martes, 21 de febrero de 2012

HONDURAS: LAS CIUDADES MODELO, COMO MECANISMO DE PÉRDIDA DE SOBERANÍA, VULNERACIÓN DE ELEMENTOS ESENCIALES DEL ESTADO Y DE DERECHOS Y GARANTÍAS CIUDADANAS‏


LA CREACIÓN DE REGIONES ESPECIALES DE DESARROLLO (O CIUDADES MODELO), COMO MECANISMO DE PÉRDIDA DE SOBERANÍA, VULNERACIÓN DE ELEMENTOS ESENCIALES DEL ESTADO Y DE GARANTÍAS Y DERECHOS CIUDADANOS
por Abogado Darlan  Esteban Matute López
No hay duda que en Honduras hay un leve asomo para el rescate del Estado de derecho, el cual se ha venido desvaneciendo con el tiempo, después del retorno “formal” institucional en la década de los años ochenta. Eso no significa que en algún momento se configuró plenamente el Estado “social” de derechos que informa la parchada constitución hondureña del año 1982.


El 25 de enero la Fiscalía Especial de Defensa de la Constitución dictaminó declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los distinguidos profesionales del derecho Òscar Humberto Cruz, Jari Dixon Herrera, Fredín de Jesús Fúnez, Rodolfo Antonio Zamora y Foad Alejandro Castillo, quienes recurrieron, en noviembre de 2011, a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de justicia, interponiendo “garantía de inconstitucionalidad por vía de acción, en forma total y por razón de contenido, contra el Decreto Legislativo No. 283-2010 ratificado con el Decreto No. 4-2011, mediante el cual se reforma la Constitución de la República” con los que se crean las regiones especiales de desarrollo, RED.

La Sala de lo Constitucional, tal como lo ordena la Constitución y la Ley de Justicia Constitucional, solicitó al Ministerio Público, a través de su órgano competente, La Fiscalía Especial de la defensa de la Constitución, para que dictaminara respecto a lo solicitado en el recurso interpuesto. En su dictamen, el Ministerio Público dictaminó que la creación de las Regiones Especiales de Desarrollo (RED) o ciudades modelos es inconstitucional ya que atenta contra la forma de gobierno, al violentar la división constitucional de los poderes de la nación, al crear un poder especial con tales REDes, definiéndoles potestades para tener su propio sistema de administración pública, con un gobernador que tendría facultades ejecutivas similares al presidente de la República, la creación de leyes propias en tales regiones, por medio de un Consejo Normativo, lo que atenta contra las atribuciones indelegables del Poder Legislativo, y en franca confrontación jurisdiccional ya que se crearía un Consejo Constitucional en tales regiones que sería contrario a las funciones de la Corte Suprema de Justicia, lo que contradice la Constitución al pretender violar el artículo 304 constitucional cuya disposición establece la prohibición de crear órganos jurisdiccionales de excepción, además afecta la soberanía nacional al fraccionar el territorio, el cual desde el ángulo constitucional, éste es indivisible. Por lo anterior la Fiscalía dictaminó procedente declara el recurso de inconstitucionalidad sometido y, aunque no es vinculante su dictamen, sugirió proceder a la derogación de dicho régimen inconstitucional, bajo el criterio de la primacía de la Constitución, donde ninguna ley inferior puede ser contraria al texto constitucional y toda reforma de la Constitución es norma secundaria ya que no procede del poder constituyente, sino que de un poder derivado, como lo es el Poder Legislativo.

CONSIDERACIONES DOCTRINALES Y DE INFORMACIÓN LEGAL RESPECTO A LA INCOSTITUCIONALIDAD DE LAS RED

Mediante Decreto Nº 283-2010, ratificado por el 4-2011[1], se realiza una reforma a la Constitución de la República, en forma expresa vulnerando los artículos 304 y 329, y afecta en forma tácita disposiciones irreformables de la norma primigenia hondureña, relacionadas a la inalterabilidad del territorio nacional y la forma de gobierno, contenidas en el artículo pétreo 374 de la Constitución. Igualmente afecta declaraciones y derechos fundamentales contenidos en la Constitución y reconocidos por los tratados y convenciones internacionales de naturaleza evolutiva (pro omine). El Estatuto Constitucional de tales Regiones Especiales de Desarrollo es aprobado vía Decreto Nº 123-2011.

