Autor del articulo: Proceso Digital / 21.03.2013
Tegucigalpa – El Congreso Nacional aprobó
la noche de este miércoles el reglamento del juicio político para altos
funcionarios del Estado, que en el caso del Presidente de la República
requerirá de tres cuartas partes de la Cámara Legislativa, es decir 96
votos de los diputados para ser enjuiciado.
El diputado
nacionalista por Santa Bárbara, Rolando Dubón Bueso, explicó que para enjuiciar
a un alto funcionario del Estado, primero deberá presentarse una denuncia que
tendrá que ser admitida y discutida en el pleno, para establecer si la misma se
someterá a investigación o no.
Agregó que
si se determina que procede la investigación, se nombrará una comisión especial
que será designada mediante mayoría calificada y en un plazo máximo de 48
horas, escuchará al enjuiciado.
Seguidamente,
la comisión hará otra serie de investigaciones en un plazo máximo de 30 días de
ser necesario y si las investigaciones determinan que la denuncia tiene
méritos, se someterá al pleno a fin de determinar si se procede a la
destitución del funcionario y luego hará la sustitución como lo establece la
Constitución de la República o la ley especial, en su caso.
Indicó que
la Constitución establece la cantidad de votos que se requiere para enjuiciar a
un funcionario, dependiendo del nivel electivo que incluye al Presidente de la
República, diputados al Congreso Nacional, alcaldes y otros funcionarios
electos en segundo grado.
Precisó que
para enjuiciar al Presidente de la República se requiere de tres cuartas partes
de la Cámara Legislativa, es decir, 96 votos, mientras que para los demás, se
requiere de mayoría calificada de dos terceras partes, o sea 86 votos.
Durante la
discusión del reglamento, el jefe de la bancada liberal, Yani Rosenthal,
expresó que en la comisión especial que se nombre para investigar a los
funcionarios, debería haber representación de todas las bancadas, incluso la de
los partidos que obtengan diputaciones en las próximas elecciones generales.
La postura
de Rosenthal fue respaldado por otros congresistas que consideraron que debería
haber más representación en la comisión.
Ante esa
situación, el vicepresidente del Congreso Nacional, Mauricio Oliva, dijo que se
estaba partiendo de algo hipotético pues no se sabe si los nueve partidos que
se supone participarán en los próximos comicios generales, van a tener
representación en la Cámara Legislativa.
En ese
sentido, propuso que la comisión especial encargada de investigar a los
funcionarios, se integrara por mayoría calificada, lo que de inmediato fue
respaldado por el pleno.
DICTAMEN
Congreso Nacional,
En cumplimiento con lo
dispuesto por el Señor Presidente del Congreso Nacional, los miembros de la
Comisión Especial nombrados al efecto, dictaminan el Proyecto de Decreto
presentado a la consideración del Pleno por el Honorable Diputado Luis Javier
Menocal Fúnez, con la consideración del Proyecto que en el mismo sentido
presento el Honorable Diputado Augusto Domingo cruz Ascencio, orientados ambos
a la aprobación de una LEY ESPECIAL DEL JUICIO POLÍTICO.
Después de hacer el
análisis íntegramente de estas Iniciativas de Ley, manifestamos lo siguiente:
La
Constitución de la República de Honduras contiene normas supremas de
ordenamiento jurídico, entre las cuales figura el Juicio Político como
mecanismo de control para el servidor público, con ello la Constitución se
convierte en una norma viviente.
El
constitucionalista Eto Cruz, después de un análisis a la Constitución de la
República de Honduras sostiene que “el control del poder se manifiesta,
en el Estado constitucional, a través de una multiplicidad de formas con
caracteres muy diferenciados”. Indicando que existen los controles recíprocos
del poder al interior de la Constitución. O sea, que prevé que en nuestra
Constitución, existe una heterogeneidad de controles que permitan balancear el
poder. Lo cual, deja entrever que el Juicio
Político es un mecanismo positivo para hacer justo el balance de poder en
Honduras.
Con la Ley
Especial de Juicio Político, se cierra el proceso recomendado por la Comisión
de la Verdad y Reconciliación, en el
sentido de establecer los procedimientos o mecanismos específicos para el
tratamiento de los casos violatorios a la Ley de altos servidores del Estado y debido
a la falta de esta figura, en el 2009, se alimentó un aguda polémica que causó
una grave división en los distintos sectores de la sociedad hondureña y que aún
persisten algunos de ellos.
