
“Quedan
restringidas, por un plazo de siete (7) días a partir de la aprobación y
publicación de este Decreto Ejecutivo las garantías constitucionales
establecidas en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99, y 103 de
la Constitución de la Republica”, dicta el artículo primero.
Las prohibiciones específicas son:
1) Se suspenden labores en el Sector Público y Privado durante el tiempo de excepción;
2) Se prohíben eventos de todo tipo y número de personas;
3) Suspensión del funcionamiento del transporte público;
4) Se ordena la suspensión de celebraciones religiosas presenciales;
5) Se prohíbe el funcionamiento de los negocios incluyendo centros comerciales;
6) Se ordena el cierre de todas las fronteras aéreas, terrestres y marítimas en el territorio nacional.
En
tanto, el artículo tres del “decreto de emergencia” desglosa que la
restricción a las garantías constitucionales enumeradas en el Articulo
Uno del presente Decreto Ejecutivo tiene las siguientes excepciones:
1) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad;
2) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios;
3)
Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral,
profesional o empresarial a las industrias autorizadas en este mismo
Decreto;
4) Retorno al lugar de residencia habitual;
5)
Personal de la salud que asista o cuide a mayores, menores,
dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente
vulnerables;
6) Desplazamiento a entidades financieras, cooperativas y de seguros;
“Igualmente,
se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de
uso público para la realización de las actividades referidas en el
apartado anterior o para el abastecimiento de combustible. En todo caso,
en cualquier desplazamiento deben respetar las recomendaciones y
obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias”.
Menciona
que: “La Secretaría de Estado en el Despacho Seguridad, podrá acordar
el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones
de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en
ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos”.
“En
los mismos términos podrá imponerse la realización de prestaciones
personales obligatorias, en caso de ser imprescindible para la
consecución de los fines del presente Decreto Ejecutivo”, agrega.
Por otro lado, el artículo 4 del decreto establece las excepciones específicas relacionadas al comercio e industria:
1.
Se exceptúa del cierre de fronteras, el ingreso de hondureños,
residentes permanentes y temporales, así como cuerpo diplomático
acreditado en el país el cual entrará en cuarentena obligatoria de
manera inmediata a su ingreso de acuerdo a los lineamientos de la
Secretaria de Salud.
2.
Se exceptúan de los empleados públicos, al personal incorporado para
atender esta emergencia, altos funcionarios, personal de salud, socorro,
seguridad y defensa nacional, la Dirección de Protección al Consumidor,
personal de aduanas, migración, puertos y aeropuertos u otro servicio
público indispensable.
3. Hospitales, centros de atención médica, laboratorios médicos y veterinarias.
4. Industria farmacéutica, farmacias, droguerías y empresas dedicadas a la producción de desinfectantes y productos de higiene.
5.
Transporte público por motivo de salud y el contratado por las empresas
dentro de estas excepciones para movilizar a sus trabajadores.
6. Gasolineras.
7. Mercados, supermercados, mercaditos, pulperías y abarroterías.
8. Restaurantes con autoservicio quienes podrán brindar atención únicamente por ventanilla.
9. Cocinas de restaurantes que tengan servicio a domicilio y empresas que se dediquen al servicio a domicilio.
10. Hoteles para alojamiento y alimentación a la habitación de sus huéspedes.
11. Empresas de seguridad y transporte de valores.
12. Bancos y cooperativas de ahorro y crédito.
13. Tren de aseo.
14. Industria agroalimentaria incluidos centros de distribución de alimentos y bebidas.
15. Industria agropecuaria, labores agrícolas de recolección y empresas de agro químicos.
16. Industria dedicada a la producción de energía.
17.
Las telecomunicaciones, empresas proveedoras de internet y los medios
de comunicación incluyendo radio, televisión, diarios y cableras.
18. La industria de carga aérea, marítima y terrestre de importación, exportación, suministros y puertos.
19. Transporte humanitario y suministros de agua.
http://www.web.ellibertador.hn/index.php/noticias/nacionales/3778-insolito-gobierno-suspende-garantias-constitucionales-por-pandemia
**************************************CONOZCA LAS GARANTÍAS QUE SUSPENDIÓ EL GOBIERNO: LIBREPENSAMIENTO, CIRCULACIÓN Y PROPIEDAD PRIVADA
Publicado: 16 Marzo 2020

Redacción Central / EL LIBERTADOR
Tegucigalpa.
Esta tarde el Gobierno de Juan Hernández decretó estado de sitio a la
población, esto como una “medida de prevención” para que no se propague
la infección Covid-19. Desde el pasado fin de semana, se instruyó a la
población que estaba prohibido todo evento público con más de 50
personas, entre otras medidas.
Entre
los artículos constitucionales que han sido cancelados por los próximos
siete días, destacan garantías como la libre emisión del pensamiento,
la libertad personal, la propiedad privada, libre circulación y la
libertad de asociación.
Los
artículos que a continuación se presentan, han sido suspendidos
basándose en el artículo 187 de la Constitución de la República, según
la exposición del régimen:
Artículo 69. La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.
Articulo 71.
Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por más de
veinticuatro (24) horas posteriores a su detención, sin ser puesta en
libertad o a laorden de la autoridad competente para iniciar su proceso
de juzgamiento.
Excepcionalmente
este plazo lo extenderá la autoridad competente hasta cuarenta y ocho
(48) horas, cuando se trate de delitos de investigación compleja, a
causa de la multiplicidad de los hechos relacionados, dificultad en la
obtención de pruebas o por el elevado número de imputado o víctimas.
La medida de excepcionalidad debe ser desarrollada en el Código Procesal Penal.
La detención Judicial para inquirir no podrá exceder de seis (6) días contados desde el momento en que se produzca la misma.
Artículo 72.
Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión,
sin previa censura. Son responsables ante la ley los que abusen de este
derecho y aquellos que por medios directos o indirectos restrinjan o
impidan la comunicación y circulación de ideas y opiniones.
Artículo 78.
Se garantizan las libertades de asociación y de reunión siempre que no
sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Artículo 81. Toda persona tiene derecho a circular libremente, salir, entrar y permanecer en el territorio nacional.
Nadie
puede ser obligado a mudar de domicilio o residencia, sino en los casos
especiales y con los requisitos que la Ley señala.
Artículo 84.
Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito
de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por
motivo previamente establecido en la Ley.
No
obstante, el delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquier
persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad.
El
arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad
de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la
autoridad debe permitirle comunicar su detención a un pariente o persona
de su elección.
Artículo 93.
Aún con auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la cárcel
ni detenida en ella, si otorga caución suficiente, de conformidad con la
Ley.
Artículo 99.
El domicilio es inviolable. Ningún ingreso o registro podrá verificarse
sin consentimiento de la persona que lo habita o resolución de
autoridad competente. No obstante, puede ser allanado, en caso de
urgencia, para impedir la comisión o impunidad de delitos o evitar daños
graves a la persona o a la propiedad.
Exceptuando
los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede
verificarse de las seis (6) de la tarde a las seis (6) de la mañana, sin
incurrir en responsabilidad.
La
Ley determinará los requisitos y formalidades para que tenga lugar el
ingreso, registro o allanamiento, así como las responsabilidades en que
pueda incurrir quien lo lleve a cabo.
Artículo 103.
El Estado reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad
privada en su más amplio concepto de función social y sin más
limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o de interés
público establezca la Ley.
http://www.web.ellibertador.hn/index.php/noticias/nacionales/3779-conozca-las-garantias-que-suspendio-el-gobierno-librepensamiento-circulacion-y-propiedad-privada
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