jueves, 15 de agosto de 2013

HONDURAS: SE INTERPONE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR RAZÓN DE CONTENIDO, DE MANERA PARCIAL, CONTRA LA REFORMA DEL ARTICULO 22 DE LA LEY DEL MINISTERIO PUBLICO CONTENIDO EN EL DECRETO LEGISLATIVO 158-2013.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:
NOSOTROS(AS), JOSE IRENE HERNANDEZ, Labrador, del domicilio de El Progreso, Yoro, con tarjeta de identidad número 1701-1951-00397 en mi condición de representante de la Asociación Intermunicipal de Desarrollo y Vigilancia Social de Honduras (AIDEVISH); LUIS ALONSO CHEVEZ, Abogado, del domicilio de San Pedro Sula, con tarjeta de identidad número 0801-1958-00002, en mi condición de representante de la Convergencia por los Derechos Humanos de la Zona Nor Occidental;  CAROLINA SIERRA, Licenciada en Periodismo, del domicilio de San Pedro Sula, con tarjeta de identidad número 0801-1977-13682, en mi condición de representante del Foro de Mujeres por la Vida; 
 VICTOR FERNANDEZ GUZMAN, Abogado, del domicilio de San Pedro Sula, con tarjeta de identidad número 1808-1975-00564, en mi condición de representante del Movimiento Amplio por la Dignidad y la Justicia (MADJ); ISMAEL MORENO, Sacerdote, del domicilio de El Progreso, Yoro, con tarjeta de identidad número 1804-1958-00085, en mi condición de representante del Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación; ARNALDO RODRIGUEZ DUARTE, Licenciado en Sociología, del domicilio de Tegucigalpa, con tarjeta de identidad número 0203-1965-000112, en mi condición de representante del Comité por la Libre Expresión C-Libre; PREFERIDA SUYAPA MARTINEZ AMADOR, del domicilio de Tegucigalpa, con tarjeta de identidad número 0501-1948-00903, en mi condición de representante del Centro de Estudios de la Mujer Honduras (CEM-H); MANDELL TOM PANDY YATES, Abogado, del domicilio de La Ceiba, con tarjeta de identidad número 1103-1977-00019, en mi condición de representante de la Asociación de Jueces por la Democracia (AJD);  GILDA MARIA RIVERA, Licenciada en Psicología, del domicilio de Tegucigalpa, con tarjeta de identidad número 0801-1956-01260, en mi condición de representante del Centro de Derechos de Mujeres (CDM);  LEO JOSÉ RODRIGO VALLADARES LANZA, Abogado, del domicilio de Tegucigalpa, con tarjeta de identidad número 0301-1943-00203, en mi condición de representante legal de la Asociación para una Ciudadanía Participativa (ACI-PARTICIPA); MATIAS EDILBERTO SAUCEDA MONCADA, Sociólogo, del domicilio de Tegucigalpa con tarjeta de identidad número 0801-1943-00788, en mi condición de representante del Centro de Investigación y Promoción de Derechos Humanos (CIPRODEH); YESSICA YAMILETH TRINIDAD ELVIR, del domicilio de Tegucigalpa, con tarjeta de identidad número 0801-1977-07545, en mi condición de representante de la Red Nacional de Defensoras; MARIA AMALIA REYES CARTAGENA, del domicilio de Tegucigalpa, con tarjeta de identidad número 0803-1983-00600, en mi condición de representante de la Red de Mujeres Unidas de Colonia “Ramón Amaya Amador”; BERTA OTILIA OLIVA GUIFARRO, del domicilio de Tegucigalpa, con tarjeta de identidad número 3517-1985-00002, en mi condición de representante del Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos de Honduras (COFADEH); quienes para efectos de citaciones y notificaciones, señalamos como domicilio las oficinas del Centro de Derechos de Mujeres (CDM) ubicada en Colonia Lara Norte, Ave. Manuel José Arce, Calle Lara N. 834, Tegucigalpa, Honduras, Centroamérica, Apdo. Postal: 4562, Tegucigalpa, Honduras; Tel/Fax: (504) 2221-0459;(504) 2221-0657; Correo electrónico: cdm@cablecolor.hn; por este medio comparecemos ante esta Sala Constitucional, interponiendo Recurso de Inconstitucionalidad por vía de acción y por razón de contenido, contra la parte final del párrafo primero del artículo 22 reformado de la Ley del Ministerio Público, contenido en el Decreto Legislativo Número 158-2013 de fecha 31 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,194 de fecha 5 de agosto de 2013, solicitándole a esa Sala que, como intérprete último y definitivo de la Constitución y teniendo la facultad originaria y exclusiva para conocer de la garantía de inconstitucionalidad, le dé el trámite correspondiente a la presente acción, derogando y declarando la inaplicabilidad de la norma legal arriba señalada.
SEÑALAMIENTO DE LA LEY O DE ALGUNO(S) DE SUS PRECEPTOS, CUYA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD SE PRETENDE.
Los(as) comparecientes solicitan la declaración de inconstitucionalidad parcial, por razón de contenido, y en consecuencia su inaplicabilidad, de la parte final del párrafo primero del artículo 22 de la Ley del Ministerio Público (indicado en negritas en el texto transcrito abajo), reformado mediante Decreto Número 158-2013 de fecha 31 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,194 en fecha 5 de agosto de 2013 que literalmente dice:
            Artículo 22. El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, serán           electos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras      partes de la totalidad          de sus miembros, de una nómina de cinco candidatos           que presente una Junta     Proponente, la cual está integrada por el Presidente           de la Corte Suprema de Justicia quien la presidirá, un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia nombrado por el Pleno    de la   misma, un representante de         la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), un representante            de las Universidades privadas del país, un representante del Colegio de     Abogados de Honduras, el Comisionado Nacional de los Derechos      Humanos y un representante de las organizaciones que integran la Alianza             por la Paz y la Justicia.
            El representante de las universidades privadas será elegido en reunión de         Rectores.
            La Junta proponente, enviará la nómina al Congreso Nacional, por lo menos      treinta (30)     días             antes del vencimiento del período correspondiente o dentro            de los quince (15)    días de haberse producido la ausencia definitiva del Fiscal    General de la República o del      Fiscal General Adjunto.
            Las personas que cumplan con los requisitos para el cargo de Fiscal General y             Fiscal             General Adjunto podrán autoproponerse ante la Junta Proponente
            El Congreso Nacional celebrará audiencia pública para cada candidato finalista,          transmitida en vivo a través de medios electrónicos para conocimiento de la    ciudadanía
MOTIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A ESTA PRETENSION.
