viernes, 4 de junio de 2021

Honduras: ¿Por qué puede considerarse inconstitucional la integración de las nuevas Juntas Receptoras de Votos? / Otras informaciones en Criterio.hn

Redacción  CRITERIO.HN  / Junio 3, 2021  Por Rafael Jerez                                                
Una de las nuevas figuras que incluye la nueva Ley Electoral de Honduras que entró en vigencia el 26 de mayo de 2021 es la creación de las Juntas Receptoras de Votos (JRV) – antes conocidas como Mesas Electorales Receptoras (MER) de votos – para las elecciones generales. Primero, es oportuno aclarar que la forma en que se integran las JRV – que son consideradas organismos electorales temporales – queda a discreción del Congreso Nacional, tal y como sucede con el resto de sistemas electorales. Sin embargo, el Poder Legislativo no es un poder absoluto, pues como poder constituido está obligado a respetar los principios y derechos establecidos en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado de Honduras en el proceso de formación de la ley.

                  Partiendo del derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 16 de la Constitución de la República, el artículo 3 de la nueva Ley Electoral lo desarrolla como uno de los principios que orientan su aplicación, por medio del numeral 13 que establece que conforme al principio de igualdad “todas las personas deben ser tratadas de la misma manera, reconoce la equiparación igualitaria de todos los ciudadanos en derechos civiles y políticos, por lo tanto, la ley debe garantizar que ningún individuo o grupo de individuos sea privilegiado o discriminado por el Estado (…)” y el numeral 7 correspondiente al principio de equidad que textualmente dice “(…) se debe garantizar la igualdad de los competidores y el electorado, garantizando que no se tergiverse la fuerza electoral de los competidores, ni se altere el peso de la voluntad del electorado atendiendo a las circunstancias particulares del contexto mediante las acciones de afirmación positiva”.

En este orden de ideas, el artículo 177 de la ley menciona lo relativo a la obligatoriedad de los partidos políticos de celebrar elecciones primarias “siempre que exista más de un movimiento en contienda” y el artículo 180 va más allá mencionando que, si no existe más de un movimiento en contienda, “el partido político debe convocar a asamblea para elegir a sus candidatos, las cuales deben ser supervisadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), dichas asambleas deben realizarse en la fecha prevista para la realización de las elecciones primarias de los partidos políticos”.

Por ende, al establecer que la integración de las JRV se dará con 5 miembros propietarios, de los cuales 3 pertenecen a los partidos más votados de las últimas elecciones primarias, la norma sitúa en condición de desigualdad al resto de partidos que, amparados en la misma ley, optaron por escoger a sus candidaturas utilizando otro mecanismo propio de su dinámica interna.

Sería diferente el escenario si la integración de las JRV se produjera en función de la última elección general, pues las organizaciones políticas contienden en condiciones de equidad para convertirse en una de las tres fuerzas políticas mayoritarias en las siguientes elecciones generales. Por ejemplo, las Juntas Receptoras de Votos (JRV) en El Salvador se integran por cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes, cuatro de ellos elegidos por derecho propio, a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección legislativa, conforme al artículo 100 del Código Electoral.

¿Qué puede hacerse al respecto? Al publicarse en La Gaceta, la nueva ley está vigente, y es, por ende, aplicable. Sin embargo, la justicia constitucional ofrece salidas. Para el caso, la inconstitucionalidad puede plantearse contra las leyes y normas de carácter y aplicación general no sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, que infrinjan preceptos constitucionales.

En su artículo 63 la Constitución establece que todas las declaraciones, derechos y garantías que están enumeradas entre sus normas, no implican la negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre.

En su tercer considerando, la nueva Ley Electoral afirma la relevancia de los procesos electorales como mecanismo para materializar el ejercicio de la soberanía política del pueblo para elegir a los funcionarios que integran el Poder Ejecutivo, Legislativo y las Corporaciones Municipales; es decir, reconoce la derivación de la norma electoral como un cuerpo jurídico creado para fortalecer la democracia representativa y la República. Por este motivo, la Ley Electoral desglosa, en su artículo 113, los “Derechos comunes de los partidos políticos y las alianzas de partidos” que complementan los establecidos en la Constitución, entre ellos, “Participar en la preparación, desarrollo y celebración de los procesos electorales, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República, esta Ley, los estatutos partidarios, sus reglamentos y convenios que los obliguen”.

La misma legislación reconoce el derecho a participar en procesos electorales, como son las elecciones primarias, en las formas establecidas en la ley y en sus estatutos, herramientas legales que establecen diversas formas en las que un partido puede elegir a sus candidaturas. Con lo cual, no procedería cerrar tres lugares en la integración de las JRV a las organizaciones políticas que hayan celebrado elecciones primarias. Lugares que son apetecidos por el rol que juegan en la determinación de la validez de un voto, y por ende, en los resultados electorales.

Este análisis no legitima la integración de todos los partidos políticos inscritos ante el CNE en las JRV, pues ha quedado claro que es necesaria una reducción de miembros en las juntas, ya que buena parte de los partidos políticos obedecen a otros intereses y no a una genuina participación en la contienda electoral o en la vida democrática del país, más allá de que ha quedado claro que no cuentan con el respaldo popular. La lección que nos debe quedar es que la construcción del derecho electoral no debe realizarse motivado por la reconfiguración del sistema electoral al número de fuerzas políticas dominantes, sino al establecimiento de reglas claras que faciliten elecciones libres y transparentes. Tal y como fue manifestado por la Red por la Equidad Democrática en Honduras (REDH) en su Informe Final de las Observaciones Temáticas de las Elecciones Primarias 2021, existe una “cultura electoral que no está cimentada en transparencia y el respeto de la voluntad popular, en donde la norma se ve superada por la tradición electoral”, afirmación que puede extrapolarse al ejercicio de la función legislativa. Queda mucho por hacer.

https://criterio.hn/por-que-puede-considerarse-inconstitucional-la-integracion-de-las-nuevas-juntas-receptoras-de-votos/    

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