Tegucigalpa.- La noción
de crímenes contra la humanidad ha sido reconocida durante mucho tiempo
en el derecho internacional. La conexión entre las desapariciones
forzadas y los crímenes contra la humanidad se reconoció explícitamente
en la Resolución 666 (XIII-0/83) de 1983 de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos (OEA).
También deja en claro que el derecho de
los familiares a conocer la verdad sobre el destino y el paradero de las
personas desaparecidas es un derecho absoluto, no sujeto a ninguna
limitación o derogación. El Estado no puede invocar ningún objetivo
legítimo o circunstancias excepcionales para restringir este derecho.
Este carácter absoluto también resulta del hecho de que la desaparición
forzada causa “angustia y tristeza” a la familia, un sufrimiento que
alcanza el umbral de la tortura.
La OEA describió la práctica de las
desapariciones forzadas per se, como crimen de lesa humanidad, en otras
palabras, cualquier acto de desaparición forzada se considera, según
este texto, como un crimen de lesa humanidad.
El 23 de diciembre de 2010, la
Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra
las Desapariciones Forzadas entró en vigor y con ella se estableció el
Comité contra las Desapariciones Forzadas.
Al igual que para muchos otros temas de
derechos humanos, el Comité contra las Desapariciones Forzadas y el
Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias,
coexisten lado a lado y buscan colaborar y coordinar sus actividades con
el fin de fortalecer los esfuerzos conjuntos para prevenir y erradicar
las desapariciones forzadas.
El Grupo de Trabajo se ha referido en el
pasado al alcance de la definición de desaparición forzada en virtud de
la Declaración para la Protección de todas las personas contra las
Desapariciones Forzadas (en adelante, la “Declaración”).
Según la Declaración, las desapariciones
forzadas ocurren cuando las personas son arrestadas, detenidas o
secuestradas contra su voluntad o privadas de su libertad por
funcionarios de diferentes ramas o niveles de gobierno o por grupos
organizados o individuos privados que actúan en nombre de, o con el
apoyo , directo o indirecto, consentimiento o aquiescencia del Gobierno,
seguido de una negativa a revelar el destino o el paradero de las
personas interesadas o una negativa a reconocer la privación de su
libertad, lo que coloca a dichas personas fuera de la protección de la
ley.
La Declaración de 1992 sobre la
Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas,
enumera una serie de obligaciones que se derivan del derecho a la verdad
sobre las desapariciones forzadas.
Con base en lo anterior, el Grupo de
Trabajo señaló que el derecho a la verdad en relación con las
desapariciones forzadas, significa el derecho a saber sobre el progreso
y los resultados de una investigación, el destino o el paradero de las
personas desaparecidas, y las circunstancias de las desapariciones, y la
identidad de los perpetradores.
Los familiares de las víctimas deberían
estar estrechamente asociados con una investigación sobre un caso de
desaparición forzada. La negativa a proporcionar información es una
limitación del derecho a la verdad. Una negativa a proporcionar
cualquier información, o comunicarse con los familiares, en otras
palabras, una negativa general, es una violación del derecho a la
verdad.
El Grupo de Trabajo considera que el
estado tiene la obligación de comunicar los resultados de las
investigaciones a las partes interesadas, así como la obligación de
proporcionar acceso completo a los archivos, brindar protección total a
testigos, familiares, jueces y otros participantes en cualquier
investigación.
La “práctica sistemática de
desapariciones forzadas es, por su propia naturaleza, un crimen de lesa
humanidad”, afirma el órgano de la ONU.
Del Conjunto de Principios para la
Protección y Promoción de los Derechos Humanos a través de la Acción
para Combatir la Impunidad, se estipula el derecho inalienable a la verdad.
“Cada sociedad tiene el derecho
inalienable de conocer la verdad sobre los acontecimientos pasados así
como sobre las circunstancias y las razones que llevaron, por la
violación masiva y sistemática de los derechos humanos, a la
perpetración de crímenes aberrantes.
El ejercicio pleno y efectivo del
derecho a la verdad es esencial para evitar en el futuro que tales actos
no se reproduzcan, apunta la declaración.
Y en cuanto a la memoria histórica añade
que “el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión
pertenece a su patrimonio y, como tal, debe ser preservado por medidas
apropiadas en el nombre del deber a la memoria que incumbe al Estado.
Esas medidas tienen por objetivo preservar del olvido la memoria
colectiva, principalmente para evitar en el futuro el desarrollo de
tesis revisionistas y negacionistas”.
El derecho a la verdad es un derecho
tanto colectivo como individual. Cada víctima tiene derecho a saber la
verdad sobre las violaciones que lo afectaron, pero la verdad también
debe ser contada a nivel de la sociedad como una “salvaguardia vital
contra la repetición de violaciones”.
El estado de Honduras está muy lejos de ajustar “la desaparición forzada” al estándar internacional
De esta comparecencia, el Comité emitió
varias observaciones sobre el informe presentado. Para el caso el Comité
celebró que el Estado parte haya ratificado la totalidad de los
instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y
siete de sus protocolos facultativos, así como la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional
El Comité también saludó la Política
Pública y Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos, La Ley de
Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas,
Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia, de 2015, así como la
puesta en marcha del Sistema Nacional de Protección. Asimismo el Comité
dio la bienvenida a la firma del Acuerdo de Apertura de la Oficina de
País del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos y a la apertura de dicha Oficina en 2016.
El Comité tomó nota de las cifras sobre
desapariciones forzadas ocurridas en Honduras en diferentes periodos y
establecidas por diferentes organismos estatales. No obstante, encuentra
que estas cifras presentan lagunas e incongruencias y carecen de
análisis respecto de las causas y dinámicas de las desapariciones
forzadas y los patrones de conducta, análisis imprescindibles para una
política pública efectiva de prevención de este delito.
