Escrito por Redacción | Julio 29 del 2015 Secciones: Transparencia y Corrupción
Tegucigalpa, Honduras (Conexihon).- El
Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) ordenó a 18
instituciones del gobierno, que se “abstengan de aplicar la resolución
del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CONADESE) contenida en la
resolución número 069-2014, que ordena a las autoridades no entregar
información sobre las acciones de seguridad y defensa.
Según
el IAIP, la resolución 69, es nula de pleno derecho tal como lo
determina el artículo 18 de la LTAIP, por considerarse “una infracción a
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, susceptible a
ser castigada con las sanciones administrativas”.
De acuerdo a la resolución del IAIP, tras prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido, se encuentra viciada por el “grado máximo de invalidez”, que acarrea por tanto consecuencias como imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia concluyéndose, además, que no produce efectos jurídicos válidos.
El
día 14 de julio de 2014 el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad
(CONADESE), encabezado por el Presidente de la República, decidió
restringir el derecho a la información en 18 instituciones estatales y
en otras dependencias que se pueden incorporar en el futuro, mediante la
Resolución 069/2014, emitida y clasificada también, como secreta.
El
CONADESE dispuso reservar -sin precisar qué-, “asuntos, actos,
contratos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento
por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad
y/o la defensa nacional”.
Según
el expediente administrativo No. 006-2015-SN, la decisión del pleno de
magistrados del IAIP, la resolución No.CNDS-069/2014 del 14 de julio
2014, fue emitida en contravención a deposiciones contenidas en la misma
Ley para la Clasificación de Documentos Públicos Relacionados con la
Seguridad y Defensa Nacional.
De
acuerdo con lo establecido en la parte dispositiva, específicamente en
el ordinal segundo se clasifica como reservada la información pública;
sin embargo el fundamento jurídico utilizado es el artículo 4 inciso c)
que se refiere a la clasificación de la información como secreta.
Secreta y reservada no es lo mismo
Es
importante señalar que en el marco de la Ley para la Clasificación de
Documentos Públicos Relacionados con la Seguridad y Defensa Nacional
los términos “Secreta” y “Reservada” no pueden ser considerados como
sinónimos ya que tienen significados evidentemente diferentes no solo en
cuanto al tipo de información a ser clasificada, sino en cuanto a los
períodos de duración de las respectivas reservas.
Asimismo,
el artículo 5 de la Ley De Clasificación prescribe que los titulares de
las Secretarías en los Despachos de Defensa Nacional y Secretaría de
Seguridad, u cualquier órgano del Estado en materia de Seguridad y
Defensa Nacional deben hacer la correspondiente solicitud de
clasificación.
Sin
embargo, en la resolución 69, dicha clasificación se efectúa de oficio y
lo más grave del caso es que la clasificación de la información se hace
en una forma general, es decir, en ninguna parte de la resolución se
detalla la información clasificada.
Procedimiento incorrecto
Del
mismo modo, la resolución señala que el Artículo 2 de la Ley para la
Clasificación de Documentos Públicos, prescribe en su párrafo primero
que los entes del Estado están sometidos en su actividad a los
principios de transparencia y publicidad, de acuerdo con las normas que
rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la
materia sea ésta declarada expresamente clasificada.
Para
el IAIP, el artículo antes citado no deroga las disposiciones que sobre
la clasificación de información en materias de Seguridad y Defensa
Nacionales contiene la LTAIP, sino que, por el contrario, las reconoce
al determinar que la referida clasificación queda amparada “por la
presente Ley, y la Ley De Transparencia Y Acceso A La Información
Pública”. Consecuentemente se mantienen vigentes, en su totalidad, las
disposiciones de la LTAIP en materia de Clasificación y Custodia de la
información.
Reservas “anuladas”
El
Artículo 18 de la LTAIP, señala además que “para clasificar la
información como reservada, el titular de cualquier órgano público,
deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía
de la institución a la cual pertenezca” y “remitir copia de la petición
al Instituto de Acceso a la Información Pública” que analizará y hará
del conocimiento del superior respectivo y éste denegará la solicitud”,
por lo que “Si, contrariando esta opinión, se emitiere el acuerdo de
clasificación, éste será nulo de pleno derecho”.
Por
lo que el titular del CONADESE, como paso previo a la emisión de la
resolución 069, debió remitir copia de la petición de clasificación de
información al IAIP, el que tiene la potestad legal de aceptar o denegar
la solicitud de mérito.
Finalmente,
el artículo 27 del reglamento de la LTAIP, establece que de aprobarse
por el Instituto la petición de clasificación, la Institución Obligada
emitirá el correspondiente Acuerdo debidamente motivado, explicando
claramente las razones de hecho y de Derecho en las que fundamenta la
clasificación de la información como reservada y debe contar con la
aprobación previa del IAIP, caso contrario el mismo se vuelve nulo de
pleno derecho.
En
consecuencia, para clasificar la información pública como reservada o
confidencial, sobre todo en materia de seguridad nacional debe
establecerse un procedimiento efectivo de lo que se ha dado en llamar
“prueba del daño”. Con lo que la responsabilidad de demostrar la validez
de la restricción residirá en el gobierno.”
Antecedentes
El
Consejo Nacional Anticorrupción (CNA), interpuso ante este Instituto,
recurso de revisión en contra del Registro Nacional De Las Personas
(RNP), por negarse a entregar información pública referente a la
contratación y administración de este ente estatal, como a la
contratación de funcionarios públicos en esa institución.
