jueves, 21 de marzo de 2013

HONDURAS: Congreso Nacional aprueba reglamento del juicio político para altos funcionarios del Estado

                                                                        
Autor del articulo: Proceso Digital  /  21.03.2013
Tegucigalpa – El Congreso Nacional aprobó la noche de este miércoles el reglamento del juicio político para altos funcionarios del Estado, que en el caso del Presidente de la República requerirá de tres cuartas partes de la Cámara Legislativa, es decir 96 votos de los diputados para ser enjuiciado.

El diputado nacionalista por Santa Bárbara, Rolando Dubón Bueso, explicó que para enjuiciar a un alto funcionario del Estado, primero deberá presentarse una denuncia que tendrá que ser admitida y discutida en el pleno, para establecer si la misma se someterá a investigación o no.


Agregó que si se determina que procede la investigación, se nombrará una comisión especial que será designada mediante mayoría calificada y en un plazo máximo de 48 horas, escuchará al enjuiciado.

Seguidamente, la comisión hará otra serie de investigaciones en un plazo máximo de 30 días de ser necesario y si las investigaciones determinan que la denuncia tiene méritos, se someterá al pleno a fin de determinar si se procede a la destitución del funcionario y luego hará la sustitución como lo establece la Constitución de la República o la ley especial, en su caso.

Indicó que la Constitución establece la cantidad de votos que se requiere para enjuiciar a un funcionario, dependiendo del nivel electivo que incluye al Presidente de la República, diputados al Congreso Nacional, alcaldes y otros funcionarios electos en segundo grado.

Precisó que para enjuiciar al Presidente de la República se requiere de tres cuartas partes de la Cámara Legislativa, es decir, 96 votos, mientras que para los demás, se requiere de mayoría calificada de dos terceras partes, o sea 86 votos.

Durante la discusión del reglamento, el jefe de la bancada liberal, Yani Rosenthal, expresó que en la comisión especial que se nombre para investigar a los funcionarios, debería haber representación de todas las bancadas, incluso la de los partidos que obtengan diputaciones en las próximas elecciones generales.

La postura de Rosenthal fue respaldado por otros congresistas que consideraron que debería haber más representación en la comisión.

Ante esa situación, el vicepresidente del Congreso Nacional, Mauricio Oliva, dijo que se estaba partiendo de algo hipotético pues no se sabe si los nueve partidos que se supone participarán en los próximos comicios generales, van a tener representación en la Cámara Legislativa.

En ese sentido, propuso que la comisión especial encargada de investigar a los funcionarios, se integrara por mayoría calificada, lo que de inmediato fue respaldado por el pleno.