Basándonos en los numerales 1) y 4) del artículo 76[1] de la Ley sobre Justicia Constitucional, estamos solicitando la inconstitucionalidad de la parte final del párrafo primero del artículo 22 reformado de la Ley del Ministerio Público  en virtud de que el mismo infringe el precepto constitucional contenido en el artículo 60 de la Constitución de la República y asimismo, contraría lo dispuesto en el artículo 24 en relación con el 23.1 literales a) y c) y 23.2 ambos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con los artículos 25 literales a) y c) y 26 de dicho Pacto
EXPLICACION CLARA Y PRECISA DEL INTERES DIRECTO, PERSONAL Y LEGITIMO QUE MOTIVA ESTA ACCIÓN.
En fecha 31 de julio del 2013 el Congreso Nacional aprobó el Decreto No. 158-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,194 de fecha 5 de agosto del 2013, mediante el cual reforma el artículo 22 de la Ley del Ministerio Público contenida en el Decreto 228-93 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 27,241 de fecha 6 de enero de 1994.
Mediante esa reforma se incluyó en la Junta Proponente, facultada para remitir al Congreso Nacional la nómina de candidatos para la elección del Fiscal General y el Adjunto, a “un representante de las organizaciones que integran la Alianza por la Paz y la Justicia” que según lo publican en su página web[2] son “una agrupación de organizaciones no gubernamentales, sindicatos de trabajadores, iglesias católica y evangélica, empresas privadas, universidades, sociedad civil y mas, que vela porque el proceso de reforma del sistema de seguridad pública y de justicia se realice efectivamente. Y lucha por mejorar la seguridad ciudadana”. Según un pronunciamiento público de fecha 8 de julio del presente año, en esta agrupación convergen las siguientes organizaciones: “Alianza Cristiana por el Dialogo y el Desarrollo – Asociación de Organismos No Gubernamentales (ASONOG) - Asociación para una Sociedad más Justa (ASJ) - Centro de Documentación de Honduras (CEDOH) - Comunidad Cristiana de Liderazgo (CCL) - Confraternidad Evangélica de Honduras - Coordinadora de Instituciones Privadas Pro las Niñas, Niños, Adolescentes, Jóvenes y sus Derechos (COIPRODEN) - Federación de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo de Honduras (FOPRIDEH) - Fundación Alfredo Landaverde - Grupo Sociedad Civil (GSC) - Moskitia Pawisa Apiska (MOPAWI) - Pastoral Social Cáritas de Honduras - Proyecto Aldea Global - Transformemos Honduras (TH) - Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) - Visión Mundial Honduras (VMH)”
Esta inclusión de la Alianza por la Paz y la Justicia en la Junta Proponente excluye, a su vez, a numerosas organizaciones de sociedad civil y del movimiento social y organizado de nuestro país entre las que se encuentran las que conformamos la Coalición contra la Impunidad.
En consecuencia, resulta claro que tenemos un interés directo, personal y legítimo puesto que si se realiza la elección del Fiscal General y el Adjunto de una nómina enviada al Congreso Nacional por una Junta Proponente que excluye a un sector de organizaciones de sociedad civil, dentro del cual nos encontramos las recurrentes, se estaría materializando en contra nuestra un acto de discriminación al impedirnos el ejercicio, en condiciones de igualdad, de nuestro de derecho de participación en asuntos de interés público como lo es el proceso de selección y nombramiento de los Fiscales aludidos.
EXPLICACION DEL CONCEPTO QUE MOTIVA ESTA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO: Estimamos que la reforma del artículo 22 de la Ley del Ministerio Público que excluye a varias organizaciones de sociedad civil de participación en la Junta Proponente que enviará al Congreso Nacional la nómina de cinco candidatos(as) para elegir al Fiscal General y al Adjunto del Ministerio Público, infringe el artículo 60 de la Constitución de la República:
            Artículo 60. Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos.
            En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante        la ley.
            Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y             cualquier otra lesiva a la dignidad humana.
            La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto.
Asimismo, contraría lo dispuesto en los artículos 23.1 incisos a) y c), 23.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
            Artículo 23.  Derechos Políticos
           1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y           oportunidades:
           a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio         de representantes libremente elegidos;
           b) … y
            c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones         públicas de   su país.
           2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que             se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad,           nacionalidad,           residencia,    idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez    competente, en proceso penal.
           Artículo 24.  Igualdad ante la Ley.  Todas las personas son iguales ante la ley.              En            consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la          ley
Contrariando además lo establecido en los artículos 3, 25 literales a) y c) y 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos:
            Artículo 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a   garantizar a   hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos           civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
            Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones           mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los             siguientes     derechos y    oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos,      directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) …; c)        Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las             funciones públicas de        su país.
            Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin        discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda       discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva             contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,        opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición             económica, nacimiento o cualquier otra condición social
SEGUNDO: Los artículos antes transcritos dejan claramente establecido que el Estado de Honduras tiene “la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio y de combatir las prácticas discriminatorias”[3]
En la misma Opinión Consultiva precitada, en su párrafo 103, la Corte Interamericana también ha establecido que
