lunes, 11 de septiembre de 2017

Honduras: La reelección no es un derecho humano

Septiembre 11, 2017 / Redacción Criterio.hn
Por: Edmundo Orellana
En los derechos humanos prevalece la condición humana de la persona. Son, pues, intrínsecos al ser humano. De ahí, su universalidad. Por ello, deben reconocerse “sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

 En esta categoría están los derechos políticos, cuyos titulares son los ciudadanos. Estos derechos, según la Convención Americana de los Derechos Humanos, son los siguientes: a) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes; b) de ser elegido, y c) la de tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas; nuestra Constitución agrega los siguientes: Asociarse para constituir partidos políticos; ingresar o renunciar a ellos, y, los demás que le reconocen esta Constitución y las Leyes. Estos derechos pueden reglamentarse, según aquel instrumento internacional, “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

Por lo anterior, resulta difícil incluir, dentro del catálogo de los derechos humanos, a la reelección. De ahí, que es preferible abordar el tema desde otra perspectiva, es decir, preguntarnos si la prohibición de la reelección es o no contraria a lo establecido en la Convención Americana sobre los derechos políticos.

Al respecto, existen dos casos: el de Jorge Castañeda y el de Ríos Montt. En el primero la Corte Interamericana sentó criterios sobre la restricción de los derechos políticos; en el segundo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se pronunció, concretamente, sobre el tema de la reelección. Me referiré a este último por ser el atinente al tema. En este caso, se cuestionó la condición de inelegibilidad establecida en la Constitución  porque se violaba el derecho político a ser electo de Ríos Montt y el derecho de los guatemaltecos a votar por él. Es de recordar que este ex militar fue Jefe de Estado y, además, fue condenado por genocidio.

A lo primero, la Comisión manifestó: “la condición de inelegibilidad aplicada al señor Ríos Montt debe ser comparado con otras condiciones de inelegibilidad que existen en la legislación comparada constitucional, para verificar si tiene carácter discriminatorio o si excede los límites convencionales. Al respecto, recuerda la Comisión que varios regímenes constitucionales establecen como condición de inelegibilidad, en casos por un período determinado, en otros como permanente, el hecho de haber sido titular o ejercido el Poder Ejecutivo por elección.” Luego sostiene que si se tienen “prescripciones constitucionales por las que altos gobernantes elegidos democráticamente en elecciones no pueden ser reelectos, sea por algún período o de por vida”, adoptadas para evitar, entre otras anomalías, el nepotismo y el conflicto de intereses, “el mismo razonamiento debe aplicarse al carácter permanente o de por vida de la inelegibilidad”, por lo que es aceptable que “en el marco del Derecho Constitucional… el Estado establezca constitucionalmente ese término para los Jefes de Estado elegidos democráticamente (Honduras, México, Colombia; citados)…” Así como lo lee, estimado lector, se refirió a la prohibición establecida en nuestra Constitución, advirtiendo que es “aceptable”. Muy claro, no?

Ahora bien, en relación con la supuesta violación al derecho de los ciudadanos guatemaltecos de elegirlo a él, la Comisión respondió en los términos siguientes: “Considera la Comisión al respecto que dicha causal de inelegibilidad surge de un acto de Asamblea Constituyente elegida por votación democrática en la que el pueblo guatemalteco decidió a través de sus representantes constituyentes que era necesario mantener dicha causal, ya existente en la historia constitucional guatemalteca (cf. punto 25) y aún más, hacerla permanente. Estamos pues como ya se analizó ut supra dentro de aquellas condiciones que posee todo sistema jurídico constitucional para hacer efectivo su funcionamiento, y para defender la integridad de los derechos de sus ciudadanos.”

Finalmente, la Comisión resolvió: “Que la presente denuncia es inadmisible por no constituir los hechos sub examine una violación a los derechos reconocidos por la Convención.”
No caben más comentarios.

 http://criterio.hn/2017/09/11/la-reeleccion-no-derecho-humano/




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