DICTAMEN
Congreso Nacional,

En cumplimiento con lo dispuesto por el Señor Presidente del Congreso Nacional, los miembros de la Comisión Especial nombrados al efecto, dictaminan el Proyecto de Decreto presentado a la consideración del Pleno por el Honorable Diputado Luis Javier Menocal Fúnez, con la consideración del Proyecto que en el mismo sentido presento el Honorable Diputado Augusto Domingo cruz Ascencio, orientados ambos a la aprobación de una LEY ESPECIAL DEL JUICIO POLÍTICO.
Después de hacer el análisis íntegramente de estas Iniciativas de Ley, manifestamos lo siguiente:
La Constitución de la República de Honduras contiene normas supremas de ordenamiento jurídico, entre las cuales figura el Juicio Político como mecanismo de control para el servidor público, con ello la Constitución se convierte en una norma viviente.
El constitucionalista Eto Cruz, después de un análisis a la Constitución de la República de Honduras sostiene que “el control del poder se manifiesta, en el Estado constitucional, a través de una multiplicidad de formas con caracteres muy diferenciados”. Indicando que existen los controles recíprocos del poder al interior de la Constitución. O sea, que prevé que en nuestra Constitución, existe una heterogeneidad de controles que permitan balancear el poder. Lo cual, deja entrever que el Juicio Político es un mecanismo positivo para hacer justo el balance de poder en Honduras.
Con la Ley Especial de Juicio Político, se cierra el proceso recomendado por la Comisión de la Verdad y Reconciliación, en el sentido de establecer los procedimientos o mecanismos específicos para el tratamiento de los casos violatorios a la Ley de altos servidores del Estado y debido a la falta de esta figura, en el 2009, se alimentó un aguda polémica que causó una grave división en los distintos sectores de la sociedad hondureña y que aún persisten algunos de ellos.
Con esta Ley de Juicio Político, se abre la puerta para que a través de la aplicación de la Iniciativa ciudadana, los hondureños puedan hacer uso de su derecho de solicitar la destitución de los servidores públicos, establecidos en el Artículo 234 de la Constitución de la República, cuando en su contra existan fuertes y contundentes evidencias que han transgredido la ley, dañando con ello el interés nacional, las diferentes políticas de estado, y por supuesto reuniendo en su denuncia los demás requisitos que esta Ley estipula.
El Juicio Político inicia cuando el Pleno recibe y acepta la denuncia que se presenta en contra de un servidor público que incurre en una grave infracción que afecta los intereses del Estado. Su objetivo principal, consiste en separar a dicho funcionario del cargo que ocupa. Asimismo, este procedimiento reviste ciertas garantías para el denunciado, al permitírsele la aportación de pruebas de descargo y ser escuchado en la comisión especial y en el Pleno del Congreso Nacional.
Si bien el juicio político representa una salida institucional para situaciones de grave conmoción social o política, cuyo ejercicio, al tener previsión constitucional expresa, refuerza la noción de control político propio del sistema democrático, reduciendo así la posibilidad de salidas próximas a la ruptura del orden constitucional.
Cabe señalar que la Comisión de Dictamen tuvo a la vista el Proyecto de Ley presentado por el Honorable Diputado Augusto Domingo Cruz Asensio, orientado a establecer la figura del Juicio Político, cuyas principales ideas y planteamientos fueron tomas en consideración por la Comisión a la hora de emitir su dictamen, variando en la forma de la redacción.
Por todo lo expuesto, esta Comisión Especial se congratula en presentar a Discusión del Pleno Legislativo el siguiente Proyecto de Decreto para su análisis, discusión y final aprobación.
Tegucigalpa M. D. C. a los dieciocho días del mes de del 2013
MARIO ALONSO PEREZ
Presidente
CLAUDIO ROBERTO PERDOMO
ORLE ANIBAL SOLIS MERAZ
ERICK MAURICIO RODRÍGUEZ
OLMAN MALDONADO RUBIO
EDWIN ROBERTO PAVÓN LEÓN
GERMAN EDGARDO LEITZELAR
AGAPITO RODRÍGUEZ ESCOBAR

