viernes, 24 de agosto de 2018

Honduras / Desde el Congreso Nacional: ¿De qué se trata el artículo 184, o que es lo que pretenden reformar?

                                            Jari Dixon H está con Patricia Murillo.
                                                              EL Art. 184
Jamás o muy pocas veces había observado en el ambiente político, la necesidad de proteger derechos humanos de los imputados, mientras solo fueron los pobres los que sucumbían ante el sistema de administración de justicia, nadie o rara vez alguien el sector político se intereso por los privados de libertad o enjuiciados penalmente.
                  De hecho históricamente se han conocido injustamente a los defensores de derechos humanos como defensores de delincuentes, y digo injusto porque en la teoría como en la práctica, estos hombres y mujeres que a veces ponen en riesgo o pierden hasta su vida por defender la vida o la integridad física de otros, no son defensores de delincuentes, solo son personas que luchan para que el estado no abuse de su autoridad en contra de personas que son sometidas a un proceso penal, pero jamás piden habiendo pruebas, que se deje en impunidad los delitos cometidos.

Pues resulta ser que ahora muchos de la clase política se han convertido en precoces defensores de derechos humanos ante la “casualidad” que muchos de sus miembros se encuentran involucrados en gigantescos actos de corrupción, antes de esto, su conducta se veía reflejada en presentar las reformas del código procesal penal y especialmente el artículo 184 como acciones heroicas de su gobierno en el combate a la criminalidad, lo que no sabían, es que poco tiempo después las cosas cambiarían y ellos serian objeto de aplicación de dicha normas procesales.

¿De qué se trata el artículo 184, o que es lo que pretenden reformar?
Pues se refiere a los casos en que se puede sustituir la prisión preventiva y la prohibición expresa de otorgar medidas sustitutivas dentro de un catalogo de 21 delitos que describo a continuación: 1) Homicidio: excepto en los casos en donde después de valorada la prueba evacuada en la audiencia inicial, se determine que el imputado actuó en una causa de justificación, establecidas en el artículo 24 del Código Penal; 2) Asesinato; 3) Parricidio; 4) Violación; 5) Trata de Personas; 6) Pornografía Infantil; 7) Secuestro; 8) Falsificación de Moneda y Billetes de Banco; 9) Robo de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares y, el robo de ganado mayor; 10)Magnicidio de Jefe de Estado o de Gobierno Nacional o Extranjero; 11)Genocidio; 12)Asociación Ilícita; 13)Extorsión; 14)Delitos relacionados con Armas de Guerra; 15)Terrorismo; 16)Contrabando, en los casos de los artículos 392-A y 392-B, en los numerales 1), 2), 5), 11), 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19) y 21) del Código Penal; 17)Defraudación Fiscal en los casos tipificados en el artículo 392-D, en los numerales 1), 2), 9), 10), 11), 12), 14), 15) y 19) del Código Penal. 18) Delitos relacionados con el tráfico Ilícito de Drogas y Estupefacientes; 19) Lavado de Activos; 20) Prevaricato; y, 21) Femicidio.

Este catalogo de delitos donde existe la prohibición de aplicar medidas sustitutivas a la prisión preventiva, fue producto de un proyecto de ley presentado en el año 2003 por el hoy secretario del Congreso Nacional el diputados y abogado Tomas Zambrano y dictaminado por el actual jefe de bancada del partido Nacional, el también abogado Mario Pérez, en aquel entonces ante los ojos de la sociedad como la solución al abuso que cometían algunos jueces con la figura de las medidas sustitutivas.

Con estas declaraciones el diputado Mario Pérez celebro en aquel entonces la reforma del 184: “Con esta reforma se le hace justicia a muchos hondureños que regularmente ven con impotencia como un criminal que le ha quitado la vida a un hijo u otro pariente queda en libertad, al aplicársele las medidas sustitutivas a la prisión preventiva y desde esa condición los criminales intimidan a sus víctimas”

Siguió manifestando: “Por otra parte existen muchas denuncias en el sentido que en los delitos de fuerte impacto social ( Por ejemplo caso Pandora) los jueces y magistrados dejan en libertad a los acusados por medio de las medidas sustitutivas a la prisión preventiva , ante lo cual es necesario regular estrictamente en qué casos no procede regular al imputado con esta prerrogativa”.

Si revisan bien la segunda parte de su declaración, el Diputado Mario Pérez nos da la razón del porque no queremos los hondureños la reforma del 184 en este momento, porque la población percibe y con justa razón que con esta reforma o contrarreforma se está tratando de permitir que todos aquellos altos líderes del Partido Nacional y algunos del Partido Liberal puedan gozar de medidas sustitutivas mientras se desarrolla sus procesos penales, algo que sin duda va suceder.
¿Qué alegan ahora los precoces defensores de derechos humanos?

Pues alegan que con la reforma del 2013, al artículo 184 del código procesal penal se vulnera el principio de presunción de inocencia establecido en la constitución de la república y tratados internacionales de los que Honduras forma parte, en donde establece que toda persona es inocente mientras no se le demuestre lo contrario.

