Por Álvaro Albornoz, Doctor en Derecho Constitucional, publicado originalmente en su blog el 1ro de mayo de 2015.
La Sala de
lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras dictó una
sentencia en fecha 22 de abril de 2015 donde se resuelven
favorablemente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por un
grupo de diputados y por un expresidente de la República, en los cuales
se solicita se declare la inconstitucionalidad del segundo párrafo del
artículo 239 y numeral 5 del artículo 42 de la Constitución y por otra
parte se declare la inaplicabilidad del artículo 239 ya mencionado.
Ambos recursos fueron acumulados en un mismo expediente y resueltos en
una misma sentencia. Los diputados alegan que los artículos
constitucionales impugnados les restringen ilegítimamente los derechos
que les asisten en su condición de diputados, vulnerando así su derecho a
la libertad de expresión y al debido proceso. El expresidente alega que
se viola el derecho a la igualdad, a ser electo y a la participación en
las elecciones presidenciales.
El
artículo 239 de la Constitución señala: “Artículo 239.- El ciudadano que
haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser
Presidente o Designado de la República. El que quebrante esta
disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen
directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus
respectivos cargos y quedarán inhabilitados por diez (10) años para el
ejercicio de toda función pública”. El artículo 42 numeral 5
constitucional establece: “Artículo 42.- La calidad de ciudadano se
pierde: (Omissis) 5. Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la
reelección del Presidente de la República”. La Sala de lo Constitucional
declara con lugar los recursos y proclama la “inaplicabilidad” de los
mencionados artículos y del último párrafo del artículo 4 y parte del
artículo 374, por violentar el derecho a la igualdad y a la
participación política de los expresidentes de la República y por
vulnerar el derecho a la libertad de expresión de los diputados. Ahora
bien, ante esta sentencia de trascendencia nacional es necesario hacer
varias consideraciones jurídicas para analizar si el fallo está ajustado
a Derecho o no.
PRIMERO:
Hay que señalar que la Sala de lo Constitucional no tiene competencia
para conocer de la inconstitucionalidad de normas constitucionales. Ni
la Constitución Nacional ni la Ley sobre Justicia Constitucional le dan
competencias en ese sentido. Es sabido que en un Estado de Derecho
existe un orden jerárquico normativo, donde la norma suprema está
representada por la Constitución y que todo el resto del ordenamiento
jurídico se subordina a la Carta Magna, procediendo la declaratoria de
nulidad de todo lo que vulnere las normas constitucionales. Es lo que
nos enseña Hans Kelsen en su conocida Pirámide Jurídica, y que todo
abogado debe conocer. El recurso de inconstitucionalidad no procede
contra normas constitucionales originarias. La Ley sobre Justicia
Constitucional solo permite el recurso contra las reformas
constitucionales, cuando se aprueben con inobservancia de los requisitos
establecidos en la propia Constitución.
En
consecuencia, la Sala de lo Constitucional ha debido declararse
incompetente para conocer de este recurso. La Sala de lo Constitucional
es manifiestamente incompetente para tramitar un recurso de
inconstitucionalidad contra una norma constitucional originaria. La Sala
de lo Constitucional actuó en clara usurpación de funciones del Poder
Constituyente, que es el único que puede cambiar o eliminar un artículo
pétreo, de conformidad al régimen establecido en la propia Constitución.
SEGUNDO:
Resulta absolutamente ilógico e incongruente que una norma
constitucional pueda ser a la vez inconstitucional. Todo lo que esté en
la Constitución es constitucional, solo lo que esté por debajo de la
Constitución en el orden jerárquico normativo, es lo que puede ser
inconstitucional. Está claro que el recurso de inconstitucionalidad solo
procede contra normas infraconstitucionales y solo contra una reforma
constitucional por inobservancia del procedimiento establecido en la
propia Constitución para llevarla a cabo. La Constitución, como sabemos
desde nuestros estudios de Introducción al Derecho es el vértice de la
conocida Pirámide de Kelsen y por tanto el fundamento del ordenamiento
jurídico, y todas las normas y leyes deben estar sometidas a los
mandatos de la Constitución so pena de ser declarados
inconstitucionales. Pero es ilógico, absurdo y totalmente contrario a
Derecho, pretender declarar “inconstitucional” una norma de la propia
Constitución y además que forma parte de los denominados artículos
pétreos.
TERCERO:
Las Constituciones se redactan para consagrar y restringir derechos,
además de organizar la estructura fundamental del Estado. Es mentira que
todos los derechos son absolutos o que la Constitución, en aras de
salvaguardar intereses superiores, no pueda limitar algunos derechos.