Los artículos 304 y 329 de la Constitución de Honduras contienen prohibiciones absolutas, bajo el marco potestativo jurisdiccional y económico del Estado, al establecer que “En ningún tiempo podrán crearse órganos jurisdiccionales de excepción” y que “al Estado de Honduras corresponde la promoción del desarrollo económico y social”. En ese orden de cosas, podemos afirmar que estas reformas son contrarias al bien común que debe regir en la sociedad hondureña, al afectar el territorio nacional buscando su fraccionamiento y la forma de gobierno, creando zonas de autonomía administrativa extra estatal, sin subordinación a nuestro país; ambos son elementos esenciales para la existencia del Estado y han sido vulnerados mediante tales reformas, las cuales buscan favorecer a grupos conocidos y a extraños. Es importante apuntar que ambos elementos son irreformables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 374 de la Constitución hondureña.

Además de afectar estas reformas los anteriores elementos también impactan en los derechos y garantías constitucionales y las reconocidas en convenios y tratados internacionales. Sobre el entendido de que éstas no pueden ser vulneradas de acuerdo al artículo 64 constitucional, que establece que: “No se aplicaran leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.” Los principios y derechos violentados son: el de igualdad, libre circulación, domicilio y tutela estatal de relaciones laborales.

Las Regiones Especiales de Desarrollo (RED) privilegia en forma exclusiva el desarrollo de un grupo determinado inserto en el territorio nacional, buscando reducir la pobreza y marginalidad al crear oportunidades de trabajo, educación y salud en una parte del territorio nacional, excluyendo al resto de la población; lo anterior vulnera el principio de igualdad, el cual es irreformable a nivel constitucional y porque su naturaleza no lo permite, es más eso significaría crear clases privilegiadas insertas autonómicamente en nuestro propio territorio, siendo contrario al artículo 60 constitucional, el cual dispone que: Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley.” Y además en el mismo artículo se dispone que: “Se declara punible toda discriminación por motivos de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana.” Y reenvía a que: “La ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto.”[2]

En cuanto a la vulneración de la garantía de libre circulación o movilización, ocurre cuando los estatutos autorizan, en una forma de delegación y pérdida de soberanía del Estado, que las RED regulen este derecho en el territorio fraccionado, limitando o rechazando a cualquier ciudadano no autorizado por ellas. Respecto al domicilio, al crearse o fundarse una RED, los ciudadanos que queden viviendo dentro de ellas estarán prácticamente obligados a regirse por lo dispongan las autoridades de la región especial, y su resistencia obligará a expulsarlos de su casa u hogar indefectiblemente. En cuanto a la delegación de la tutela laboral obligatoria e irrenunciable del Estado, las RED operarán al margen del artículo 128 de la Constitución, el cual define que las relaciones laborales son de orden público; los Estatutos RED, manda que rija un régimen laboral especial en las regiones especiales.



[1]     DECRETO No. 283-2010 – Reforma constitucional pare crear las regiones especiales de desarrollo, también conocidas como ciudades modelos (Gaceta No. 32,443 del martes 15 de febrero de 2011). Ratificado por el DECRETO No. 4-2011.- Gaceta No. 32,460 del 7 de marzo 2011.
      Otras normas relacionadas aprobadas, son: “DECRETO No. 123-2011 – ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS REGIONES ESPECIALES DE DESARROLLO “RED” (ciudades modelos).- Gaceta No. 32,601 del martes 23 de agosto de 2011.” Y “DECRETO EJECUTIVO No. PCM-014-2011 - Crea Comisión Coordinadora de las Regiones Especiales de Desarrollo (CORED), integrada por cinco personas (Ministerio de la Presidencia).- Gaceta No. 32,469 del jueves 17 de marzo de 2011.”

[2]     Estos preceptos constitucionales, contenidos en el artículo 60, están en consonancia con lo establecido en los artículos 1, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDDHH): “1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” -- “7.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.” Y “10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
      Igual consonancia guardan con lo que se dispone en el artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CASDDHH); y 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCYP): CASDDHH: “Artículo 24.. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”; PIDCYP: “Artículo 3.- Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.” -- “Artículo 14.- Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.” -- “Artículo 26.- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

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