lunes, 14 de noviembre de 2016

ASPECTOS ESENCIALES SOBRE LA ILEGALIDAD DE LA CANDIDATURA DE JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ

Joaquín A. Mejía Rivera


 1. A MANERA DE INTRODUCCIÓN El 20 de diciembre de 1907 los 5 Estados centroamericanos -Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica- adoptaron una Convención Adicional al Tratado General de Paz y Amistad con el fin de continuar con las buenas relaciones entre ellos y establecer las más sólidas bases para la existencia de un escenario de paz en el istmo. En virtud de ello, los Estados centroamericanos se comprometieron a cumplir 3 principios fundamentales para el fortalecimiento y la defensa común de la consolidación democrática en la región. En primer lugar, considerar una amenaza para la paz regional todo acto, disposición o medida que altere el orden democrático, ya sea que proceda de algún poder público o de particulares, y no reconocer a gobiernos de ninguna de las 5 repúblicas que surjan de un golpe de Estado. En segundo lugar, inhabilitar para las altas magistraturas del Estado a los líderes de una ruptura del orden constitucional. Y en tercer lugar, prohibir la reelección del Presidente de la República y adoptar todas las medidas necesarias para rodear de completa garantía el principio de alternabilidad en el poder. A la luz de lo anterior y debido al largo periodo de gobiernos autoritarios y golpes de Estado que provocaron una profunda inestabilidad política, la proscripción de la reelección se constituyó en un elemento esencial de nuestra forma de gobierno, a tal punto que fue establecida en una cláusula pétrea en nuestra Constitución nacional con el fin de blindarla y evitar que fuera modificada incluso por el procedimiento especial que requeriría el voto de 86 diputados y diputadas, y su ratificación en la subsiguiente legislatura. 2. LA REELECCIÓN A LA LUZ DE LAS NORMAS INTERAMERICANAS Las normas deben adaptarse a los cambios políticos y sociales, y los Estados tienen un margen para establecer el ejercicio de los derechos políticos
conforme a los  Doctor en Derechos Humanos, investigador del ERIC-SJ y del IUDPAS-UNAH. estándares universalmente aceptados. En este sentido, la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha señalado que los derechos políticos tienen dos aspectos claramente identificables. Por un lado, el derecho al ejercicio directo del poder y por otro, el derecho a elegir a quienes deben ejercerlo. Ambos aspectos suponen una concepción amplia de la democracia representativa que descansa en la soberanía del pueblo, en la que las funciones a través de las cuales se ejerce el poder público son desempeñadas por personas escogidas en elecciones libres y auténticas1 . Estos aspectos están íntimamente ligados entre sí y representan la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política. La primera supone que las ciudadanas y ciudadanos pueden postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que pueden ocupar cargos públicos si logran obtener la necesaria cantidad de votos; y la segunda implica que pueden elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes les representarán2 . Formar parte del gobierno y participar en elecciones genuinas, libres y mediante el voto secreto, es un derecho fundamental para la salvaguardia de todos los derechos humanos, dado que sólo un gobierno derivado de la legítima voluntad popular, expresada en elecciones libres, puede proporcionar la más sólida garantía de que los derechos humanos sean respetados3 . Dado que los derechos políticos son elementos esenciales de la democracia, los Estados tienen la obligación de garantizar la organización de todos los partidos políticos y otras asociaciones, el debate libre de los principales temas de interés, y la realización de elecciones generales, libres y garantes de la voluntad popular4 . 1 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2002. Capítulo IV. Desarrollo de los derechos humanos en la región. Cuba. II. Los derechos civiles y políticos. a. los derechos políticos. 7 marzo 2003, párr. 11. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2006, párr. 197-199. 3 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la situación de los derechos humanos en El Salvador. Capítulo IX. Derecho al sufragio y de participación en el gobierno. 17 de noviembre de 1978, párr. 1. 4 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1979-1980. Capítulo VI. 02 de octubre de 1980. La realización de las elecciones debe caracterizarse por su autenticidad, su periodicidad y su universalidad. La autenticidad está relacionada con la necesidad de que exista una correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección. En sentido negativo implica que no existan interferencias que distorsionen la voluntad popular. Para determinar la autenticidad de un proceso electoral es necesario analizar las condiciones generales en que dicho proceso se desarrolla, es decir, las condiciones para la participación política, ausencia de coerciones directas o de ventajas indebidas para uno u varios sectores y de un ambiente de temor e inseguridad; y las condiciones específicas relativas a la organización del proceso electoral y a la realización de la votación misma, es decir, las condiciones concretas en las cuales los derechos electorales puedan ser