El Comité urgió al Estado de Honduras a
establecer un registro consolidado de todos los casos de desaparición
forzada ocurridos en el territorio nacional o cuyas víctimas son
personas de nacionalidad hondureña desaparecidas en el exterior. Este
registro debe reflejar el número total de personas desaparecidas,
aquellas encontradas posteriormente, con vida o muertas, y las que
siguen desaparecidas.
El Comité observó que la definición de desaparición forzada del nuevo Código Penal aprobado y ya vigente, no se ajusta plenamente a la Convención.
El Comité observa que la legislación
penal no desarrolla adecuadamente la responsabilidad penal de los
superiores, de acuerdo con el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención
y no excluye expresamente la invocación de la obediencia debida como
justificación de una desaparición forzada (art. 6).
El Comité recomendó al Estado parte,
garantizar que los delitos de desaparición forzada de los que sean
acusados miembros de las Fuerzas de Seguridad, sean investigados y
enjuiciados por fiscales y jueces competentes, independientes e
imparciales; que no tengan vínculos institucionales con la entidad a la
que pertenece la persona investigada.
El Comité toma nota de la información
proporcionada por el Estado parte respecto del número de investigaciones
de casos de desaparición forzada llevadas a cabo. Sin embargo, lamenta
no haber recibido información oficial actualizada sobre el número de
denuncias presentadas, el resultado de las investigaciones y las
condenas impuestas.
“Preocupa al Comité la falta de avances en las investigaciones sobre el alto número de casos de desaparición forzada reportados en el Estado parte, en particular las cometidas durante las décadas de 1980 y 1990, y la consecuente impunidad, que se expresa en la casi inexistencia de condenas por este delito”.
El Comité de Familiares de Detenidos
Desaparecidos de Honduras (COFADEH), registró 184 casos de
desapariciones forzadas durante la década de 1980, con la implementación
de la Doctrina de Seguridad Nacional, impulsada por el gobierno de los
Estados Unidos, pero esta causante de dolor e incertidumbre que se creía
en el pasado, resurgió durante el golpe de Estado del 2009, y después
del fraude electoral de noviembre del 2017.
El COFADEH recomendó que el Estado
Parte, garantice en la práctica, que cuando haya motivos razonables para
creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, se
proceda a realizar sin demora una investigación exhaustiva e imparcial,
aun cuando no se haya presentado una denuncia formal, acelere las
investigaciones por desaparición forzada que se encuentran en curso, y
asegure que todos los casos de desaparición forzada, incluidos los
perpetrados durante las décadas de 1980 y 1990, sean investigados sin
demora y los presuntos autores enjuiciados y, de ser declarados
culpables, sancionados de conformidad con la extrema gravedad de sus
actos, garantizando que ninguno de los actos de desaparición forzada
quede en la impunidad.
Por su parte, el Comité contra la
Desaparición Forzada de Naciones Unidas alentó al Estado de Honduras a
favorecer la participación de la sociedad civil, en particular las
organizaciones de familiares de víctimas, en el proceso de
implementación de las presentes observaciones finales.
En virtud del artículo 29, párrafo 4, de
la Convención, el Comité solicitó al Estado de Honduras, que presente, a
más tardar el 1 de junio de 2021,información concreta y actualizada
acerca de la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier
otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones
contenidas en la Convención.
El Comité alentó al Estado parte a que,
en el proceso de elaboración de esa información, continúe consultando a
la sociedad civil, en particular a las organizaciones de familiares de
víctimas.
30 de Agosto Día Nacional e Internacional del Detenido Desaparecido
El 30 de agosto se conmemora el Día
Internacional del Detenido Desaparecido, idea que surgió de la
Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de
Detenidos-Desaparecidos (FEDEFAM) en 1984 en Venezuela.
La doctrina de desaparición forzada fue
ejecutada en obediencia a un plan macabro impulsado por Estados Unidos
contra líderes, dirigentes y defensores de derechos humanos de los
movimientos sociales del continente.
De acuerdo a FEDEFAM hay un
total de 204.994 detenidos desaparecidos en América Latina desde que
nace la desaparición forzada en 1960.
“En ese congreso, declaramos que íbamos a
trabajar con el Día Internacional del Detenido Desaparecido y que las
organizaciones íbamos a luchar para que en cada país se pudiera lograr
el Día Nacional del Detenido Desaparecido, resaltó la Coordinadora
General del COFADEH, Bertha Oliva.
En 1984 proponernos ese objetivo era muy difícil, porque estábamos en plena implementación de la Doctrina de Seguridad Nacional, detalló la defensora y sobreviviente de la Doctrina de Seguridad Nacional en Honduras.
“Pero lo hicimos y en Honduras logramos
que se conmemore el 30 de Agosto Día Nacional del Detenido Desaparecido.
Para el COFADEH es un día ya marcado en el calendario y parte de su
labor de reconstrucción de memoria histórica”, afirmó Bertha Oliva,
reconocida defensora de los derechos humanos.
El 28 de agosto de 2002, el ex
presidente del Congreso Nacional y ex presidente de Honduras, Porfirio
Lobo Sosa, firmó el decreto número 284-2002, que establece que el 30 de
agosto de cada año, se conmemore el Día Nacional del Detenido
Desaparecido.
Justo cuando Lobo Sosa era presidente del Congreso Nacional firmó el
decreto número 284-2002 que establece en su artículo 1- “Declarar el día
30 de agosto como el DÍA NACIONAL DEL DETENIDO DESAPARECIDO”, el 28 de
agosto del 2002. El decreto entró en vigencia el 02 de Septiembre del
2002, siendo presidente de Honduras, Ricardo Maduro, del Partido
Nacional.
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