Con esta Ley
de Juicio Político, se abre la puerta para que a través de la aplicación de la
Iniciativa ciudadana, los hondureños puedan hacer uso de su derecho de
solicitar la destitución de los servidores públicos, establecidos en el Artículo
234 de la Constitución de la República, cuando en su contra existan fuertes y
contundentes evidencias que han transgredido la ley, dañando con ello el
interés nacional, las diferentes políticas de estado, y por supuesto reuniendo
en su denuncia los demás requisitos que esta Ley estipula.
El Juicio Político
inicia cuando el Pleno recibe y acepta la denuncia que se presenta en contra de
un servidor público que incurre en una grave infracción que afecta los
intereses del Estado. Su objetivo principal, consiste en separar a dicho
funcionario del cargo que ocupa. Asimismo, este procedimiento reviste ciertas
garantías para el denunciado,
al permitírsele la aportación de pruebas de descargo y ser escuchado en la
comisión especial y en el Pleno del Congreso Nacional.
Si bien el
juicio político representa una salida institucional para situaciones de grave
conmoción social o política, cuyo ejercicio, al tener previsión constitucional
expresa, refuerza la noción de control político propio del sistema democrático,
reduciendo así la posibilidad de salidas próximas a la ruptura del orden
constitucional.
Cabe señalar
que la Comisión de Dictamen tuvo a la vista el Proyecto de Ley presentado por
el Honorable Diputado Augusto Domingo
Cruz Asensio, orientado a establecer la figura del Juicio Político, cuyas
principales ideas y planteamientos fueron tomas en consideración por la Comisión
a la hora de emitir su dictamen, variando en la forma de la redacción.
Por todo lo expuesto, esta Comisión Especial se
congratula en presentar a Discusión del Pleno Legislativo el siguiente Proyecto
de Decreto para su análisis, discusión y final aprobación.
Tegucigalpa M. D. C. a los dieciocho días del mes
de del 2013
MARIO
ALONSO PEREZ
Presidente
CLAUDIO ROBERTO PERDOMO
ORLE ANIBAL SOLIS MERAZ ERICK MAURICIO RODRÍGUEZ OLMAN MALDONADO RUBIO EDWIN ROBERTO PAVÓN LEÓN GERMAN EDGARDO LEITZELAR AGAPITO RODRÍGUEZ ESCOBAR
DECRETO No. XX
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO:Que mediante Decreto No. 231-2012, publicado en el
Diario Oficial “La Gaceta” el 24 de enero del 2013, se reformó la Constitución
de la República, incluyendo en la carta magna la figura del Juicio Político contra
los altos servidores públicos.
CONSIDERANDO: Que en el Artículo 234 de la Constitución se establece
“ Que, procede el Juicio Político contra el Presidente de la República y
Designados Presidenciales, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
Diputados del Congreso Nacional y Parlamento Centroamericano, Corporaciones
Municipales y todos los servidores públicos electos por el Congreso Nacional.
CONSIDERANDO: Que la presente Ley establece las causas y el
procedimiento bajo los cuales se desarrollara el Juicio Político.
CONSIDERANDO:
Que la Comisión de la
Verdad y Reconciliación recomendó implementar en la Constitución de la
República la figura de Juicio Político la cual fue cumplida con la aprobación
de la reforma constitucional del Decreto 231-2012 y en consecuencia este
Congreso Nacional cumple con la responsabilidad de emitir la Ley Especial de
Juicio Político correspondiente.
CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional puede crear, decretar,
reformar, interpretar y derogar la ley.
POR TANTO,
DECRETA:
LEY
ESPECIAL DE JUICIO POLÍTICO
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- OBJETO
DE LA LEY. La presente Ley tiene por objeto establecer las causales y el
procedimiento del Juicio Político de conformidad a lo establecido en la
Constitución de la República, garantizando el derecho de defensa al enjuiciado
durante su tramitación.
ARTÍCULO 2.- ÓRGANO
RESPONSABLE. Corresponde exclusivamente
al Congreso Nacional de la República, realizar el Juicio Político de acuerdo al
procedimiento establecido en la Constitución de la República y la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- SUJETOS
DE RESPONSABILIDAD. Procede el Juicio Político contra el
Presidente de la
República y Designados Presidenciales, Magistrados de la Corte Suprema
de
Justicia, Diputados del Congreso Nacional de la República y Parlamento
Centroamericano, Corporaciones Municipales y todos los servidores
públicos electos
por el Congreso Nacional, cuando en su contra exista denuncia grave en
el desempeño de su cargo, por realizar actuaciones contrarias a la
Constitución de la República o el interés nacional y por manifiesta
negligencia
incapacidad o incompetencia para el desempeño de su cargo.