Los ejemplos sobran. El derecho a la propiedad está limitado por causa
de necesidad o interés público. El derecho a la protesta está limitado a
que sea pacífica. La libertad religiosa se permite siempre que no
contravenga las leyes y el orden público. La libertad de expresión está
limitada por el honor y reputación de las personas, y así sucesivamente.
Por lo que es perfectamente legítimo que la Constitución de Honduras
haya establecido límites a la reelección presidencial prohibiéndola de
manera absoluta, en función de los intereses generales que el
Constituyente de 1982 consideró oportuno tutelar. Asimismo, el derecho
de participación de los expresidentes no se ve vulnerado, ya que ellos
pueden perfectamente ejercer su derecho al voto y además pueden
postularse para otros cargos como diputados al Congreso Nacional,
diputados al Parlamento Centroamericano o alcaldes. En consecuencia, no
hay violación de los derechos alegados por los recurrentes.
CUARTO:
La sentencia in comento se puede encuadrar dentro de la Teoría del Acto
Jurídico Inexistente o Teoría de la Inexistencia del Acto Jurídico, o
como la denominan algunos autores, Teoría de la Nada Jurídica, en virtud
de las graves violaciones al ordenamiento jurídico y a la manifiesta
incompetencia por parte de la Sala para anular o desaplicar normas
constitucionales. Es una sentencia que carece de virtualidad jurídica o
que no puede producir ningún efecto jurídico, ya que contradice y
vulnera el orden constitucional contemplado por el Constituyente de
1982, al anular un artículo pétreo como el 239 y al trastocar el régimen
de prohibición absoluta de la reelección presidencial, la cual está
relacionada con el principio de alternabilidad que con tanto celo
protege la Constitución hondureña. La Constitución solo puede ser
reformada por el Congreso Nacional siguiendo el procedimiento
establecido para tal fin, pero los artículos pétreos solo pudieran ser
cambiados a través de una nueva Constituyente, que al redactar otra
Constitución decidiera establecer un sistema diferente sobre la
reelección presidencial.
Esta
sentencia de la Sala de lo Constitucional contraría tan gravemente la
Constitución Nacional, que no se puede considerar legítima ni con
efectos jurídicos, ya que el orden constitucional establecido desde 1982
no le reconoce efectividad. Es como si la Sala dictara una sentencia
donde se anulara el artículo que garantiza el derecho a la vida y
estableciera la pena de muerte, contrariando el principio de
progresividad de los derechos humanos. O que dictara una sentencia donde
se permitiera el genocidio. Esas sentencias no tendrían ninguna validez
jurídica y serían actos jurídicos inexistentes. O por ejemplo, la
sentencia penal condenatoria por homicidio en que se constata que la
supuesta víctima se encuentra viva. Esa sentencia sería también un acto
jurídico inexistente. El hecho de que una sentencia sea dictada por una
Sala de lo Constitucional, no le da fuerza o validez jurídica a
cualquier desaguisado que puedan decidir. No siempre se puede considerar
como sentencia firme y con efectos jurídicos válidos. Para profundizar
sobre esta tesis jurídica se puede leer el artículo: “La inexistencia
jurídica de los actos jurisdiccionales” escrito por Gabriel Bocksang,
profesor de la Pontificia Universidad Católica de Chile, en el siguiente
link:
http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-34372013000200009&script=sci_arttext
QUINTO:
La Sala de lo Constitucional forma parte de un órgano del Poder
Constituido como lo es la Corte Suprema de Justicia, y como tal está
subordinado al Poder Constituyente, quien fue su creador. Los poderes
constituidos no pueden estar por encima del Poder Constituyente, ya que
eso significaría subvertir todo el orden jurídico y los principios que
rigen un Estado de Derecho. El artículo 374 de la Constitución es
sumamente claro cuando ordena que no podrán reformarse, en ningún caso,
los artículos constitucionales que se refieren a la prohibición de ser
nuevamente Presidente de la República, entre otros. Es evidente que la
sentencia de la Sala de lo Constitucional anuló o desaplicó el artículo
pétreo 239, en franca y abierta violación del texto constitucional. Solo
una nueva Asamblea Nacional Constituyente pudiera modificar, en una
Constitución que creara, esa prohibición de reelección, que es un
desiderátum de los constituyentes del año 1982. Esta tendencia de
consagrar artículos pétreos o irreformables comenzó con la Constitución
de 1894, que prohibía reformar la norma que establecía la no reelección
presidencial. Luego la Constitución de 1924 repitió la misma
prohibición. Lo mismo hizo la Constitución de 1957 y la de 1965. Por lo
que no es una novedad de la Constitución vigente de 1982 establecer
normas pétreas o irreformables por el poder constituido. Es una
situación que ya tiene una tradición constitucional en Honduras.
