Honduras: ¿Podría el Estado ordenar al Hospital Militar y hospitales privados a que atiendan la emergencia del coronavirus? // Otras informaciones en Criterio.hn
Publicado en Criterio.hn Marzo 21,2020 Por: Joaquín Mejía Rivera ¿Podría el Estado ordenar al
Hospital Militar y a los hospitales y clínicas privadas poner todos sus
recursos a disposición de una Comisión de Personas Expertas y la
Secretaría de Salud en el marco del Decreto Ejecutivo PCM-021-2020? El 16 de marzo pasado, mediante
Decreto Ejecutivo PCM-021-2020, el Consejo de Ministros y Ministras
declaró un Estado de Emergencia en todo el territorio nacional con dos
objetivos: primero, continuar y fortalecer las acciones de vigilancia,
prevención y control; y, segundo, garantizar la atención a las personas
ante la ocurrencia de infección por Coronavirus (COVID-19). En el marco del artículo 187 de la
Constitución de la República que establece que es posible decretar la
suspensión de derechos en caso de epidemia o de cualquier otra calamidad
general, se suspendió, entre otros, el derecho a la propiedad privada
reconocido en el artículo 103 constitucional.
De acuerdo con este último artículo,
el Estado tiene la obligación de garantizar la existencia de la
propiedad en su más amplio concepto de función social y solo puede ser
limitado por motivos de necesidad o de interés público. En el mismo
sentido, el artículo 106 de la Constitución señala que nadie puede ser
privado de su propiedad, a menos que exista una causa de necesidad o
interés público, y que medie previa indemnización justipreciada. Sin
embargo, en caso de conmoción interior como la que está provocando la
pandemia del COVID-19, “no es indispensable que la indemnización sea
previa, pero el pago correspondiente se hará, a más tardar, (2) dos años
después de concluido el estado de emergencia”.
En el marco de este estado de
emergencia y teniendo en cuenta la falta de legitimidad del régimen
hondureño y de la incapacidad demostrada por la Secretaría de Salud en
el abordaje de esta crisis, es imperativo constituir inmediatamente una
Comisión de Personas Expertas con participación del Colegio Médico de
Honduras, el Consejo Nacional Anticorrupción, la Oficina del Alto
Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la
representación de la Organización Mundial de la Salud, entre otras
instituciones que gocen de amplia confianza ciudadana. El objetivo es
coordinar con la Secretaría de Salud la adopción de medidas efectivas
para combatir la pandemia con eficiencia y transparencia.
Una vez constituida, en el contexto
del Decreto Ejecutivo PCM-021-2020 se debe ordenar urgentemente que el
Hospital Militar y los hospitales y clínicas privadas, y sus recursos se
pongan a disposición de la Comisión de Personas Expertas en
coordinación con la Secretaría de Salud con el fin de enfrentar esta
pandemia, ya que a todas luces el sistema de salud pública no está
preparado ni tiene las condiciones idóneas para ello.
De esta manera, se podrá garantizar un
mínimo de legitimidad y confianza ciudadana en la ejecución de la
suspensión del derecho a la propiedad alejada de cualquier atisbo de
arbitrariedad. Esta acción puede sustentarse en tres razones legales:
El Decreto Ejecutivo PCM-021-2020 que
suspendió el derecho a la propiedad debe interpretarse a la luz de los
artículos 103 y 106 constitucionales, en el sentido que el COVID-19 ha
generado una emergencia nacional y, en consecuencia, existe una causa de
necesidad pública para poner a disposición del Estado al Hospital
Militar y los hospitales y clínicas privadas. Además, en virtud del
artículo 149 de la Constitución, si en tiempos de normalidad el Estado
mantiene su obligación de supervisar las actividades privadas de salud,
en el contexto de una emergencia como la que enfrentamos, la propiedad
privada sobre el servicio de salud debe de cumplir con su función social
en su más amplio concepto.
El artículo 59 constitucional
establece que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y el
Estado. En este sentido, la Sala de lo Constitucional en su sentencia
RI-1343-2014 acumulada con el RI-0243-2015, ha señalado que es la
persona, no la sociedad, “quien tiene la dignidad”. Por tanto, en
nuestro marco constitucional el Estado es un instrumento que sirve y
existe en función del desarrollo de la dignidad de las personas mediante
la garantía del “bienestar económico y social” de la población, como
establece el artículo 1 de la Constitución de la República. Bajo esta
concepción instrumental del Estado, su legitimidad descansa en la
protección de las personas, de su dignidad y sus derechos, entre ellos,
el derecho a la salud.
