LA
CREACIÓN DE REGIONES ESPECIALES DE DESARROLLO (O CIUDADES MODELO), COMO
MECANISMO DE PÉRDIDA DE SOBERANÍA, VULNERACIÓN DE ELEMENTOS ESENCIALES DEL
ESTADO Y DE GARANTÍAS Y DERECHOS CIUDADANOS
por Abogado Darlan Esteban Matute López
No hay
duda que en Honduras hay un leve asomo para el rescate del Estado de derecho,
el cual se ha venido desvaneciendo con el tiempo, después del retorno “formal” institucional
en la década de los años ochenta. Eso no significa que en algún momento se
configuró plenamente el Estado “social” de derechos que informa la parchada
constitución hondureña del año 1982.
El 25
de enero la Fiscalía Especial de Defensa de la Constitución dictaminó declarar
procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los distinguidos
profesionales del derecho Òscar Humberto Cruz, Jari Dixon Herrera, Fredín de
Jesús Fúnez, Rodolfo Antonio Zamora
y Foad Alejandro Castillo,
quienes recurrieron, en noviembre de 2011, a la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de justicia, interponiendo
“garantía de inconstitucionalidad por vía de acción, en forma total y por razón
de contenido, contra el Decreto Legislativo No. 283-2010 ratificado con el Decreto
No. 4-2011, mediante el cual se reforma la Constitución de la República” con los
que se crean las regiones especiales de desarrollo, RED.
La Sala de lo Constitucional, tal como lo ordena la
Constitución y la Ley de Justicia Constitucional, solicitó al Ministerio Público,
a través de su órgano competente, La Fiscalía Especial de la defensa de la
Constitución, para que dictaminara respecto a lo solicitado en el recurso
interpuesto. En su dictamen, el Ministerio Público dictaminó que la creación de
las Regiones Especiales de Desarrollo (RED) o ciudades modelos es
inconstitucional ya que atenta contra la forma de gobierno, al violentar la
división constitucional de los poderes de la nación, al crear un poder especial
con tales REDes, definiéndoles potestades para tener su propio sistema de
administración pública, con un gobernador que tendría facultades ejecutivas
similares al presidente de la República, la creación de leyes propias en tales
regiones, por medio de un Consejo Normativo, lo que atenta contra las
atribuciones indelegables del Poder Legislativo, y en franca confrontación
jurisdiccional ya que se crearía un Consejo Constitucional en tales regiones
que sería contrario a las funciones de la Corte Suprema de Justicia, lo que contradice
la Constitución al pretender violar el artículo 304 constitucional cuya
disposición establece la prohibición de crear órganos jurisdiccionales de
excepción, además afecta la soberanía nacional al fraccionar el territorio, el
cual desde el ángulo constitucional, éste es indivisible. Por lo anterior la
Fiscalía dictaminó procedente declara el recurso de inconstitucionalidad
sometido y, aunque no es vinculante su dictamen, sugirió proceder a la
derogación de dicho régimen inconstitucional, bajo el criterio de la primacía
de la Constitución, donde ninguna ley inferior puede ser contraria al texto
constitucional y toda reforma de la Constitución es norma secundaria ya que no
procede del poder constituyente, sino que de un poder derivado, como lo es el Poder
Legislativo.
CONSIDERACIONES
DOCTRINALES Y DE INFORMACIÓN LEGAL RESPECTO A LA INCOSTITUCIONALIDAD DE LAS RED
Mediante
Decreto Nº 283-2010, ratificado por el 4-2011[1],
se realiza una reforma a la Constitución de la República, en forma expresa
vulnerando los artículos 304 y 329, y afecta en forma tácita disposiciones
irreformables de la norma primigenia hondureña, relacionadas a la
inalterabilidad del territorio nacional y la forma de gobierno, contenidas en
el artículo pétreo 374 de la Constitución. Igualmente afecta declaraciones y
derechos fundamentales contenidos en la Constitución y reconocidos por los
tratados y convenciones internacionales de naturaleza evolutiva (pro omine). El
Estatuto Constitucional de tales Regiones Especiales de Desarrollo es aprobado
vía Decreto Nº 123-2011.