eficaces, tales como la ausencia de obstáculos normativos y fácticos sobre organización de partidos políticos, desarrollo de campañas electorales y todo aquello relacionado con la emisión del voto5 . La periodicidad tiene que ver con la necesidad de escrutinio popular sobre el desempeño de las autoridades y debe vincularse con la prohibición de la perpetuación en el poder o el ejercicio de éste sin plazo determinado. La universalidad implica que las elecciones deben ser realizadas por sufragio universal, a través del cual se tiende a asegurar la participación política de todas las personas facultadas para hacerlo, teniendo en cuenta que es posible establecer ciertas limitaciones o exclusiones, tales como las mencionadas en el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es decir, edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal6 . No obstante, hay que recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia sobre el caso Castañeda Gutman concluyó que “no es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del 5 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CIDH. Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1990-1991. Capítulo V. III. 2. Democracia representativa y derechos políticos. 22 de febrero de 1991. 6 Ibídem. párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana”7 . En otras palabras, el derecho a ser elegido puede ser limitado por razones distintas a las ya mencionadas en dicha disposición, siempre y cuando no implique una restricción indebida a los derechos políticos. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró la inaplicabilidad del artículo constitucional que prohíbe la reelección presidencial argumentando que restringe, disminuye y tergiversa los derechos reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos como la Convención Americana. Sin embargo, la pregunta que la Sala debía responder no era si la Convención Americana limita o permite por sí misma y de manera expresa un supuesto derecho a la reelección, sino si este instrumento interamericano admite restricciones a los derechos contenidos en él, entre ellos, el de ser reelegido. Para admitir una restricción al derecho a ser elegido mediante la prohibición de la reelección, se requiere la aplicación de un “test tripartito” que analice su legalidad, su finalidad y su necesidad en una sociedad democrática, y su proporcionalidad8 . De esta manera, para que la prohibición de la reelección sea admisible y no se preste para una aplicación abusiva, es necesario que (a) esté definida en forma precisa y clara a través de una ley en el sentido formal y material9 . Por tanto, no se pueden restringir derechos mediante decretos ejecutivos, reglamentos o actos administrativos de otra índole; (b) esté orientada al logro de objetivos imperiosos y de finalidades generales legítimas como los derechos y libertades de las demás personas o las justas exigencias del bien común10; y (c) sea necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines que se buscan, estrictamente proporcionada a la finalidad 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008, párr. 161. 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos. La expresión “Leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, párr. 27, 32 y 37; Íd. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párr. 46. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos… op. cit., párr. 27, 32 y 37. 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos... op. cit., párr. 180. perseguida e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr. En otras palabras, que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo11 . La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la palabra “necesarias”, sin ser sinónimas de “indispensables”, “implica la existencia de una ‘necesidad social imperiosa’ y que para que una restricción sea ‘necesaria’ no es suficiente demostrar que sea ‘útil’, ‘razonable’ u ‘oportuna’”. De esta manera, la “necesidad” y, por ende, la legalidad de las restricciones al “derecho a ser reelegido” dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, lo que significa que la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo que se presume legítimo12 . La Convención Americana no impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos a votar y ser electo. Las normas interamericanas establecen lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permiten a los Estados que dentro de esos parámetros regulen tales derechos de acuerdo con sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos13 . A la luz de todo lo anterior es posible sostener que la prohibición de la reelección aprueba sin problemas este “test tripartito”. Sin embargo, no se puede ignorar que las normas deben adecuarse a los cambios políticos y sociales, y que cada Estado goza de soberanía para configurar los derechos políticos conforme a diversas causas sociales e históricas, y bajo ciertos principios universalmente aceptables. En este sentido, bajo el prisma de la Convención Americana un Estado podría permitir o prohibir la reelección sin incurrir en una restricción indebida al derecho a ser electo. 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos. La colegiación obligatoria de periodistas… op. cit., párr. 71. 12 Ibíd., párr. 46. Las citas textuales corresponden al mismo párrafo. 