            En cumplimiento de dicha obligación, los Estados deben abstenerse de realizar           acciones             que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente,           a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Esto se traduce, por           ejemplo, en la prohibición de emitir leyes, en sentido amplio, de dictar          disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro carácter, así como de favorecer actuaciones y prácticas de sus     funcionarios, en aplicación o        interpretación de la ley, que discriminen a determinado grupo de personas         en razón de su raza, género, color, u otras causales. (Las negritas son         nuestras)
TERCERO: Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas definió a la discriminación como:
            […] toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en   determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la         opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición        económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por     objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o     ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos   y libertades   fundamentales de todas las personas (O.N.U., Comité de Derechos       Humanos, Observación General 18, No discriminación, 10/11/89, CCPR/C/37,             párr. 7 )
En consecuencia, de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación “es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad”[4]
CUARTO: Este principio de igualdad y no discriminación reviste especial importancia puesto que “La igualdad o la falta de ésta afecta la capacidad del individuo de disfrutar de muchos otros derechos[5] y en el presente caso, la reforma al artículo 22 de la Ley del Ministerio Público que violenta este principio trae como consecuencia la restricción indebida del goce y disfrute del derecho de participación en asuntos y funciones públicas a varias organizaciones que conforman el sector denominado sociedad civil, entre las cuales nos encontramos las recurrentes.
QUINTO: Los derechos de participación consagrados en los artículos 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos  propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. La Corte Interamericana ha establecido que su ejercicio “constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención[6]. Estos derechos implican la posibilidad de que las personas puedan participar directamente en la gestión de asuntos públicos, entre otros: ocupar cargos legislativos o administrativos, elegir representantes locales o nacionales, y en cualquier proceso de toma de decisiones relacionado con administración pública y la formulación y aplicación de políticas en los planos internacional, nacional, regional y local. Los Estados tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar un ejercicio libre y pleno de los mismos.
SEXTO: Sin embargo, es importante expresar que en razón de que no existen derechos absolutos, no todo tratamiento jurídico diferente puede ser considerado discriminatorio, ya que tal como lo ha establecido la Corte Interamericana, los Estados podrán establecer distinciones siempre que las mismas sean “objetivas y razonables” y además “se realicen con el debido respeto a los derechos humanos y de conformidad con el principio de la aplicación de la norma que mejor proteja a la persona humana[7]. Situación que, como expondremos más adelante no acontece en el caso que nos ocupa.
SEPTIMO: Las organizaciones recurrentes formamos parte de la Coalición contra la Impunidad, un espacio de coordinación y colaboración que hizo público su primer pronunciamiento en fecha 3 de mayo del presente año. Asimismo, en fecha 14 de mayo en reunión con la Comisión Interventora del Ministerio Público, se les hizo entrega de una nota conteniendo una serie de peticiones y casos solicitándoles la “atención debida para que la investigación, judicialización, litigio y en definitiva, el ejercicio de la acción penal pública, se realice de una forma profesional, objetiva y con respeto y atención a las víctimas”. A partir de esa fecha, hemos hecho públicos tres pronunciamientos más y una carta pública dirigida al Congreso Nacional, en relación al tema de la crisis institucional del Ministerio Público y las propuestas que se pueden impulsar para lograr una verdadera reorganización y depuración del mismo que lo convierta en la institución que efectivamente defienda “los intereses generales de la sociedad”. Adjuntamos copia de todos estos pronunciamientos y notas.
OCTAVO: De lo expresado en el anterior numeral resulta claro el involucramiento de las organizaciones recurrentes en todo lo relacionado a la posible elección del Fiscal
General y el Adjunto, por lo que resulta totalmente atentatorio al principio de igualdad ante la ley y la no discriminación y al derecho de participación en los asuntos y funciones públicas, que se haya excluido a nuestras organizaciones, y a otras que igualmente tienen esos derechos, de la posibilidad de formar parte de la Junta Proponente que enviará al Congreso Nacional la nómina de candidatos(as) para la elección de los altos funcionarios del Ministerio Público.
NOVENO: De lo anterior se concluye que la parte final del párrafo primero del artículo 22 reformado de la Ley del Ministerio Público, que incluyen en la Junta Proponente únicamente a las organizaciones pertenecientes a la Alianza por la Paz y la Justicia, es una disposición legal que resulta inconstitucional por infringir el artículo 60 de la Constitución de la República y contrariar los artículos 23.1 literales a) y c) y 23.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 25 literales a) y c) y 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en consecuencia, constituye un acto discriminatorio, en contra de las organizaciones de la sociedad civil y el movimiento social y organizado que no pertenecemos a la Alianza por la Paz y la Justicia, puesto que no existen “criterios razonables ni objetivos” que sustenten esta decisión del Congreso Nacional que incluye a un grupo pero excluye a otro, restringiéndonos indebidamente el ejercicio de los derechos de participación en los asuntos y funciones públicas.
PETICION:
A la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, respetuosamente, PEDIMOS:
a)    Que se admita la presente acción de inconstitucionalidad.
b)    Que se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley sobre Justicia Constitucional.
c)    Que previo dictamen del Ministerio Público, se dicte sentencia dentro de los veinte días hábiles siguientes, declarando la inconstitucionalidad, por razón de contenido, de la parte final del párrafo primero y el párrafo tercero del artículo 22 reformado de la Ley del Ministerio Público, derogando, por tanto, de manera parcial, dicha norma legal y debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien lo hará publicar en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Tegucigalpa, M.D.C., 14 de agosto del 2013.