Lo dispuesto en esta Ley, es sin perjuicio de que los servidores públicos
sometidos a Juicio Político puedan cesar en el ejercicio de sus funciones por
otras causas o mecanismos existentes en la Constitución de la Republica y en la
legislación nacional, con excepcion del Presidente de la República, quien sólo
puede ser destituido por el Congreso Nacional mediante Juicio Político o por renuncia
a su cargo.
ARTÍCULO 4.- COMISIÓN
ESPECIAL DEL JUICIO POLÍTICO. Para
cada proceso de Juicio Político se nombrará por el Pleno y por mayoría simple una
Comisión Especial de nueve miembros, con el propósito de investigar los hechos
expresados en la denuncia.
ARTÍCULO 5.- DEFINICIÓN
DE CAUSALES DE JUICIO POLITICO. Para los efectos de la presente Ley se
entenderá por:
1. Denuncia grave en el desempeño en su
cargo:
Es
cuando el servidor público realiza acciones orientadas a ejercer actividades ilegales
o recibir beneficios de negocios incompatibles con las funciones y
responsabilidades que le competen, así como aquellas que impone sobre
otros, para lograr objetivos personales
fuera del marco legal debido a su superior posición como autoridad del Estado.
2. Actuaciones contrarias a la Constitución
de la República o el interés nacional:
Es la realización de
acciones u omisiones que manifiestamente sean contrarias a las funciones,
obligaciones y atribuciones establecidas en la Constitución de la República para
el cargo que desempeña o que lesiona el interés nacional por ser contradictoria
con las diferentes políticas de Estado.
3. Negligencia, incapacidad o incompetencia
para el desempeño del cargo:
Es la condición que presenta
el servidor público que se manifiesta en la falta de preparación profesional
por deficiencia en cuanto a su capacidad técnica, por enfermedad, por decidía,
por calculo o causas similares, cuyas consecuencias afectan el interés público
y las competencias institucionales, lo mismo que el Código de Ética del
servidor público.
ARTÍCULO 6.- EFECTOS
DEL JUICIO POLITICO. El Juicio Político solo produce el efecto de
destituir de su cargo al funcionario enjuiciado. La responsabilidad
administrativa, civil o penal en su caso, seran deducidas de conformidad a la
legislacion nacional.
En
todo caso, el Congreso Nacional debe enviar a las autoridades competentes los
antecedentes y demás actuaciones contenidas en el expediente del juicio
político, para que procedan de conformidad a la ley.
ARTÍCULO 7.- DE
LA VOTACION REQUERIDA PARA EL JUICIO POLITICO. Será necesaria la votación
afirmativa de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros del
Congreso Nacional para iniciar el trámite de Juicio Político al Presidente de
la República, la misma votación será requerida para el caso de su destitución.
Para
iniciar Juicio Político en los demas casos, es necesaria la votación afirmativa
de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional, la
misma mayoría se requiere para el caso de destitución.
ARTÍCULO 8.- DE LA NATURALEZA DEL JUICIO POLITICO. Por
su naturaleza política, contra el procedimiento de Juicio Político o sus
efectos no cabe la interposición de ningún recurso en la vía judicial.
El
Decreto Legislativo que emita el Congreso Nacional en el Juicio Político no
requiere sanción del Poder Ejecutivo.
TITULO II
PROCEDIMIENTO DEL JUICIO POLITICO
ARTÍCULO 9.- DE
LAS ETAPAS DEL JUICIO POLITICO. El Juicio Político se desarrolla de acuerdo
a las siguientes etapas:
1. Etapa
Investigativa, y;
2. Etapa
de Discución y Votación.
La etapa investigativa tiene una duración de hasta treinta (30) días calendario, la etapa
de discusión y votación tiene una duración no mayor a cinco (5) días, contados
a partir de la presentación al Pleno del informe por parte de la Comisión
Especial.
ARTÍCULO 10.- DE LA ETAPA INVESTIGATIVA. La Etapa
Investigativa inicia por denuncia presentada por quienes tienen iniciativa de
ley de conformidad a la Constitución de la República.