Los artículos 304 y 329 de la
Constitución de Honduras contienen prohibiciones absolutas, bajo el marco
potestativo jurisdiccional y económico del Estado, al establecer que “En ningún tiempo podrán crearse órganos
jurisdiccionales de excepción” y que “al Estado de Honduras corresponde la promoción del desarrollo económico y
social”. En ese orden de cosas, podemos afirmar que estas reformas son contrarias
al bien común que debe regir en la sociedad hondureña, al afectar el territorio
nacional buscando su fraccionamiento y la forma de gobierno, creando zonas de
autonomía administrativa extra estatal, sin subordinación a nuestro país; ambos
son elementos esenciales para la existencia del Estado y han sido vulnerados
mediante tales reformas, las cuales buscan favorecer a grupos conocidos y a
extraños. Es importante apuntar que ambos elementos son irreformables de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 374 de la Constitución hondureña.
Además de afectar estas reformas
los anteriores elementos también impactan en los derechos y garantías
constitucionales y las reconocidas en convenios y tratados internacionales.
Sobre el entendido de que éstas no pueden ser vulneradas de acuerdo al artículo
64 constitucional, que establece que: “No se aplicaran leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro
orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías
establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o
tergiversan.” Los principios y derechos violentados son: el de
igualdad, libre circulación, domicilio y tutela estatal de relaciones
laborales.
Las Regiones Especiales de
Desarrollo (RED) privilegia en forma exclusiva el desarrollo de un grupo
determinado inserto en el territorio nacional, buscando reducir la pobreza y
marginalidad al crear oportunidades de trabajo, educación y salud en una parte
del territorio nacional, excluyendo al resto de la población; lo anterior vulnera
el principio de igualdad, el cual es irreformable a nivel constitucional y
porque su naturaleza no lo permite, es más eso significaría crear clases
privilegiadas insertas autonómicamente en nuestro propio territorio, siendo
contrario al artículo 60 constitucional, el cual dispone que: “Todos los hombres nacen libres e iguales en
derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son
iguales ante la Ley.” Y además en el mismo artículo se dispone que: “Se declara punible toda discriminación por
motivos de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana.”
Y reenvía a que: “La ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor
de este precepto.”[2]
En cuanto a la vulneración de la garantía de libre
circulación o movilización, ocurre cuando los estatutos autorizan, en una forma
de delegación y pérdida de soberanía del Estado, que las RED regulen este
derecho en el territorio fraccionado, limitando o rechazando a cualquier
ciudadano no autorizado por ellas. Respecto al domicilio, al crearse o fundarse
una RED, los ciudadanos que queden viviendo dentro de ellas estarán
prácticamente obligados a regirse por lo dispongan las autoridades de la región
especial, y su resistencia obligará a expulsarlos de su casa u hogar indefectiblemente.
En cuanto a la delegación de la tutela laboral obligatoria e irrenunciable del
Estado, las RED operarán al margen del artículo 128 de la Constitución, el cual
define que las relaciones laborales son de orden público; los Estatutos RED,
manda que rija un régimen laboral especial en las regiones especiales.
[1] DECRETO No. 283-2010 – Reforma constitucional pare crear las regiones
especiales de desarrollo, también conocidas como ciudades modelos (Gaceta
No. 32,443 del martes 15 de febrero de 2011). Ratificado por el DECRETO No. 4-2011.-
Gaceta No. 32,460 del 7 de marzo 2011.
Otras normas relacionadas aprobadas, son:
“DECRETO No. 123-2011 – ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS REGIONES
ESPECIALES DE DESARROLLO “RED” (ciudades modelos).- Gaceta No. 32,601 del
martes 23 de agosto de 2011.” Y “DECRETO EJECUTIVO No. PCM-014-2011 -
Crea Comisión Coordinadora de las Regiones Especiales de Desarrollo (CORED),
integrada por cinco personas (Ministerio de la Presidencia).- Gaceta No. 32,469
del jueves 17 de marzo de 2011.”
[2] Estos
preceptos constitucionales, contenidos en el artículo 60, están en consonancia con lo
establecido en los artículos 1, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos (DUDDHH): “1.- Todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos, y, dotados como están de razón y conciencia,
deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” -- “7.- Todos son iguales ante la
ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos
tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta
Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.” Y “10.- Toda persona tiene
derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con
justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de
sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella
en materia penal.”
Igual
consonancia guardan con lo que se dispone en el artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CASDDHH);
y 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCYP):
CASDDHH: “Artículo 24.. Todas las personas son iguales ante la ley.
En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la
ley.”; PIDCYP: “Artículo
3.- Los Estados Partes en el presente
Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de
todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.” -- “Artículo
14.- Todas las personas son iguales
ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser
oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.” -- “Artículo
26.- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá
toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y
efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.”
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