[1] ARTÍCULO 76.- DE LOS CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN.
Procede la acción de inconstitucionalidad:

1) Contra las leyes y otras normas de carácter y aplicación general no sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, que infrinjan preceptos constitucionales;

2) …

3) … y,

4) Cuando la ley ordinaria contraríe lo dispuesto en un Tratado o convención internacional del que Honduras forma parte.
La acción de inconstitucionalidad podrá ejercitarse de manera total o parcial.
[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva OC-18/03 del 18 de septiembre del 2003. Párr.  88
[4] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-4/84. del 19 de enero de 1984
[5] African Commission of Human and Peoples´ Rights, Communication No: 211/98-  Legal Resources Foundation v. Zambia, decision taken at the 29th Ordinary Session held in Tripoli, Libya, from 23 April to 7 May 2001, para. 63
[6]Organización de los Estados Americanos. Carta Democrática Interamericana. Aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001 durante el Vigésimo Octavo Periodo Extraordinario de Sesiones, y Consejo de Derechos Humanos. Documento de antecedentes de la experta independiente en cuestiones de minorías, Sra. Gay McDougall sobre las minorías y su participación política efectiva. A/HRC/FMI/2009/3 de 8 de octubre de 2009. Foro sobre cuestiones de minorías. Ginebra, 12-13 de noviembre de 2009, párr. 1.


[7] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 del septiembre de 2003. Párr. 105

  
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