El
19 de febrero de 2015, el IAIP resolvió el Recurso de Revisión
interpuesto por el Abogado Dagoberto Aspra Iglesias actuando en su
condición de Apoderado Legal del Consejo Nacional Anticorrupción (CNA),
ante este Instituto, en contra del RNP, declarando el mismo con lugar en
virtud de que la información solicitada por el recurrente revestía el
carácter de pública.
Igualmente, señala en su Considerando 2, la nota informativa publicada por el Periódico digital “CONEXIHON”: “Siete funcionarios del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CONADESE) decidieron restringir el derecho a la información".
Sanciones administrativas
En
ese sentido, las instituciones obligadas son susceptibles a ser
castigadas con las sanciones administrativas que van desde las
amonestación por escrito, suspensión, multa, cesantía o despido,
dependiendo de la gravedad de la infracción, establecidos en el en el
Artículo 28 de la Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP).
De
igual forma, quienes obstruyan el acceso a la información pública
podrían ser multados hasta con 50 salarios mínimos mensuales, impuestos
por el IAIP.
A
partir del 22 de julio, las instituciones incluidas en la orden deben
atender lo resuelto por el IAIP, mientras que el Consejo Nacional de
Defensa y Seguridad deberá analizar el documento y en un término de 10
días hábiles, deberán interponer el recurso de reposición, de lo
contrario la determinación del Instituto quedará en firme y con eso
permitirá eliminar la decisión de mantener en secreto la información de
las 18 instituciones obligadas.
Contraviene compromisos y obligaciones internacionales
Honduras
es signatario de importantes compromisos y obligaciones internacionales
manifestadas tanto en Normas Convencionales como Declarativas,
originarias tanto de la organización de las naciones unidas (ONU) como
de la organización de los estados americanos (OEA), por lo que el Estado
y sus autoridades devenimos obligados a observar su cumplimiento.
Ver:
• Principios Globales Sobre Seguridad Nacional y el Derecho a la Información (“Principios De Tshwane”),
• Declaración Conjunta de 2004,
de los relatores para la libertad de expresión de la Organización De
Las Naciones Unidas (ONU), la Organización De Estados Americanos (OEA) y
la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (Osce).
Vea también
• Constitución de la República: Artículos 15, 72, 321, 323
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 19
• Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública: Artículo 17, 18 y 38
• Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública: Artículo 27 y 78
• Ley para la Clasificación de Documentos Públicos relacionados con la Seguridad y Defensa Nacional: Artículo 2
NULO DE PLENO DERECHO -o
está viciado de nulidad absoluta- cuando su ineficacia es intrínseca y
por ello no produce efectos jurídicos ab initio –esto es, desde su
nacimiento, pese incluso a su falta de impugnación. Este supuesto máximo
de invalidez comporta una serie de consecuencias, entre ellas la
ineficacia inmediata del acto a todos los efectos (erga omnes) y la
imposibilidad de sanear el acto por confirmación o prescripción. El
efecto inmediato de esta nulidad implica que el acto es ineficaz por sí
mismo.
CLASIFICACIONES DE LEY DE SECRETOS OFICIALES Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CLASIFICACIONES DE LEY DE SECRETOS OFICIALES Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 4.
Las materias clasificadas serán calificadas en las categorías de
Reservada, Confidencial, Secreta y Ultra Secreta, en atención al grado
de protección que se requieran. En tal sentido se entenderá por:
Reservado:
Nivel inferior en materias clasificadas en el orden nacional. Es toda
aquella información, documentación o material referida al
ámbito estratégico interno de los entes del Estado y que su revelación
podría producir "efectos institucionales no deseados" si estuviera
públicamente disponible en contra del efectivo desarrollo de las
políticas del Estado o del normal funcionamiento de las instituciones
del sector público. Esta calificación es facultad propia del Titular de
cada ente del Estado.
Confidencial:
Nivel intermedio en materias clasificadas en el orden nacional. Es
toda aquella información, documentación o material referida
al ámbito estratégico interno del Estado y que su
revelación podría originar riesgo inminente o amenaza directa
contra la seguridad, la defensa nacional y el orden público. Este
material podría "dañar o perjudicar internamente" a la seguridad
nacional si estuviera públicamente disponible. Esta calificación es
facultad propia del Titular de cada ente del Estado.
Secreto:
Nivel alto en materias clasificadas en el orden nacional. Es toda
aquella información, documentación o material referida al ámbito
estratégico del Estado tanto en lo externo e interno y que su revelación
podría originar riesgo inminente o amenaza directa contra el orden
constitucional, la seguridad, la defensa nacional, las relaciones
internacionales y el logro de los objetivos nacionales. Este
material eventualmente causaría "serios daños internos y externos" a la
seguridad nacional si estuviera públicamente disponible. Esta
calificación es facultad propia del Consejo Nacional de
Defensa y Seguridad.
Ultra Secreto: Nivel
más alto de clasificación en materias clasificadas en el orden
nacional. Es toda aquella información, documentación o material que
estando referido al ámbito políticoestratégico del Estado, tanto en lo
externo e interno de la defensa nacional, su revelación originaría
riesgo inminente o amenaza directa contra la seguridad, la
defensa nacional, la soberanía e integridad territorial, y el
logro de los objetivos nacionales. Esta información podría provocar un
"daño interno y externo excepcionalmente grave" a la seguridad nacional
si estuviera públicamente disponible. Esta calificación es facultad
propia del Presidente de la Republica.
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