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos… op. cit., párr. 162-163 y 166. En consecuencia, la prohibición o no de la reelección no es el problema de fondo, la cuestión es que es un asunto que debe ser debatido en un amplio espacio democrático de participación directa, ya que su modificación o eliminación fue reservada por la Constitución exclusivamente al poder constituyente, es decir, al pueblo hondureño, el único sujeto político legítimamente facultado para reformar aquellos principios incluidos en cláusulas pétreas por ser considerados fundamentales. 3. PROHIBICIÓN DE REELECCIÓN, CLÁUSULAS PÉTREAS Y PODER CONSTITUYENTE La Constitución hondureña tiene las características de una norma fundamental rígida, ya que (a) es escrita, (b) está protegida o garantizada contra la legislación ordinaria, en el sentido de que las normas constitucionales no pueden ser derogadas o modificadas si no es mediante un procedimiento especial de revisión constitucional mucho más complejo que el procedimiento de formación de leyes y (c) contiene principios constitucionales que no pueden ser modificados en modo alguno. Estos principios están contenidos en cláusulas pétreas que, de acuerdo con el artículo 374 constitucional, no pueden ser modificadas en ningún caso. Uno de los principios establecidos en las cláusulas pétreas es la prohibición de la reelección presidencial (art. 239), no obstante, dichas cláusulas no están dirigidas al poder constituyente que es soberano, sino a los poderes constituidos, quienes en el ejercicio de sus facultades de reforma parcial de la Constitución pueden modificar cualquiera de sus disposiciones, menos las consagradas en tales artículos. Por tanto, las cláusulas pétreas operan contra los poderes constituidos y no contra el pueblo en el ejercicio del poder constituyente, ya que es el titular de la soberanía establecida en el artículo 2 de la Constitución de la República y el único facultado para realizar este tipo de reformas. Por esta razón, la propia Sala de lo Constitucional reconoció en su sentencia que “no tiene la atribución de reformar la Constitución”14 y por tanto, aunque no tuvo la rigurosidad técnica de plantearlo expresamente, nadie puede ignorar que la prohibición de la reelección está contenida en un artículo pétreo que ni el Congreso Nacional ni el Poder Ejecutivo ni la Corte Suprema de Justicia pueden derogar o 14 Véase Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de Inconstitucional vía Acción RI-1343-2014 acumulada con el RI-0243-2015, de fecha de fecha 22 de abril de 2015, considerando 18. modificar. La razón es simple, tales instituciones son poderes constituidos que emanan de la soberanía popular y no tienen la facultad de reformar las cláusulas pétreas que operan contra ellos para evitar que se transformen en poder constituyente. La inclusión de la prohibición de la reelección en una cláusula pétrea refleja que es uno de los principios supremos y sustanciales de nuestra Constitución y por su importancia fueron sustraídos de la competencia y la facultad reformadora de los poderes constituidos. En consecuencia, es absolutamente ilegal que dos poderes constituidos, es decir, la Sala de lo Constitucional con sus 5 magistrados y magistradas, y el Congreso Nacional con los 55 diputados y diputadas que votaron en contra del plebiscito para consultarle al pueblo hondureño sobre la reelección, puedan reformar la cláusula pétrea que la prohíbe. De hacerlo, implicaría suplantar la soberanía popular que reside en los más de 4 millones de hondureños y hondureñas habilitados para votar y que son los únicos legitimados como titulares del poder constituyente. A la luz de lo anterior, la reelección no puede considerarse legítima porque su prohibición está contenida en un artículo pétreo que actúa contra los poderes constituidos y cuya reforma únicamente corresponde al pueblo como poder constituyente. Por tanto, mientras el pueblo hondureño no se manifieste al respecto, la reelección se encuentra en suspenso y consecuentemente, las intenciones de Juan Orlando Hernández de optar nuevamente a la presidencia y su posible inscripción constituye un delito de traición a la patria por suplantación de la soberanía popular, tal como lo estable el artículo 2 constitucional. 4. REELECCIÓN Y ALTERNABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA El último párrafo del artículo 4 de la Constitución establece que “[l]a alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria. La infracción de esta norma constituye delito de traición a la patria”. De acuerdo con la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, la alternabilidad “procura que exista una rotación en el poder”15 y según el Diccionario de Derecho Constitucional emitido por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, la alternabilidad implica que “las personas deben turnarse sucesivamente en los cargos, o que los cargos deben desempeñarse por turnos”16 . En otras palabras y en caso que aceptáramos la permisión de la reelección únicamente si así lo decidiera el titular del poder constituyente, el principio de alternabilidad obliga a que la persona titular de la Presidencia de la República cambie periódicamente y prohíbe a quien ostenta actualmente ese cargo, ejercerlo por otro período consecutivo sin mediar el intervalo