DECRETO No. XX
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO:Que mediante Decreto No. 231-2012, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 24 de enero del 2013, se reformó la Constitución de la República, incluyendo en la carta magna la figura del Juicio Político contra los altos servidores públicos.
CONSIDERANDO: Que en el Artículo 234 de la Constitución se establece “ Que, procede el Juicio Político contra el Presidente de la República y Designados Presidenciales, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Diputados del Congreso Nacional y Parlamento Centroamericano, Corporaciones Municipales y todos los servidores públicos electos por el Congreso Nacional.
CONSIDERANDO: Que la presente Ley establece las causas y el procedimiento bajo los cuales se desarrollara el Juicio Político.
CONSIDERANDO: Que la Comisión de la Verdad y Reconciliación recomendó implementar en la Constitución de la República la figura de Juicio Político la cual fue cumplida con la aprobación de la reforma constitucional del Decreto 231-2012 y en consecuencia este Congreso Nacional cumple con la responsabilidad de emitir la Ley Especial de Juicio Político correspondiente.
CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional puede crear, decretar, reformar, interpretar y derogar la ley.
POR TANTO,
DECRETA:
LEY ESPECIAL DE JUICIO POLÍTICO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- OBJETO DE LA LEY. La presente Ley tiene por objeto establecer las causales y el procedimiento del Juicio Político de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República, garantizando el derecho de defensa al enjuiciado durante su tramitación.
ARTÍCULO 2.- ÓRGANO RESPONSABLE. Corresponde exclusivamente al Congreso Nacional de la República, realizar el Juicio Político de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución de la República y la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- SUJETOS DE RESPONSABILIDAD. Procede el Juicio Político contra el Presidente de la República y Designados Presidenciales, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Diputados del Congreso Nacional de la República y Parlamento Centroamericano, Corporaciones Municipales y todos los servidores públicos electos por el Congreso Nacional, cuando en su contra exista denuncia grave en el desempeño de su cargo, por realizar actuaciones contrarias a la Constitución de la República o el interés nacional y por manifiesta negligencia incapacidad o incompetencia para el desempeño de su cargo.
Lo dispuesto en esta Ley, es sin perjuicio de que los servidores públicos sometidos a Juicio Político puedan cesar en el ejercicio de sus funciones por otras causas o mecanismos existentes en la Constitución de la Republica y en la legislación nacional, con excepcion del Presidente de la República, quien sólo puede ser destituido por el Congreso Nacional mediante Juicio Político o por renuncia a su cargo.
ARTÍCULO 4.- COMISIÓN ESPECIAL DEL JUICIO POLÍTICO. Para cada proceso de Juicio Político se nombrará por el Pleno y por mayoría simple una Comisión Especial de nueve miembros, con el propósito de investigar los hechos expresados en la denuncia.
ARTÍCULO 5.- DEFINICIÓN DE CAUSALES DE JUICIO POLITICO. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
1. Denuncia grave en el desempeño en su cargo:
Es cuando el servidor público realiza acciones orientadas a ejercer actividades ilegales o recibir beneficios de negocios incompatibles con las funciones y responsabilidades que le competen, así como aquellas que impone sobre otros, para lograr objetivos personales fuera del marco legal debido a su superior posición como autoridad del Estado.
2. Actuaciones contrarias a la Constitución de la República o el interés nacional:
Es la realización de acciones u omisiones que manifiestamente sean contrarias a las funciones, obligaciones y atribuciones establecidas en la Constitución de la República para el cargo que desempeña o que lesiona el interés nacional por ser contradictoria con las diferentes políticas de Estado.
3. Negligencia, incapacidad o incompetencia para el desempeño del cargo:
Es la condición que presenta el servidor público que se manifiesta en la falta de preparación profesional por deficiencia en cuanto a su capacidad técnica, por enfermedad, por decidía, por calculo o causas similares, cuyas consecuencias afectan el interés público y las competencias institucionales, lo mismo que el Código de Ética del servidor público.
ARTÍCULO 6.- EFECTOS DEL JUICIO POLITICO. El Juicio Político solo produce el efecto de destituir de su cargo al funcionario enjuiciado. La responsabilidad administrativa, civil o penal en su caso, seran deducidas de conformidad a la legislacion nacional.
En todo caso, el Congreso Nacional debe enviar a las autoridades competentes los antecedentes y demás actuaciones contenidas en el expediente del juicio político, para que procedan de conformidad a la ley.
ARTÍCULO 7.- DE LA VOTACION REQUERIDA PARA EL JUICIO POLITICO. Será necesaria la votación afirmativa de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional para iniciar el trámite de Juicio Político al Presidente de la República, la misma votación será requerida para el caso de su destitución.