La Sala de lo Constitucional en su
jurisprudencia (SCO-0512-2013 AC de fecha 14 de octubre de 2014 y SCO-AA
587-2013 de 1 de abril de 2014), estableció que la salud tiene una
doble naturaleza: por un lado, es un derecho fundamental y, por otro, es
un servicio público al que todas las personas tienen derecho a acceder.
La importancia del derecho a la salud radica en que es una condición
existencial de la vida digna, ya que a las personas no se les debe una
vida cualquiera, sino una vida saludable. Esto es así porque la persona
humana requiere niveles adecuados de existencia en todo tiempo y en todo
lugar, y no debe existir excusa alguna para que a un ser humano no se
le reconozca su derecho inalienable a la salud, el cual es una extensión
directa del derecho primario a la vida, así como al derecho a la
dignidad.
En el contexto de dichas sentencias,
el Estado tiene la responsabilidad de ejercitar las acciones precisas,
eficaces y eficientes para estar al frente de una acción preventiva que
se adelante al acaecimiento de hechos que produzcan daños a la salud
física y mental de la población, y en caso de haberlos, como ahora,
proporcionar los tratamientos, medicamentos y la facilidad de acceso y
realización de todo tipo de exámenes médicos y otros.
Por otra parte, en virtud de la
Observación General N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas, el Estado tiene la obligación de
garantizar que todos los servicios, bienes e instalaciones relacionados
con la salud, estén disponibles y sean accesibles, aceptables y de buena
calidad.
Además, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (casos
Ximenes López vs. Brasil y Suárez Peralta vs. Ecuador), aunque el Estado
puede delegar la prestación de la salud a hospitales y clínicas
privadas, mantiene la titularidad de la obligación de garantizar el
derecho a la salud y de protegerlo por su naturaleza de bien público del
más alto interés social. Por tanto, de acuerdo con la Sala de lo Constitucional en términos concretos al Estado le corresponde:
Organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Proporcionar un medio ambiente adecuado.
Suministrar las condiciones
ambientales adecuadas, tales como atención de salud oportuna y
apropiada, nutrición, vivienda y agua potable.
Abordar el derecho a la salud desde
tres perspectivas: el derecho a la salud de cada persona en particular,
el derecho a la salud familiar y el derecho a la salud comunitaria.
En una situación de emergencia como la que vivimos por el COVID-19, el Estado debe recordar dos cosas:
Que, como lo señala la Sala de lo
Constitucional, cualquier “omisión o acción estatal que niegue el
suministro de tratamientos, dispositivos, aparatos, medicamentos y
otros, para prevenir, curar, rehabilitar o proporcionar una mejor
calidad de vida en aquellos casos en que la prevención, curación o
rehabilitación hayan fracasado, constituye una vulneración directa al
derecho a la salud, al derecho fundamental a la dignidad del ser humano y
sobre todo al derecho fundamental a la vida, todos estos consagrados en
la Constitución de la República, en instrumentos internacionales y en
las leyes secundarias” (SCO-AA 587-2013 de fecha 01 de abril de 2014).
Que no puede continuar condicionando
lugares como la Villa Olímpica en Tegucigalpa, ya que, como lo señala la
Corte Interamericana, una “eventual atención médica en instituciones
sin la debida habilitación, sin estar aptas en su infraestructura o en
su higiene para brindar prestaciones médicas, o por profesionales que no
cuenten con la debida calificación para tales actividades, podría
conllevar una incidencia trascendental en los derechos a la vida o a la
integridad del paciente” (Caso Suárez Peralta vs. Ecuador).
Consecuentemente, es urgente la
constitución de una Comisión de Personas Expertas para que coordine con
la Secretaría de Salud y, en el marco del Decreto Ejecutivo PCM-021-2020
que suspendió el derecho a la propiedad, se ordene poner a disposición
del Estado el Hospital Militar y los hospitales y clínicas privadas para
enfrentar esta emergencia sanitaria nacional.
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