1. La
denuncia se presenta por escrito ante la Secretaria General del Congreso, quien
debe introducirla al Pleno dentro del término de cinco (5) días después de su
recepción. Si la denuncia procede a través de la iniciativa ciudadana el
término anterior empezara a transcurrir desde que el Registro Nacional de las
Personas verifique la autenticidad de las huellas digitales de los
denunciantes;
2. Una
vez introducida la denuncia al Pleno del Congreso Nacional, debe discutirse por
parte de este en un solo debate la admisibilidad o no de la misma, efectuando
para ello la discusión y votación respectiva;
3. Admitida
la denuncia por la votación requerida según el caso, el Pleno debe nombrar por
mayoría simple una Comisión Especial de nueve miembros, autorizándola para realizar
en el término de ley la investigación pertinente. En ese momento se decidirá
por las mayorías calificadas respectivas
si se suspende de su cargo al servidor público, esto con la finalidad de
impedir el entorpecimiento de las investigaciones que debe realizar la Comisión
especial;
4. La
investigación a cargo de la Comisión Especial debe realizarse en un periodo no
mayor de treinta (30) días calendario, durante el cual dentro de las primeras
cuarenta y ocho (48) horas se debe escuchar al enjuiciado y permitírsele la
aportación de pruebas de descargo;
5. Finalizada
la investigación la Comisión Especial debe elaborar el informe final con las recomendaciones
pertinentes para el Pleno, siendo este el documento base para la discusión y votación
del asunto;
6. La
discusión Plenaria debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la
presentación del informe por parte de la Comisión Especial y terminar con la
votación respectiva.
ARTÍCULO 11.- Si la denuncia es inadmitida o
improbada cuando se discuta o vote el informe de la Comisión Especial, se
archivará la misma, no pudiendo ser
nuevamente presentada con fundamento en los mismos hechos y
circunstancias.
ART´ICULO 12.- Para el cumplimiento de su mandato, la
Comisión Especial puede auxiliarse de órganos de investigación del Estado,
quienes están obligados a cumplir los requerimientos que al efecto se le hagan
al igual que los demás servidores públicos relacionados.
ARTÍCULO 13.- La Comisión Especial tiene las obligaciones
y atribuciones siguientes:
a)
Investigar la veracidad de la denuncia;
b)
Señalar plazos y habilitar horas y días
inhabiles;
c)
Requerir a los denunciantes para que ratifiquen
la denuncia y hagan las ampliaciones o aclaraciones que estimen necesarias.
d)
Realizar las investigaciones necesarias si las
pruebas aportadas no son concluyentes;
e)
Realizar inspecciones de lugares, interrogación
de personas, las demás acciones relacionadas a la validación de la pruebas;
f)
Asegurarse que los instrumentos o documentos
obtenidos de carácter secreto sean custodiados apropiadamente;
g)
Citar dentro de las primeras cuarenta y ocho
(48) horas del termino de investigación al enjuiciado a una audiencia pública, para
que declare y presente sus contraargumentos
y pruebas. En
caso de no comparecer el enjuiciado, no constituye impedimento para la
prosecución de las actuaciones.
h)
Celebrar audiencias confidenciales cuando así
fuere necesario cuando se trate de temas relacionados a la seguridad nacional;
i)
Levantar
actas de todas sus actuaciones;
j)
Elaborar el informe y recomendaciones y
presentarlo al Pleno del Congreso Nacional , y;
k)
Las demas que fueren necesarias para el fiel
cumplimiento de su mandato.
ARTICULO 14.- El denunciado puede exponer en el Pleno
los argumentos a su favor si así lo decide la Cámara Legislativa por mayoría
simple de la totalidad de sus miembros.
ARTÍCULO 15.- Si el Pleno del Poder Legislativo vota
por la destitución del enjuiciado, este cesa inmediatamente en su cargo, procediendo
a hacer la sustitución de este de conformidad a la Constitución de la Republica
o a las leyes respectivas en su caso.
ARTICULO 16.- El presente Decreto entrará en
vigencia el día de su publicación en el diario oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad
de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del
Congreso Nacional, a los días del mes de marzo del Dos Mil Trece.
JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO
PRESIDENTE
RIGOBERTO CHANG CASTILLOSECRETARIO
GLADIS AURORA LOPEZ CALDERON
SECRETARIO |
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