentren expresamente en la constitución, o se puedan vincular a través de un principio.
Es necesario  entonces contestar  la siguiente interrogante: ¿Hasta qué punto se puede aceptar como constitucional un decreto que se muestra regresivo con los DESC?, pensaríamos que aunque no se haya desarrollado aún la normatividad de la que hablamos, es un riesgo que no debe soportar la población, porque a ella no debe endilgársele la responsabilidad por las políticas públicas de corte económico.
Por esta sola situación debería ser declarado inconstitucional, sin embargo, existen otras implicaciones que trae el hecho de permitir una autonomía de ese nivel, y que irradien de vicios a otros artículos de la constitución nacional.
Por ejemplo en el orden jurisdiccional, es particularmente grave que se le permita autonomía a las RED respecto de la justicia nacional, porque precisamente uno de los elementos constituyentes de la justicia es que debe ser independiente para analizar cada una de las características del caso concreto en el momento de tomar decisiones, a esto lo llamamos: prohibición de delegación jurisdiccional, pues esta acción recae solo en el estado, ya que hace parte de la organización socio- política y es un componente que conforma la soberanía nacional, lo que está en peligro en


la medida en la que esos órganos judiciales que se crearían estarían imbuidos de una razón iluminadora mercantil y no de  bienestar general, aunque formalmente se diga otra cosa.
Tal falta de independencia sería una denegación de justicia en el sentido más simple del término, lo que afectaría varios derechos al tiempo:
1.     Debido proceso, porque ya existen unas reglas de procedimiento en el orden nacional que deben mantenerse para no permear a la justicia con otros intereses.
2.     Juez natural, porque se cambiarían las reglas de los ciudadanos que viven dentro del territorio de las RED. Cambio que sería arbitrario en todo caso, dado el proceso que se siguió con la adopción de los decretos.
3.     Acceso a la administración de justicia, porque se limita el mismo, ejemplo de ello está el hacer obligatorio el arbitraje.
Es complicado igualmente, que las RED, tengan la potestad de crear su propio sistema procesal penitenciario porque éste es uno de los temas más delicados. Está en juego la libertad y dignidad de las personas que hacen parte de su territorio, lo que significa entregarles el poder sobre dos de los aspectos más importantes del constitucionalismo moderno.
Igualdad
Respecto a la diferencia de trato por parte de las autoridades que recibirán los habitantes que se encuentren fuera o dentro de los mencionados territorios, es importante citar a la Corte Interamericana al respecto, cuando menciona que:
“ (…) La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad”[3]

En este caso no se trata de situar a un grupo en un nivel privilegiado y a otro en un escaño inferior, al contrario, no es posible determinar quién será el ciudadano más afectado por esta decisión, si el que se encuentra en la RED, o, el que está fuera de ella. Sin embargo, lo que sí queda claro es que las circunstancias cambian para cada uno de ellos, dado que tendrán que someterse a normas distintas, jueces distintos y administraciones distintas e independientes del poder central.


Eso lleva a plantearnos un segundo problema y es la razonabilidad que encuentra el gobierno hondureño en la suscripción de estos decretos. Al respecto la misma Corte ha señalado que:

“(…) No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre estas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o la razón”[4].

Lo razonable es lo que cualquier hombre de inteligencia media aceptaría, pensando de acuerdo a la trasmutación cultural que vive el mundo. Por ello es preciso plantear la siguiente pregunta a la luz de la época actual:

¿Crear Regiones Especiales de Desarrollo con las características de autonomía ya anotadas respecto al poder central, es acorde a la justicia, la razón y la naturaleza de las cosas?