Para iniciar Juicio Político en los demas casos, es necesaria la votación afirmativa de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional, la misma mayoría se requiere para el caso de destitución.
ARTÍCULO 8.- DE LA NATURALEZA DEL JUICIO POLITICO. Por su naturaleza política, contra el procedimiento de Juicio Político o sus efectos no cabe la interposición de ningún recurso en la vía judicial.
El Decreto Legislativo que emita el Congreso Nacional en el Juicio Político no requiere sanción del Poder Ejecutivo.
TITULO II
PROCEDIMIENTO DEL JUICIO POLITICO
ARTÍCULO 9.- DE LAS ETAPAS DEL JUICIO POLITICO. El Juicio Político se desarrolla de acuerdo a las siguientes etapas:
1. Etapa Investigativa, y;
2. Etapa de Discución y Votación.
La etapa investigativa tiene una duración de hasta treinta (30) días calendario, la etapa de discusión y votación tiene una duración no mayor a cinco (5) días, contados a partir de la presentación al Pleno del informe por parte de la Comisión Especial.
ARTÍCULO 10.- DE LA ETAPA INVESTIGATIVA. La Etapa Investigativa inicia por denuncia presentada por quienes tienen iniciativa de ley de conformidad a la Constitución de la República.
1. La denuncia se presenta por escrito ante la Secretaria General del Congreso, quien debe introducirla al Pleno dentro del término de cinco (5) días después de su recepción. Si la denuncia procede a través de la iniciativa ciudadana el término anterior empezara a transcurrir desde que el Registro Nacional de las Personas verifique la autenticidad de las huellas digitales de los denunciantes;
2. Una vez introducida la denuncia al Pleno del Congreso Nacional, debe discutirse por parte de este en un solo debate la admisibilidad o no de la misma, efectuando para ello la discusión y votación respectiva;
3. Admitida la denuncia por la votación requerida según el caso, el Pleno debe nombrar por mayoría simple una Comisión Especial de nueve miembros, autorizándola para realizar en el término de ley la investigación pertinente. En ese momento se decidirá por las mayorías calificadas respectivas si se suspende de su cargo al servidor público, esto con la finalidad de impedir el entorpecimiento de las investigaciones que debe realizar la Comisión especial;
4. La investigación a cargo de la Comisión Especial debe realizarse en un periodo no mayor de treinta (30) días calendario, durante el cual dentro de las primeras cuarenta y ocho (48) horas se debe escuchar al enjuiciado y permitírsele la aportación de pruebas de descargo;
5. Finalizada la investigación la Comisión Especial debe elaborar el informe final con las recomendaciones pertinentes para el Pleno, siendo este el documento base para la discusión y votación del asunto;
6. La discusión Plenaria debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del informe por parte de la Comisión Especial y terminar con la votación respectiva.
ARTÍCULO 11.- Si la denuncia es inadmitida o improbada cuando se discuta o vote el informe de la Comisión Especial, se archivará la misma, no pudiendo ser nuevamente presentada con fundamento en los mismos hechos y circunstancias.
ART´ICULO 12.- Para el cumplimiento de su mandato, la Comisión Especial puede auxiliarse de órganos de investigación del Estado, quienes están obligados a cumplir los requerimientos que al efecto se le hagan al igual que los demás servidores públicos relacionados.
ARTÍCULO 13.- La Comisión Especial tiene las obligaciones y atribuciones siguientes:
a) Investigar la veracidad de la denuncia;
b) Señalar plazos y habilitar horas y días inhabiles;
c) Requerir a los denunciantes para que ratifiquen la denuncia y hagan las ampliaciones o aclaraciones que estimen necesarias.
d) Realizar las investigaciones necesarias si las pruebas aportadas no son concluyentes;
e) Realizar inspecciones de lugares, interrogación de personas, las demás acciones relacionadas a la validación de la pruebas;
f) Asegurarse que los instrumentos o documentos obtenidos de carácter secreto sean custodiados apropiadamente;
g) Citar dentro de las primeras cuarenta y ocho (48) horas del termino de investigación al enjuiciado a una audiencia pública, para que declare y presente sus contraargumentos
y pruebas. En caso de no comparecer el enjuiciado, no constituye impedimento para la prosecución de las actuaciones.
h) Celebrar audiencias confidenciales cuando así fuere necesario cuando se trate de temas relacionados a la seguridad nacional;
i) Levantar actas de todas sus actuaciones;
j) Elaborar el informe y recomendaciones y presentarlo al Pleno del Congreso Nacional , y;
k) Las demas que fueren necesarias para el fiel cumplimiento de su mandato.
ARTICULO 14.- El denunciado puede exponer en el Pleno los argumentos a su favor si así lo decide la Cámara Legislativa por mayoría simple de la totalidad de sus miembros.
ARTÍCULO 15.- Si el Pleno del Poder Legislativo vota por la destitución del enjuiciado, este cesa inmediatamente en su cargo, procediendo a hacer la sustitución de este de conformidad a la Constitución de la Republica o a las leyes respectivas en su caso.
ARTICULO 16.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los días del mes de marzo del Dos Mil Trece.
JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO
PRESIDENTE
RIGOBERTO CHANG CASTILLOSECRETARIO
GLADIS AURORA LOPEZ CALDERON
SECRETARIO

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