martes, 8 de diciembre de 2015

Honduras: Extraditar o no extraditar a Callejas desde el punto de vista jurídico // Extradición de Rafael Leonardo Callejas

Jari Dixon H.
 Han pasado algunos días desde que el escándalo de la FIFA fue noticia en todo el globo terráqueo, en Honduras por supuesto no nos podíamos quedar atrás de un acto de corrupción de esa magnitud, aportando un granito de arena, al informarse de la captura en Suiza del señor Alfredo Hawit, presidente de la Fenafuth, de Concacaf y vicepresidente de la FIFA, aunque lo más impactante ha sido el involucramiento y pedido de extradición del expresidente de la república Rafael Leonardo Callejas.
El resto de la historia ya la conocemos, el señor Callejas aun sigue en libertad y el trato que le ha dado el gobierno ha sido de un acusado privilegiado muy diferente al caso Rosenthal y de otras personas que han sido objeto de procesos penales en Estados Unidos. 
Pero lo que me ha motivado a escribir este artículo es más que todo la incertidumbre que han provocado algunos funcionarios el gobierno así como reconocidos juristas nacionales que ponen en tela de juicio la posibilidad de que el señor Callejas pueda ser extraditado, para lo cual me hare la siguiente interrogante:
 

¿Es legal o no la extradición del expresidente Callejas?
Para responder la anterior interrogante habrá que establecer que en efecto el Estado de Honduras tiene tratado de extradición con Estados Unidos, firmado en 1909 y ampliado en 1927, un tratado que solo era aplicable a personas que no fueran nacionales, ya que muchas constitución prohibían la extradición de hondureños a ese país del norte incluyendo la vigente de 1982 en su artículo 102; aunque en 1988 el gobierno del presidente liberal José Simón Azcona del Hoyo , sin existir la figura legal de extradición entregó a autoridades estadounidenses al ciudadano Ramón Mata Ballesteros por suponerlo respóndale de delitos relacionados al narcotráfico.- Hecho que provocó fuertes protestas en la ciudad capital que concluyo con la quema de la Embajada Americana un 7 de abril del mismo año.
 

El tratado bilateral entre Honduras y Estados unidos en materia de extradición no es el único que existe, también se cuenta con el tratado de Montevideo de 1933 firmado por parte de Honduras por Miguel Paz Baraona, Augusto C. Coello y Luis Bogran y por parte de los so Estados Unidos Cordell Hull Y Alexander W. Weddell, tratado que de forma clara establece en su artículo 2 la posibilidad de extraditar nacionales hacia Estados Unidos.
 

Es obligatorio establecer que en este tratado no existe un catalogo de delitos determinados, que enmarque el procedimiento de extradición, quedando abierto para cualquier delito cometido por la persona a la cual es requerida, lo que nos da una certeza valida de que aunque el tratado de 1927 solo menciona el delito de narcotráfico, este ultimo tratado lo deja abierto a cualquier delito.
 

A pesar de la existencia de los tratados antes mencionados, el artículo 102 de la constitución de la república prohibía la extradición de nacionales, siendo en el gobierno del presidente nacionalista Porfirio Lobo Sosa, que por presión del gobierno estadounidense se aprueba la reforma al artículo 102 constitucional donde se abre el camino a la extradición de hondureños por los delitos de narcotráfico, crimen organizado y terrorismo.
 

¿Cuáles son los delitos que le imputan al expresidente Callejas?
El sistema de administración de justicia de Estados Unidos señala al señor Callejas de los siguientes delitos: soborno, cohecho, blanqueo de activos y de tráfico de influencias, delitos que cualquier ignorante en la materia podría decir que no se encuentran contendido en la reforma del 102 constitucional, y digo ignorante no por ofender, si no por desconocer que cuando se habla de crimen organizado no se está hablando de un delito en especifico (aunque de manera excepcional ciertas legislaciones si lo contemplan , no siendo el caso de Honduras) si no de una serie de delitos cometidos en el marco de una situación determinada, para lo cual es necesario remitirse a la definición que le dan los tratados internacionales a este tipo de conductas ilícitas.
 

Para decir algo, no solo el delito de narcotráfico es considerado crimen organizado en el mundo, para el caso, la trata de blancas, robo de vehículos, lavado de activos y todo aquel delito cometido en el marco de una organización permanente que busca obtener benéficos económicos puede ser producto del crimen organizado.
 

¿Cuándo un delito es considerado parte del crimen organizado?
Para poder entender este aspecto de los delitos comprendidos como crimen organizado, nos remitiremos a lo que define como crimen organizado la Convención de la Naciones Unidas Contra la delincuencia organizada transnacional o mejor conocida como la convención de Palermo, que lo hace de la siguiente manera:
Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Esa misma convención o tratado considera que los que delitos de corrupción (cohecho y soborno) y blanqueo de activos son parte de una conducta propia del crimen organizado.
 