de un período. En palabras del Dr. Edmundo Orellana, “por este principio no podría admitirse la reelección sucesiva o continua, aunque no sea prohibida la reelección”17 . La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras en ningún momento discutió o declaró inaplicable el artículo 4 constitucional y en consecuencia, siguiendo al Dr. Orellana, “[a]unque aceptáramos el absurdo de que la sentencia de marras es legal, tendríamos que convenir, entonces, que el único que no puede postularse como candidato a Presidente, es el actual Presidente, porque se lo impide el principio de la ‘alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia’” 18 . En otras palabras, el señor Juan Orlando Hernández no puede inscribirse como candidato a la presidencia pues tiene que esperar al menos a que pase un período presidencial. Si el Tribunal Supremo Electoral decide inscribir la candidatura presidencial de Juan Orlando Hernández, se violentaría nuevamente la Constitución y los responsables incurrirían en un grave delito de suplantación de la soberanía popular, de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios, y de traición a la patria, que el Ministerio Público tiene la obligación de perseguir de oficio. 15 Poder Judicial. Principios desarrollados en la jurisprudencia constitucional. Sala Constitucional. Escuela Judicial. San José, Costa Rica. 2014, p. 10. 16 RICHTER, Marcelo Pablo Ernesto. Diccionario de derecho constitucional: con definiciones y conceptos jurídicos emitidos por la Corte de Constitucionalidad. Corte de Constitucionalidad. Guatemala. 2009. 17 ORELLANA, Edmundo. “La reelección en Honduras”. En Revista Envío-Honduras. Año 14. N° 50. Tegucigalpa. Septiembre de 2016, p. 15. 18 Ibídem. 5. A MODO DE CIERRE: EL PAPEL DEL MINISTERIO PÚBLICO Argumentar la supuesta legalidad y legitimidad de la reelección del actual presidente de la República, Juan Orlando Hernández, se enfrenta a importantes obstáculos para encontrar justificaciones éticas y jurídicas que permitan negar que la inscripción de su candidatura provocaría una nueva ruptura del orden constitucional con su consecuente crisis política y de derechos humanos. En el año 2009, quienes ahora defienden con dogmatismo la reelección presidencial, dieron un golpe de Estado por considerarla ilegal, con nefastas consecuencias para la institucionalidad democrática y los derechos humanos. Y lo más grave es que han despojado al pueblo hondureño de su facultad constituyente de modificar o no el artículo pétreo que la prohíbe. Por ello, la actuación del Ministerio Público puede ser fundamental para poner un alto a los abusos de quienes se consideran por encima de la Constitución y para evitar que las Fuerzas Armadas asuman la defensa de la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia, tal y como lo establece el artículo 272 constitucional. La participación de los militares como supuestos guardianes de nuestra democracia tendría nuevamente graves implicaciones para el Estado de derecho pues como lo señala Víctor Meza, su intervención y participación en la vida política nacional ha “sido una permanente pesadilla en la historia política contemporánea del país”19 . La inscripción de la candidatura de Juan Orlando Hernández implicaría para sus responsables la comisión de varios delitos contenidos en el Código Penal. En primer lugar, el delito de traición a la patria que de acuerdo con el artículo 310-A se sanciona con reclusión de 15 a 20 años. En segundo lugar, el delito contra la forma de gobierno establecido en el artículo 328 y que sanciona con reclusión de 6 a 12 años a quienes alteren el orden legítimo de suceder a la presidencia. Y en tercer lugar, el delito de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios contenido en el artículo 349 y que sanciona con reclusión de 3 a 6 años 19 MEZA, Víctor. “La militarización de la seguridad pública en Honduras”. En MEZA, Víctor, ORELLANA, Edmundo, SALOMÓN, Leticia, et al. La militarización de la seguridad pública en Honduras. Centro de Documentación de Honduras. Tegucigalpa. Junio 2015, p. 1. al funcionario o empleado público que dicte o ejecute sentencias o resoluciones contrarias a la Constitución o se abstenga de cumplir lo dispuesto en ella. Frente a la inscripción de la candidatura de Juan Orlando Hernández, la ciudadanía tiene los elementos técnico-jurídicos suficientes para sustentar las denuncias penales respectivas ante el Ministerio Público y los recursos de impugnación ante el Tribunal Supremo Electoral. Pero sobre todo, de acuerdo con el artículo 25 del Código Procesal Penal, el ejercicio de la acción pública en este tipo de delitos le corresponde al Ministerio Público, quien puede proceder de oficio. Por tanto, ante la ilegalidad de las intenciones reeleccionistas del presidente Hernández, el Ministerio debe de iniciar de oficio el procedimiento criminal respectivo en contra de quienes incurran en los delitos señalados en relación con la reelección presidencial. Sin duda alguna, esta es una oportunidad histórica para que el actual Fiscal General del Estado, Óscar Chinchilla, demuestre a la sociedad hondureña que pese a su cuestionado nombramiento, el Ministerio Público que rectora, en esta ocasión representará y defenderá los intereses generales de la sociedad.

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