De entrada podríamos decir que es cierto este argumento; pero se les ha olvidado algo muy importante a los defensores de la nueva reforma de este articulo, que en derecho nada es absoluto, si bien la regla general en materia penal es la libertad, no es menos cierto que existen excepciones y dentro esas excepciones esta la prisión preventiva, que no solo se aplica en el proceso penal hondureño sino que en todos los procesos penales del mundo, de hecho hay algunos sistemas de justicia que son aun más radicales.

Fíjense bien, si tomáramos en cuenta este argumento del respeto a la principio de presunción de inocencia de forma absoluta, todos las personas independientemente de que tengan o no poder político y económico y que hoy no gozan de medias sustitutivas deberían salir en libertad, no solo los imputados del partido Nacional y Liberal como se pretende en la actualidad.

¿Pero porque no se dejan en libertad? No se dejan en libertad porque los estados para garantizar la seguridad de la ciudadanía y para evitar que los imputados puedan huir del brazo de la justicia, excepcionalmente como política pública de represión del delito, restringen ese derecho de la libertad, sino imagínense ustedes en el caos en que nos encontraríamos si asesinos, parricidas, genocidas, narcotraficantes, lavadores de activos, etc, etc, etc, estuvieran en libertad mientras se desarrollan sus procesos penales. Les pregunto: ¿Creen ustedes que este tipo de imputados no va huir de la justicia?
 ¿Que estando en libertad no trataran de intimidar a sus víctimas o a testigos? Miren lo que dice el artículo 178 del mismo código:

Por prisión preventiva se entenderá la privación de libertad que se produzca, durante el proceso, en cumplimiento de la orden emitida por el órgano jurisdiccional competente, hasta que la sentencia definitiva adquiera el carácter de firme.

Para ordenar la prisión preventiva, deberá concurrir alguna de las circunstancias siguientes: 1) Peligro de fuga del imputado; 2) La posible obstrucción de la investigación por parte del imputado; 3) Riesgo fundado de que el imputado se reintegre a la organización delictiva a la que hay sospecha que pertenece y, utilice los medios que ella le brinde para entorpecer la investigación o facilitar la fuga de otros imputados; y, 4) Riesgo fundado de que el imputado atente o ejecute actos de represalia en contra del acusador o denunciante.

Con lo anterior dejo demostrado que aunque se eliminara la prohibición de no dar medias sustitutivas en el artículo 184, difícilmente un juez capaz y honesto daría medidas sustitutivas a la prisión preventiva a las personas que se encuentran comprendidas en el catalogo de delitos del artículo 184, porque son delitos muy graves y con penas bastante altas.

Ahora, he dicho jueces capaces y honestos, pero en el caso que nos ocupa no me queda la menor duda que los jueces que conocen o conocerán los casos de políticos involucrados en actos de corrupción, si accederán a otorgar medias sustitutivas, ya sea por corrupción personal, por presiones políticas o por presiones de grupos del crimen organizado.

Me contaba un juez de lo penal, que después de la reforma del artículo 184 en el año 2013, muchos jueces se sintieron aliviados porque comúnmente son amenazados junto a sus familias como medida de presión para otorgar medias sustitutivas, aunque las presiones también vienen del sector político y económico del país en donde los amenazan que serán despedidos sino cumplen con la orden que les han dado.
¿Se violenta la independencia de los jueces para administrar justicia?
Este es otro de los argumentos utilizados por los interesados en que se reforme el artículo 184 del código procesal penal.- Ante esto hay que decir que los procesos penales son producto de las políticas públicas de represión del delito por parte de los estados, y comprenden una serie de reglas y procedimientos que el juez debe cumplir en el momento de conocer de una causa penal.

En ese tipo de normativas se le dice al juez que hacer y qué no hacer al momento de tomar una decisión, pero claro está que donde es inadmisible que el estado se involucre es la determinación de la inocencia o culpabilidad de un imputado al momento de evacuar y evaluar los elementos de prueba presentados tanto de la parte acusadora como la parte defensora.

Si revisamos el código procesal penal no solo existe la prohibición de de otorgar medidas sustitutivas a la prisión preventiva para cierto delitos sino que también existe la prohibición de dictar prisión preventiva también en ciertas circunstancia, sino miremos lo que dice el artículo 183 del mismo código procesal penal que establece los casos en que no podrá decretarse prisión preventiva. No podrá decretarse prisión preventiva contra: 1) Los mayores de setenta (70) años; 2) Las mujeres en estado de embarazo; 3) Las madres durante la lactancia de sus hijos; y, 4) Las personas afectadas por una enfermedad en su fase terminal; 5) Quien actué al amparo del artículo 24 numeral 1 del Código Penal. En tales casos, la prisión preventiva se sustituirá por arresto domiciliario o internamiento en un centro médico según las circunstancias; en los supuestos contenidos en los numerales 1,2 y 3 de éste artículo esta medida cautelar será sustituida siempre y cuando, no exista los riesgos procesales descritos en el artículo 178 numerales 1,2,3 y 4 de éste codigo.

Si fuera cierto que con la prohibición articulo 184 se violenta la independencia de los jueces, entonces también este articulo debería ser derogado.
En conclusión se puede determinar que el único objetivo que buscan los interesados en reformar el artículo 184, es evitar que miembros prominentes del partido nacional y liberal, pisen siquiera unos minutos una cárcel hondureña, para ellos las cárceles solo se hicieron única y exclusivamente para los pobres.

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