SEXTO:
Al dictar esta sentencia, careciendo de la competencia para hacerlo,
los magistrados de la Sala de lo Constitucional incurrieron en el
supuesto previsto en el artículo 239 constitucional y en consecuencia
cesaron de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y
quedaron inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función
pública, ya que la decisión judicial permite la reelección presidencial
indefinida, la cual está absolutamente prohibida. Al permitirlo
incurrieron en el supuesto de la norma que da origen a las sanciones.
SEPTIMO:
La decisión fue tomada supuestamente por unanimidad de los cinco
magistrados, sin embargo, al día siguiente en horas de la mañana, cuando
todavía no había sido notificada la sentencia a los recurrentes, uno de
los magistrados que firmó el fallo, el abogado Elmer Lizardo, consignó
en el expediente una diligencia donde solicita retirar su firma de la
sentencia por no estar de acuerdo con su contenido. Esto añadió un nuevo
inconveniente para la validez de la sentencia, la cual queda en
entredicho, ya que no se han aclarado las circunstancias por las cuales
el mencionado magistrado retiró su firma, quedando la duda si se trató
de un caso de coacción o violencia para conseguir su rúbrica. A pesar de
este problema, el resto de los magistrados dejaron en firme la
sentencia y la enviaron al Congreso Nacional a los fines de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
OCTAVO:
Al anular o desaplicar el artículo 239 de la Constitución, la Sala de
lo Constitucional pretende establecer una reelección presidencial
indefinida, continua o perpetua, equiparando a Honduras a países no
democráticos como Venezuela y Nicaragua, donde impera la reelección
indefinida de los presidentes. No hay nada más antidemocrático que una
reelección indefinida porque atenta contra el principio de la
alternabilidad o alternancia en el poder, y establece gobiernos
autoritarios con fachadas democráticas que no permiten el relevo
generacional en la política. Los gobiernos democráticos,
constitucionales, republicanos, pero sobre todo éticos, no deben ser de
décadas ni mucho menos eternos. La alternabilidad o alternancia en el
poder, se pueden justificar con facilidad. Podemos afirmar, recordando
al constitucionalista Duverger, que este principio es una medida
precautelar contra la tendencia opresora de aquellos que se entronizan
en el Poder. También lo decía Simón Bolívar en su famosa frase del
Discurso de Angostura que todos conocemos: “Nada es tan peligroso como
dejar permanecer largo tiempo a un mismo ciudadano en el poder. El
pueblo se acostumbra a obedecerle y él se acostumbra a mandarlo; de
donde se origina la usurpación y la tiranía. Un justo celo es la
garantía de la libertad republicana, y nuestros ciudadanos deben temer
con sobrada justicia que el mismo magistrado que los ha mandado mucho
tiempo, los mande perpetuamente”.
Ahora
bien, las Constituciones son instrumentos para poner freno al ejercicio
del poder, para limitarlo en beneficio del colectivo. Las Constituciones
no son ligas de goma que se pueden estirar a la medida del gobernante
de turno. Son pactos sociales que se deben respetar. Dentro de esos
pactos sociales hay principios fundamentales que son intangibles,
pétreos o inmodificables, que no se pueden alterar así lo quiera la
mayoría de la población; porque justamente garantizan y preservan a la
sociedad de manipulaciones mesiánicas y populistas que a la final acaben
con los bienes tutelados por la Constitución, entre ellos la democracia
y la República como forma de gobierno. Esos principios fundamentales no
pueden estar sometidos ni siquiera a mayorías circunstanciales que
pueden ser producto de esquizofrenias sociales o colectivas o de
manipulaciones logradas a través del abuso del poder y el uso de
sofismas jurídicos. La reelección indefinida vulnera el principio de
alternabilidad, porque permite o hace posible que una misma persona se
mantenga en el poder sin limitación temporal alguna. Y eso es
justamente, lo que pretende evitar ese principio. No se pueden confundir
los principios “electivo” y “alternativo”, ya que son dos principios
diferentes. El hecho de que el presidente pueda ser elegido en
votaciones universales no quiere decir que sea alternativo. La elección
no implica la alternabilidad. Son principios diferentes y no se pueden
manipular. La circunstancia de que el pueblo tenga la posibilidad de
escoger cada periodo un nuevo presidente no implica el respeto a la
alternabilidad, la cual se da sólo si existe una limitación temporal al
ejercicio del poder que permita que otros ciudadanos se alternen en el
mismo.
