Septiembre 11, 2017 / Redacción Criterio.hn
Por: Edmundo Orellana
En los
derechos humanos prevalece la condición humana de la persona. Son, pues,
intrínsecos al ser humano. De ahí, su universalidad. Por ello, deben
reconocerse “sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social”.
En esta categoría están los derechos políticos, cuyos titulares son los ciudadanos. Estos derechos, según la Convención Americana de los Derechos Humanos, son los siguientes: a) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes; b) de ser elegido, y c) la de tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas; nuestra Constitución agrega los siguientes: Asociarse para constituir partidos políticos; ingresar o renunciar a ellos, y, los demás que le reconocen esta Constitución y las Leyes. Estos derechos pueden reglamentarse, según aquel instrumento internacional, “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
Por lo
anterior, resulta difícil incluir, dentro del catálogo de los derechos
humanos, a la reelección. De ahí, que es preferible abordar el tema
desde otra perspectiva, es decir, preguntarnos si la prohibición de la
reelección es o no contraria a lo establecido en la Convención Americana
sobre los derechos políticos.
Al
respecto, existen dos casos: el de Jorge Castañeda y el de Ríos Montt.
En el primero la Corte Interamericana sentó criterios sobre la
restricción de los derechos políticos; en el segundo, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos se pronunció, concretamente, sobre el
tema de la reelección. Me referiré a este último por ser el atinente al
tema. En este caso, se cuestionó la condición de inelegibilidad
establecida en la Constitución porque se violaba el derecho político a
ser electo de Ríos Montt y el derecho de los guatemaltecos a votar por
él. Es de recordar que este ex militar fue Jefe de Estado y, además, fue
condenado por genocidio.
A lo
primero, la Comisión manifestó: “la condición de inelegibilidad aplicada
al señor Ríos Montt debe ser comparado con otras condiciones de
inelegibilidad que existen en la legislación comparada constitucional,
para verificar si tiene carácter discriminatorio o si excede los límites
convencionales. Al respecto, recuerda la Comisión que varios regímenes
constitucionales establecen como condición de inelegibilidad, en casos
por un período determinado, en otros como permanente, el hecho de haber
sido titular o ejercido el Poder Ejecutivo por elección.” Luego sostiene
que si se tienen “prescripciones constitucionales por las que altos
gobernantes elegidos democráticamente en elecciones no pueden ser
reelectos, sea por algún período o de por vida”, adoptadas para evitar,
entre otras anomalías, el nepotismo y el conflicto de intereses, “el
mismo razonamiento debe aplicarse al carácter permanente o de por vida
de la inelegibilidad”, por lo que es aceptable que “en el marco del
Derecho Constitucional… el Estado establezca constitucionalmente ese
término para los Jefes de Estado elegidos democráticamente (Honduras,
México, Colombia; citados)…” Así como lo lee, estimado lector, se
refirió a la prohibición establecida en nuestra Constitución,
advirtiendo que es “aceptable”. Muy claro, no?
Ahora
bien, en relación con la supuesta violación al derecho de los ciudadanos
guatemaltecos de elegirlo a él, la Comisión respondió en los términos
siguientes: “Considera la Comisión al respecto que dicha causal de
inelegibilidad surge de un acto de Asamblea Constituyente elegida por
votación democrática en la que el pueblo guatemalteco decidió a través
de sus representantes constituyentes que era necesario mantener dicha
causal, ya existente en la historia constitucional guatemalteca (cf.
punto 25) y aún más, hacerla permanente. Estamos pues como ya se analizó
ut supra dentro de aquellas condiciones que posee todo sistema jurídico
constitucional para hacer efectivo su funcionamiento, y para defender
la integridad de los derechos de sus ciudadanos.”
Finalmente,
la Comisión resolvió: “Que la presente denuncia es inadmisible por no
constituir los hechos sub examine una violación a los derechos
reconocidos por la Convención.”
No caben más comentarios.http://criterio.hn/2017/09/11/la-reeleccion-no-derecho-humano/
No hay comentarios:
Publicar un comentario