La respuesta sería subjetiva y correspondería  a posiciones políticas. Sin embargo es solo a través  del filtro constitucional que se determina la viabilidad o no de las normas de referencia. Para ello:

Democracia y constitución

Analizar un tema problemático como el que se plantea en la demanda de inconstitucionalidad contra los decretos N° 283 – 2010 y N° 4 – 2011 en Honduras, exige la ubicación del problema en el marco de una constitución proferida bajo la figura de un Estado de Derecho consagrado como soberano y democrático.
Al concebirse como un Estado de Derecho no se puede desconocer lo dicho por algunos tribunales internacionales que observan esta figura como un referente para delimitar el poder que tienen los agentes del Estado en el momento de accionar gracias al reconocimiento de la soberanía como parte inescindible del pueblo. Así se ha entendido a lo largo de los textos constitucionales latinoamericanos, que se han proferido bajo la guardia de la democracia.
A partir de esta figura se busca la obtención de un mínimo de garantías, tanto materiales como procedimentales, que parten de la participación política de las mayorías en actos que permitan la realización de los intereses  pretendidos de las partes que enajenan su poder primario a uno

secundario, no significando esto que se delegue la soberanía porque esta le pertenece al poder primario siendo inalienable e insustituible.
En el marco de la formación y evolución de los Estados de Derecho como del principio de la democracia, no puede desconocerse la notable internacionalización e interconexión estatales que se forman paulatinamente y que trascienden a una esfera en la cual las situaciones particulares de un Estado repercuten de manera directa en el plano internacional. Esta situación se puede observar de manera concreta en la búsqueda de justicia que se pretende al crear una serie de instancias internacionales que tienen como tarea fundamental ser parte integral en el juzgamiento de problemáticas que siendo de orden nacional trascienden al plano internacional para convertir situaciones particulares en fines y reglas comunes.
En el caso que nos compete se puede observar una notable relación entre dos conceptos que han sido tratados de manera especial en la jurisprudencia internacional y en la nacional de los diferentes países que integran el sistema interamericano de protección de derechos humanos, por una parte encontramos el territorio y por otro lado la supremacía constitucional.
En cuanto al territorio se ha consagrado en los órdenes constitucionales la importancia del mismo, no sólo como una porción de tierra, sino como un complejo de relaciones sociales, económica y política que se tejen en dichas porciones.
Algunos aportes del derecho comparado nos podrían expresar que, así como en el ordenamiento jurídico colombiano se creó la  jurisdicción especial indígena[5] y en la constitución argentina se ha protegido el territorio creando normas  “que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”.[6]
En la constitución chilena también encontramos que “Los órganos del Estado promoverán la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario de las regiones, provincias y comunas del territorio nacional”[7]. Por último encontramos que en la constitución mexicana se establece la conservación de los recursos naturales del territorio para garantía del interés público[8].
De esta forma se puede establecer por medio de este paralelo normativo la preocupación de cada país por el desarrollo y mantenimiento del territorio, conservando y protegiendo los derechos de los nacionales y pretendiendo que los grupos sociales que conforman los diferentes territorios se desarrollen de acuerdo a la dinámica característica de los mismos.

Estos al ser derechos fundamentales constituyen la obligación del estado por su protección y la prevalencia sobre otros aspectos de trascendencia nacional.
Aún a pesar de que el fenómeno de la globalización atraviese trasversalmente el desarrollo de los pueblos esto no es excusa, y acá nos referimos directamente al segundo concepto que habíamos enunciado anteriormente el de la “supremacía constitucional”,  para que los Estados desconozcan los principios fijados en materia territorial, pues si bien es cierto el pretendido desarrollo y estabilidad de los pueblos es una directriz de los diferentes ordenamientos jurídicos esta misma no puede ser usada para rebozar lo consagrado constitucionalmente y emanado directamente de la soberanía de los pueblos.
La posición que se ha venido trabajando en respuesta a situaciones que analógicamente guardan parecido con el caso objeto de estudio es la de remitirse al principio democrático de la autonomía de los pueblos así como de la posibilidad que tiene éste de hacer parte de la creación y formación de su propio “destino”.
Otro ejemplo es el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Saramaka contra el Estado de Surinam (28 de noviembre de 2007), estableció un nuevo parámetro para proteger los derechos territoriales y el acceso a los recursos naturales, este parámetro que en este caso estaba encaminado al reconocimiento y la participación de los pueblos indígenas y tribales, se basa en tres directrices a saber: la participación consagrada constitucionalmente, la consulta previa y el consentimiento libre, informado y previo respecto a planes de inversión y desarrollo, así como de concesiones para actividades de exploración y explotación de recursos naturales que ocupan los pueblos o que usan de alguna manera para su desarrollo individual y humano. Como resultado de esta sentencia la Organización de las Naciones Unidas (ONU) integró la declaración sobre los Pueblos Indígenas de 2007 con el convenio 169 de la OIT.
La CIDH ha entendido por consulta previa aquel mecanismo que el Estado está obligado a implementar antes de tomar una decisión sobre una medida administrativa o legislativa que pueda afectar a los habitantes de un territorio. Sin embargo, en el ejercicio, la activación de este mecanismo se hace cuando es el Estado quien, actuando de buena fe, toma una decisión frente a una situación particular en beneficio de sus asociados.
Por otra parte se encuentra el derecho de consentimiento que complementa el derecho a la consulta previa, sin embargo, se considera que es por medio del consentimiento del grupo que es impactado  que en verdad queda en firme una decisión, este consentimiento debe quedar en firme y ser real antes de que el Estado tome alguna decisión, el consentimiento cobra mayor valor cuando lo que está en juego es la afectación al patrimonio natural y cultural de un grupo social.