NOVENO:
Es importante recordar el contenido de los artículos 272 y 375
constitucionales que señalan: “Artículo 272.- Las Fuerzas Armadas de
Honduras, son una Institución Nacional de carácter permanente,
esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante. Se
constituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la
República, mantener la paz, el orden público y el imperio de la
Constitución, los principios de libre sufragio y la alternabilidad en el
ejercicio de la Presidencia de la República. Cooperarán con la Policía
Nacional en la Conservación del orden público. A efecto de garantizar el
libre ejercicio del sufragio, la custodia, transporte y vigilancia de
los materiales electorales y demás aspectos de la seguridad del proceso,
el Presidente de la República, pondrá a las Fuerzas Armadas a
disposición del Tribunal Nacional de Elecciones, desde un mes antes de
las elecciones, hasta la declaratoria de las mismas”. “Artículo 375.-
Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de
fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier
otro medio y procedimiento distintos del que ella mismo dispone. En
estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber
de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su efectiva
vigencia. Serán juzgados, según esta misma Constitución y las leyes
expedidas en conformidad con ella, los responsables de los hechos
señalados en la primera parte del párrafo anterior, lo mismo que los
principales funcionarios de los gobiernos que se organicen
subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer inmediatamente el
imperio de esta Constitución y a las autoridades constituidas conforme a
ella. El Congreso puede decretar con el voto de la mayoría absoluta de
sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de esas
mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la
suplantación”.
DECIMO:
No hay que “partidizar” o politizar este debate jurídico, ya que no se
trata de posiciones ideológicas o partidistas. Se trata de la defensa de
la Constitución y de la institucionalidad de Honduras. Se trata del
respeto al orden jurídico y de la inviolabilidad de la Constitución. Se
trata de la vigencia de la República y de la democracia. Todos debemos
obediencia a la Carta Magna y a ella debemos someternos.
DECIMO PRIMERO:
Se puede estar de acuerdo o no con la reelección, ya sea por un período
continuo o alterna (nunca con la indefinida o perpetua ya que es
profundamente antidemocrática), pero la forma para establecerla en
nuestro ordenamiento jurídico, solo es posible a través de la
convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente y que esta Asamblea
decida incluirla en la nueva Constitución. De lo contrario, no hay
manera jurídica de poder consagrar el sistema de reelección presidencial
en Honduras, y mucho menos a través de una sentencia de un órgano de un
Poder Constituido que no tiene competencias para ello, ya que se lo
prohíbe expresamente la Constitución de Honduras.
DECIMO SEGUNDO:
De conformidad al criterio de la Sala de lo Constitucional para
“inaplicar” o anular los artículos pétreos de la Constitución, se
pudiera anular casi toda la Constitución. En base a las mismas razones
argumentadas para decir que la prohibición de la reelección presidencial
vulnera el derecho a la participación y a la igualdad de los
expresidentes de la República y que en consecuencia es nulo el artículo
que lo establece, pudiéramos decir que también es nulo el artículo que
prohíbe a los militares votar, el artículo que le suspende los derechos
políticos a los condenados por una sentencia firme; ya que violan el
derecho a la igualdad y a la participación de los militares y de los
presos; los artículos que limitan ciertos cargos importantes a ser
ejercidos solo por hondureños por nacimiento ya que violan el derecho a
la igualdad y a la participación de los hondureños por naturalización;
los artículos que establecen limitaciones de edad para ser electos en
ciertos cargos públicos, ya que vulnera el derecho a la igualdad y a la
participación de los hondureños que son menores de las edades
permitidas; el artículo que prohíbe el matrimonio entre personas del
mismo sexo, ya que vulnera el derecho a la igualdad de las personas con
tendencias sexuales diversas.
En fin,
pudiéramos anular o dejar sin efecto más de la mitad de la Constitución,
lo cual sería un absurdo jurídico, que generaría un caos en nuestro
ordenamiento constitucional. En conclusión, la sentencia de la Sala de
lo Constitucional analizada, subvierte el orden constitucional de
Honduras, vulnera el Estado de Derecho, quebranta los principios
constitutivos de la República y transgrede los requisitos básicos de la
democracia, generando una gran inseguridad jurídica con graves
repercusiones en el ámbito económico, social y jurídico del país. ////
“La capacidad de expresar opiniones contrarias apasionadamente es el
mayor signo de una democracia sana.” (Steve Maraboli)
http://www.eleutera.org/analisis-del-fallo-que-elimina-articulos-constitucionales-petreos-y-establece-la-reeleccion-presidencial-indefinida/
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