Los delitos por los cuales se señala al señor callejas, no fueron cometidos por una sola persona, fueron realizados por un grupo que venían operando desde hace varios años afectando a la Fifa como lo establece la Fiscal General de Estados Unidos Loreta Lynch, y que obviamente fueron cometidos para obtener beneficios económicos como los seiscientos mil Dólares ($600,000.00) cobrados como producto de sobornos cobrados por Hawit y Callejas respectivamente para el caso de Honduras.
 

Si bien el tratado de extradición de 1927 solo establece por delitos de narcotráfico, la constitución de la república como base de todo el ordenamiento jurídico amplia a delitos de crimen organizado y terrorismo, no existiendo ningún conflicto entre el tratado y la constitución, siendo ratificado aun mas con lo que establece la convención de Palermo de la cual el estado hondureño forma parte.
 

El procedimiento de extradición, es de segundo grado, de tal manera que en el mismo no se establece la comprobación plena de la culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, cuestión que con observancia de las garantías del debido proceso deberá aclararse ante el órgano jurisdiccional reclamante, de ahí que el juez natural de Extradición, deberá formar su convicción, después de estudiar, analizar y valorar con arreglo a la sana crítica, en forma conjunta y armónica toda la prueba producida en el procedimiento de Extradición, que el Estado requirente ha cumplido con los requisitos formales previstos en el Tratado de Extradición, que no existen causales de improcedencia y que sí concurren el mínimo de elementos probatorios mediante los cuales se sustenta racionalmente la orden de aprehensión librada por el órgano jurisdiccional extranjero dirigida a lograr el juzgamiento del extraditado en ese Estado.
 

Si el juez natural que designará la corte para examinar la petición de extradición del señor Rafael Leonardo Callejas por parte del gobierno de Estados Unidos, toma en cuenta todos estos aspectos y no cumple una orden política para resolver de forma diferente, los hondureños seremos testigos de la primera extradición de un ex presidente hondureño.
 

Hay que dejar establecido que en este tipo de caso también interviene un alto grado de interés político, mas aun tratándose de un líder reconocido dentro del partido de gobierno como es el partido nacional, por lo que no sería extraño, como parece que ya sucede, que surjan diferentes interpretaciones a fin de favorecer al señor Rafael Leonardo Callejas y así evitar su inminente extradición hacia Estados Unidos.
Martes 8 de Diciembre 2015 
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Extradición de Rafael Leonardo Callejas 

Por: Marta Tomé.
Si el Departamento de Justicia de los Estados Unidos ha solicitado la extradición del expresidente de la FENAFUTH y de la república: RAFAEL LEONARDO CALLEJAS es porque hay una sólida base legal.
CALLEJAS
Y aunque no seamos abogados, tratemos de encontrar esa base legal… que podría ser:
– El vigente “CONVENIO SOBRE EXTRADICION DE MONTEVIDEO”, suscrito en Montevideo, Uruguay, el 26 de diciembre de 1933.  Firmado tanto por Honduras como por USA.
Art. 1.- Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de “DELITO” y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.
Art. 2.- Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido, queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en el concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.
Art. 3.- El Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición:
a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.
b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.
  1. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.
    f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.
– El inciso b) del Art. 1 es decisivo pues… tiene carácter de DELITO el hecho por el cual USA reclama la extradición de Rafael Leonado Callejas?  Veamos:
– Del 12 al 15 de diciembre de 2000, se celebró en Palermo, Italia,  la Conferencia política de alto nivel para la firma de la “CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL”: tráfico de drogas, lavado de dinero y terrorismo, que firmaron tanto Honduras como Estados Unidos.
La Fiscal de los Estados Unidos será la anfitriona de este encuentro de fiscales.
Loretta Lynch, Fiscal General de los Estados Unidos de América
 Anexo I
Artículo 1. Finalidad
El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.
Artículo 2. Definiciones
Para los fines de la presente Convención
  1. Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada; d) Por “bienes” se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
  2. e) Por “producto del delito” se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;
    f) Por “embargo preventivo” o “incautación” se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente;
    g) Por “decomiso” se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;
Artículo 3. Ámbito de aplicación
  1. a) menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:  b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado. 
  2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si: a) Se comete en más de un Estado; b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado; c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o
    d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.
    En mi opinión, en base al “Convenio de Montevideo” y  a la “Convención de Palermo”, que fueron ratificados tanto por USA como Honduras; USA tiene la base legal para solicitar la extradición de Rafael Leonardo Callejas.   http://criterio.hn/extradicion-rafael-leonardo-callejas/

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