Por último, jurisprudencialmente se consagró el derecho a la participación, que materializa tanto la consulta previa como el consentimiento. Por medio de la participación, los grupos impactados pueden ser parte activa en la adopción de decisiones políticas sobre proyectos y programas de desarrollo.
De igual manera ha ordenado la CIDH, que desde las primeras etapas en las cuales se planea un megaproyecto de desarrollo o inversión con capital extranjero o nacional, se debe ejecutar la consulta previa así como la toma de consentimiento y la efectiva participación de los pueblos que se ven afectados, este proceso debe estar basado en información verídica y promover la participación atendiendo a los usos y costumbres de los pueblos.
Pero quizá los más importante que se consagra a nivel jurisprudencial es el “derecho a existir”, pues entiende la Corte que en el momento en que se está frente a una situación de alto impacto, tal como es el caso de los megaproyectos de inversión los cuales pueden afectar el desarrollo de los pueblos que  habitan en un territorio determinado, el Estado no solo debe hacer una consulta previa sino que se hace exigible el consentimiento previo, libre e informado de dichos pueblos. Si dicho consentimiento no existiese entonces el Estado no podría pasar por encima de la voluntad de los pueblos toda vez que el derecho a la oposición de un proyecto que pone en riesgo la existencia misma, es un derecho innegable.
Ahora bien, los Estados latinoamericanos se encuentran vinculados a las decisiones de la CIDH. En el caso de Honduras precisa la constitución política en su artículo 15 que “Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respecto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales. Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional”, de acuerdo a esto las sentencias proferidas deben ser interpretadas y cumplidas so pena de incurrir en violación a los derechos humanos.
Es así que es importante que la Corte Suprema hondureña reconozca que estos casos fallados[9] en la Corte Interamericana pueden ser aplicados por analogía para señalar la falla en la que se incurrió al no hacer partícipe al constituyente primario en una decisión que involucraba su propio territorio.



Firma por la Red Iberoamericana de Jueces y por poder por la Línea Derecho y Sociedad, Daniel Urrutia Laubreaux, coordinador REDIJ.
                                               RED IBEROAMERICANA DE JUECES
LINEA DERECHO SOCIEDAD Y ESTUDIOS INTERNACIONALES,
 CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIO –JURÍDICAS.
   UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA. BOGOTÁ, COLOMBIA.

Septiembre


[1] Robert Alexis. Theorie der Grundrechte (1985). "Teoría de los derechos fundamentales" (Centro de Estudios Constitucionales, Madrid,( 1993).
[2] Ver  jurisprudencia de la corte constitucional  Colombiana.
[3] Opinión Consultiva 4/84 párrafo 55.
[4] Ibídem.
[5] Constitución Policía Colombiana, Capitulo V. Art. 246
[6] Constitución de la Nación Argentina, Capitulo II, Art. 35
[7] Constitución Chilena, Capitulo I, Art.3
[8] Constitución Política de los Estados Mexicanos, Capitulo I, Art 27
[9] Caso del pueblo Saramaka versus Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007; Caso pueblo indígena Kichwa de Sarayaku contra Ecuador. Sentencia del 27 de junio de 2012.

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