Washington, Estados Unidos (Conexihon). – La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) el Caso No. 12.816
Adán Guillermo López Lone y otros vs. Honduras. Este
caso está relacionado con los procesos disciplinarios a los cuales
fueron sometidos los jueces Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso
Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, así como la
magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza, en el contexto del golpe de
Estado ocurrido en Honduras en junio de 2009.
Las víctimas eran parte de la
“Asociación Jueces por la Democracia”, la cual emitió comunicados
públicos calificando los hechos relacionados con la destitución del
ex-Presidente Manuel Zelaya como un golpe de Estado. Esta visión entraba
en directa contradicción con la versión sostenida por la Corte Suprema
de Justicia, la cual sustentaba que se trató de una sucesión
constitucional.
La CIDH concluyó que los procesos
disciplinarios fueron instaurados con el objeto de sancionar los actos o
expresiones que las víctimas realizaron en contra del golpe de Estado y
fueron sustanciados en desconocimiento del procedimiento previsto en la
Constitución, el cual establecía que la Corte Suprema de Justicia era
la autoridad competente para decidir la destitución de los jueces
“previa propuesta del Consejo de la Carrera Judicial”.
Contrario a ello, la destitución se
llevó a cabo mediante acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, de tal
forma que el Consejo de Carrera actuó con posterioridad como una
instancia de apelación, no obstante ser un órgano dependiente de la
propia Corte.
Adicionalmente, la CIDH encontró que
el procedimiento estuvo plagado de múltiples irregularidades que
afectaron el debido proceso de las víctimas. Así por ejemplo, teniendo
en cuenta la posición públicamente promovida por la Corte Suprema de
Justicia de validar el golpe de Estado, dicha autoridad no actuó de
manera imparcial al decidir las destituciones de las víctimas.
Tampoco se les dio oportunidad de
recusar a los integrantes del Consejo de la Carrera Judicial, quienes
fueron llamados a integrarlo directamente por su presidenta sin un
proceso de nombramiento que garantizara su independencia.
Asimismo,
la Comisión concluyó que las causales disciplinarias aplicadas en
contra de las víctimas no observaron el principio de legalidad y las
decisiones que fueron adoptadas no fueron debidamente motivadas,
afectando su derecho a la libertad de expresión. Tal
intervención del aparato disciplinario del Estado estuvo dirigida
también a obstaculizar su participación en la “Asociación Jueces por la
Democracia” como consecuencia de sus actos en contra del golpe de
Estado, por lo que además se configuraron violaciones a los derechos
políticos y libertad de asociación.
Finalmente, como resultado de las
decisiones del Consejo de la Carrera Judicial, las víctimas no
recibieron protección judicial efectiva y no obtuvieron una reparación
en sus derechos. La Comisión
Interamericana sometió el caso a la jurisdicción de la Corte el 17 de
marzo de 2014 ante la falta de cumplimiento de las recomendaciones por
parte del Estado de Honduras.
La
Comisión había recomendado al Estado: reincorporar a las víctimas al
Poder Judicial, en un cargo similar al que desempeñaban, con la misma
remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que les
correspondería el día de hoy si no hubieran sido destituidos, por el
plazo de tiempo que quedaba pendiente de su mandato, o si por razones
fundadas no era posible la reincorporación, el Estado debía pagar una
indemnización alternativa.
Asimismo, la CIDH recomendó reparar
las consecuencias de las violaciones a los derechos humanos establecidas
en el caso, incluyendo tanto el daño material como el daño inmaterial.
Adicionalmente, se recomendó al Estado de Honduras disponer las
modificaciones normativas necesarias para asegurar que los procesos
disciplinarios contra jueces y juezas sean realizados por autoridades
competentes y con garantías suficientes de independencia e
imparcialidad; y disponer las modificaciones normativas necesarias para
asegurar que las causales disciplinarias de jueces y juezas y las
sanciones aplicables, sean compatibles con el principio de legalidad.
Este caso permitirá a la Corte
profundizar su jurisprudencia sobre el principio de independencia
judicial y sus implicaciones en las garantías reforzadas de legalidad y debido proceso en el marco de un proceso sancionatorio en perjuicio de un juez o jueza. Particularmente,
el presente caso ofrece a la Corte Interamericana la posibilidad de
analizar la importancia que tiene el respeto de tales garantías a la luz
del principio de independencia judicial en un contexto de una crisis
democrática resultante de un golpe de Estado.
Por
otra parte, la Corte podrá profundizar su jurisprudencia en materia de
responsabilidades ulteriores al ejercicio de la libertad de expresión,
específicamente en cuanto al requisito de estricta legalidad cuando se
trata de causales disciplinarias, así como a la manera en que deben
aplicarse los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
La CIDH es un órgano principal y
autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo
mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de
promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa
como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada
por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea
General de la OEA a título personal, y no representan sus países de
origen o residencia.
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